REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadanas CARMEN CARRERO DE LARA, JOSEFINA CARRERO y LUZ CARRERO DE NJAIM, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-153.244, 168.546 y 1.734.306, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212.

MOTIVO
SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


I

Con motivo de la decisión dictada el 15 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que teniendo el Órgano Jurisdiccional conocimiento que la ciudadana AURA CECILIA CARRERO dejó hijos quienes a su vez son sobrinos de la de cujus y concurren en la herencia en representación de su madre, mal podría excluirlos del presente justificativo en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS peticionada por las ciudadanas CARMEN CARRERO DE LARA, JOSEFINA CARRERO y LUZ CARRERO DE NJAIM, coherederas de la difunta MARIA LOURDES CARRERO DE QUIÑONES, ejerció recurso de apelación el 22 de julio de 2014 el abogado LUIS BASTIDAS DALLA TORRE, coapoderado judicial de la referida parte solicitante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el día 5 de noviembre de 2008 por el a quo, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual asignó el expediente a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 07-08-2014, asentándose en el libro de causas el 07-08-2014, previa su revisión por el archivo de este tribunal.

Por auto del 12 de agosto de 2014 el ciudadano juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos.

En auto dictado el 06 de febrero de 2015 se agregaron los informes presentados por la parte recurrente.

II
ANTECEDENTES

Mediante SOLICITUD DE DECLARACIÓN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta MARIA LOURDES CARRERO DE QUIÑONES presentada el 19 de junio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, mandatario de la parte solicitante, ciudadanas CARMEN CARRERO DE LARA, JOSEFINA CARRERO y LUZ CARRERO DE NJAIM, el mismo peticionó la tramitación del mismo.

Con su escrito el referido apoderado consignó los siguientes recaudos: a) Original de Poder otorgado por las ciudadanas CARMEN CARRERO DE LARA, JOSEFINA CARRERO y LUZ CARRERO NDE NJAIM a los abogados Angel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Javier Montaño Suárez, Fabiola Azuaje Sandoval y Luís Bastidas Dalla`Torre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607, 81.763, 155.508 y 188.592, respectivamente, por ante la Notaría Pública XVI del Municipio Libertador, del 23 de abril de 2013, anotado bajo el No. 53, Tomo 256, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (Fls. 5 y 8); b) Copia simple de acta de defunción de la ciudadana MARIA DE LOURDES CARRERO DE QUIÑONES, viuda, de 80 años de edad, cedulada con el Nº 155.048, de profesión educadora, natural del estado Táchira y domiciliada en Santa Mónica, Distrito Capital (F. 10); c) Original de testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 02 de octubre de 1989, bajo el Nº 02, Tomo 1, Protocolo Cuarto (Fls. 11 y 12; d) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 07-08-1954, entre los ciudadanos BASILIO QUIÑONES POPRRAS y MARIA LOURDES CARRERO PRATO, (Fls. 13 y 15); e) Copias certificadas del expediente signado con el Nº AP31-S-2012-010959, contentivo de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana MARIA LOURDES CARRERO DE QUIÑONES (Fls. 16 y 37).

Asignada la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo procedió a darle entrada a la solicitud por auto del 08 de julio de 2013, instando a los peticionantes a que consignaran copias certificadas del acta de defunción de la De Cujus ciudadana MARIA LOURDES CARRERO DE QUIÑONES y de su cónyuge, lo cual fue consignado por diligencia presentada el 01-08-2013.

A través de auto del 06 de agosto de 2013 el Tribunal instó a la parte solicitante a que indicara el número de testigos que pretendía evacuar con sus respectivos nombres, apellidos y cédulas de identidad, a los fines de fijar la oportunidad para las declaraciones respectivas, a lo cual dio cumplimiento la representación judicial de la parte solicitante consignando los referidos instrumentos mediante diligencia del 07-10-2013.

Por auto del 11 de octubre de 2013 el a quo fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, cuyas declaraciones fueron verificadas el 22-10-2013.
Mediante auto dictado el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal de la causa se instó a la parte solicitante a que consignara copia certificada del acta de nacimiento de la De Cujus ciudadana MARIA LOURDES CARRERO DE QUIÑONES y de las ciudadanas CARMEN EVELIA CARRERO DE LARA, JOSEFINA CARRERO PRATO y LUZ DARIA CARRERO DE NJAIM, lo cual fue parcialmente consignado por la representación judicial de la parte solicitante mediante diligencia del 04-12-2013 (Fls. 56 al 61).

A través de auto del 10 de diciembre de 2013 el Tribunal de la causa se instó a la parte solicitante a que consignara copia certificada del acta de nacimiento de la De Cujus MARIA LOURDES CARRERO DE QUIÑONES y de la ciudadana AURA CECILIA CARRERO.

Mediante nota de secretaría del tribunal a quo en fecha 15-01-2014, se dejó constancia que erróneamente fue agregada diligencia y comprobante de recepción presentado por el abogado JORGE SOCAS, apoderado del ciudadano JOANNY MORENO (parte solicitante) en el expediente signado con el Nº AP31-S-2012-005700 (Fls. 63-64), por lo cual se desglosó y se remitió a la U.R.D.D. del Circuito de Municipio.

Por diligencia del 11 de abril de 2014 el abogado Ángel Álvarez, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó las actas de nacimiento requeridas, en copias certificadas de las ciudadanas MARIA LOURDES CARRERO DE QUIÑONES y AURA CECILIA CARRERO (Fls. 68-69).

A través de auto dictado el 23 de abril de 2014 por el Tribunal de la causa se instó a la parte solicitante a precisar la situación de la ciudadana AURA CECILIA CARRERO, y consignar la documentación correspondiente a los fines de la emisión del pronunciamiento respectivo.

Mediante diligencia del 06 de junio de 2014 la representación judicial de la parte solicitante consignó el acta de defunción de la ciudadana AURA CECILIA CARRERO (F. 72).

Por decisión del 11 de junio de 2014 el a quo instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los descendientes de la causante AURA CECILIA CARRERO PRATO, ciudadanos MARIANELA BARRIOS CARRERO, ALEJANDRO BARRIOS CARRERO, ADRIANA BARRIOS CARRERO y AGUSTIN BARRIOS CARRERO y copias de las cédulas de identidad de los mismos. Igualmente, instó a que se presentara copia certificada del acta de defunción del ciudadano HUGO QUIÑONEZ PORRAS.

A través de diligencia del 19 de junio de 2014 el apoderado de la parte solicitante le señaló al a quo que fue dispuesto en la cláusula sexta del referido testamento lo siguiente: “ si alguno de mis herederos muere antes que yo o renuncia a la herencia o se hace incapaz su porción hereditaria pasará a distribuirse en igual proporción a los demás coherederos supervivientes o que no hubiesen renunciado a la herencia” . Alegando además que, habiendo fallecido los ciudadanos AURA CECILIA CARRERO PRATO y HIGO QUIÑONES previamente a la difunta MARIA LOURDES CARRERO DE QUIÑONES, la cuota hereditaria que le correspondió a éstos debería ser distribuida equitativamente entre los herederos supervivientes señalados en el testamento, considerando entonces, no necesario traer a juicio los documentos señalados en el auto del 11-06-2014, acotando también que de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil no existía derecho sucesoral que pudiera ser vulnerado en la presente causa.

Mediante decisión del 15 de julio de 2014, el Tribunal de la causa declaró que teniendo el Órgano Jurisdiccional conocimiento que la ciudadana AURA CECILIA CARRERO dejó hijos, quienes a su vez son sobrinos de la de cujus y concurren en la herencia en representación de su madre, mal podría excluirlos del justificativo.

Por diligencia presentada el 22 de julio de 2014 el coapoderado judicial de la parte solicitante apeló del auto dictado por el a quo el 15-07-2014.


II

Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte solicitante, el 22 de julio de 2014 en contra del auto dictado el 15 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, esta alzada se adentra al análisis y resolución de la misma.

Por sentencia del 15 de julio de 2014 el a quo declaró lo siguiente:

“Obviamente quien ha fallecido con anterioridad al causante se hace incapaz para recibir por testamento o herencia, sin embargo; la figura de la representación permite que los descendientes de quien no pueda heredar en virtud de esa incapacidad, puedan subrogarse en su lugar y grado tal y como lo dispone el artículo 814 del Código Civil por que esa representación a la que se alude puede ser modificada por la voluntad del testador, siempre que no afecte la cuota legítima, de tal manera que estando el Tribunal en conocimiento que la ciudadana Aura Cecilia Carrero dejó hijos quienes a su vez son sobrinos de la de cuyus y concurren en la herencia en representación de su madre, mal puede excluirlos del presente justificativo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas, se ratifica el auto dictado en fecha 11 de junio de 2014 (…)”. (Sic.).


En contra de la citada decisión ejerció recurso de apelación el 22 de julio de 2014 la representación judicial de la parte solicitante.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el mandatario de la peticionante en su escrito de informes presentados ante esta Alzada argumentó:

 -Que mediante acto testamentario otorgado por la de cujus en fecha 02-10-1989, fue instituido como heredero único y universal su cónyuge BASILIO QUIÑONES PORRAS, expresando que, en el supuesto que éste no le sobreviviere, sus hermanas, las ciudadanas CARMEN CARRERO DE LARA, JOSEFINA CARRERO, LUZ CARRERO DE NJAIM y AURA CECILIA CARRERO, así como su cuñado HUGO QUIÑONES PORRAS, quedarían instituidos como herederos únicos y universales de todos sus bienes muebles e inmuebles;

 -Que de las documentales que cursan en el expediente se puede observar que los ciudadanos AURA CECILIA CARRERO y HUGO QUIÑONES PORRAS, fallecieron en fecha 24-03-2012 y 17-03-2013, respectivamente, es decir previo a la apertura de la sucesión de la ciudadana MARIA LOURDES CARRERO DE QUIÑONES, de modo que, las únicas personas herederas legitimadas para suceder a la cujus eran las ciudadanas CARMEN CARRERO DE LARA, JOSEFINA CARRERO, LUZ CARRERO DE NJAIM, tal como le fue solicitado al a quo;

 -Que en fecha 10-07-2013 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud, y requirió posteriormente la consignación del acta de defunción de la ciudadana AURA CECILIA CARRERO, la cual fue consignada el 11-06-2014;

 -Que en fecha 19-06-2014 se le solicitó al a quo emitiera pronunciamiento con respecto a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos a las ciudadanas CARMEN CARRERO DE LARA, JOSEFINA CARRERO y LUZ CARRERO DE NJAIM;

 -Que el a quo negó la solicitud mediante auto del 15-07-2014 considerando que los descendientes de la ciudadana AURA CECILIA CARRERO se encontraban amparados bajo la figura de la legítima y en consecuencia no podían ser excluidos de la declaración de únicos y universales herederos, debiendo participar en la herencia de la difunta MARIA LOURDES CARRERO DE QUIÑONES, en representación de su progenitora fallecida;

 -Que tal decisión patentiza una vulneración a la tutela judicial efectiva, en virtud de que se afecta la celeridad procesal y el derecho de acceso al Órgano Jurisdiccional, al cual tienen derecho los ciudadanos;

 -Que fueron aplicados los dispositivos normativos que regulan la sucesión intestada, conllevando tal apreciación, que los descendientes directos de la ciudadana AURA CECILIA CARRERO puedan optar, mediante la figura de representación, por una cuota hereditaria de la sucesión testamentaria de la de cujus primigenia MARIA DE LOURDES CARRERO DE QUIÑONES, quien de forma expresa reguló la forma en la cual sería repartido su patrimonio.

 -Que el Tribunal a quo consideró erróneamente, que en el caso en estudio se estaría violentando la cuota legítima de los herederos de la ciudadana AURA CECILIA CARRERO, toda vez que los mismos deben ser parte de la sucesión de MARIA DE LOURDES CARRERO DE QUIÑONES, a través de la figura de la representación;

 -Que la figura de la representación implica un derecho a través del cual una persona que en principio no estaba llamada a suceder, ocupa el lugar de un heredero que por circunstancias jurídicas, muerte o incapacidad, no posee la capacidad de suceder, siendo un llamamiento indirecto a la participación de la herencia y por tanto un régimen aplicable solo en ausencia de disposición testamentaria expresa;

 -Que el testador por medio del acto testamentario podría disponer que en el supuesto que uno de los herederos muriera con anterioridad al testador, o se hiciere incapaz por una determinada circunstancia jurídica, las disposiciones hechas a su favor en el testamento quedarían sin efecto jurídico alguno, permitiendo la misma norma a los herederos descendientes del premuerto o incapaz;

 -Que es menester destacar que en fecha 02 de octubre de 1989, la ciudadana MARIA DE LORDES CARRERO DE QUIÑONES otorgó en forma válida y eficaz un testamento, por medio del cual de conformidad con la cláusula Sexta, la testadora expresó claramente, de que forma y quienes serían las personas designadas para recibir la distribución del patrimonio hereditario;

Esta Alzada observa:

Revisados exhaustivamente los autos que conforman el asunto de marras, tramitado en jurisdicción voluntaria (Arts. 936-937 C.P.C.) se desprende, meridianamente, que el 15 de julio de 2014 el Juzgado a quo declaró que “teniendo el Órgano Jurisdiccional conocimiento que la ciudadana Aura Cecilia Carrero dejó hijos quienes a su vez son sobrinos de la de cuyus y concurren en la herencia en representación de su madre, mal puede excluirlos del presente justificativo” de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA DE LORDES CARRERO DE QUIÑONES.

Sin embargo, de los autos se deriva que en las cláusulas “CUARTA” y “SEXTA” del testamento protocolizado el 02 de octubre de 1989 se dispone lo siguiente:

“(…)CUARTA: Lego la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) en efectivo o representado por una cualquiera de mis propiedades que puede ser evaluada en ese monto por partes iguales a mis hermanas CARMEN E. CARRERO DE LARA, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. 153.244; JOSEFINA CARRERO, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 168.546, LUZ DARIA CARRERO DE NJAIM, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.734.306 y AURA CECILIA CARRERO, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.723.300. (…) SEXTA: En el supuesto caso de que mi esposo aquí instituido como mi heredero universal no me sobreviviere, es mi voluntad instituir como herederos únicos y universales de todos mis bienes con iguales derechos a mis cuatro (4) hermanas citadas en la cláusula 4ta (cuarta) y a mi hermano político o cuñado HUGO QUIÑONEZ PORRAS, soltero titular de la cédula de identidad Nº 173.175, en este supuesto serían mis hermanas las encargadas de cumplir con el legado citado en la cláusula 5ta (quinta) a favor de MARISOL CARRERO NECKER, y por el monto antes citado. En este supuesto si alguno de mis herederos muere antes que yo o renuncia a la herencia o se hace incapaz su porción hereditaria pasará a distribuirse en igual proporción a los demás coherederos supervivientes o que no hubiesen renunciado a la herencia…”


De la precitada cláusula “SEXTA” se evidencia la voluntad clara de la testadora de que los bienes o el patrimonio hereditario se distribuyese entre sus hermanas y su cuñado que les sobrevivieran, estableciendo que la muerte de alguno de ellos acrecentaría el caudal hereditario de los demás sobrevivientes.

De tal modo, que en el presente caso, no se deriva la posibilidad de que los hijos de cualquier premuerto puedan acceder al caudal hereditario cuando exista algún heredero que sobreviva al causante, ya que la voluntad de la testadora era que solo concurrieran los supérstites y no los sucesores de los interfectos.

Y ello es así por tratarse de una institución condicional.
En este sentido los profesores Raúl Sojo Bianco y Milagros de Sojo Bianco (2011) señalan:

“(…) La institución es condicional, cuando su eficacia depende de un acontecimiento futuro e incierto; y el efecto de la condición será suspender la eficacia de la disposición hasta tanto se realice el supuesto del cual depende. Es decir, que si existe condición, la cualidad de heredero o de legatario no se adquirirá hasta tanto ésta se cumpla…”
(Apuntes de derecho de familia y sucesiones, p.724)


Asimismo, no observa esta Alzada que las disposiciones testamentarias a que se ha hecho referencia violen el orden público o alguna disposición legal, sino que por el contrario, aquellas guardan consonancia con el artículo 953 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz.
Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarán de la herencia o del legado en el caso que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión ab intestato, a menos que el testador haya dispuesto otra cosa,...”

De ahí que, de conformidad con la precitada norma sustantiva y lo dispuesto en el testamento de fecha 02 de octubre de 1989, no se justifica la inclusión de ninguna otra persona distinta a los peticionantes primigenios, en el justificativo de Únicos y Universales herederos de la finada difunta MARIA LOURDES CARRERO DE QUIÑONES.

En consecuencia el auto de fecha 15 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas debe modificarse en cuanto a a la exigencia de llamar al proceso a los hijos de la hermana premuerta AURA CECILIA CARRERO, y la apelación ejercida por la parte peticionante deberá declararse con lugar.
IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se modifica el auto dictado el 15 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropoliatana de caracas en lo que respecta a la exigencia de llamar al proceso a los hijos de la hermana premuerta AURA CECILIA CARRERO, en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por las ciudadanas CARMEN CARRERO DE LARA, JOSEFINA CARRERO y LUZ CARRERO DE NJAIM todas identificadas ab-initio;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte solicitante;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

EXP. AP71-2014-000861 (S-333).
ACE/AMV/jeanette
Intl.