REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No 23, Tomo 95-A-Qto., cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 100, Tomo 1391-A.
Representantes Judiciales de la parte actora: Ciudadanos PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN, KARLA PEÑA, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ANDREINA LUSINCHI, CHRISTINA BARRIOS, ELIZABETH ROSA, YEOSHUA BOGRAD, ROBERTO URBINA GARCÍA Y ANDRÉS CASTILLO PERNÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 20.443, 70.411, 123.501, 107.324, 151.875, 180.107, 198.661, 198.656, 216.886 y 219.060, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNÁNDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 12, Tomo 252-A.
Representante judicial de la parte demandada: Ciudadano CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.962.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO (Y DE MANERA SUBSIDIARIA DESALOJO)
EXPEDIENTE No: 14.367.-


-II-
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado ROBERTO URBINA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 216.886, actuando en representación judicial de la parte actora la empresa INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por el referido Tribunal, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNADEZ C.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal Superior fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir la constitución de este Tribunal con asociados; dejando constancia en acta del tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), que ninguna de las partes había solicitado la constitución del Tribunal con asociados.
El cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, sólo la parte actora en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), presentó escrito de informes.
El doce (12) de enero de dos mil quince (2015), se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
El dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones.
-III-
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNADEZ C.A.
Expresaron los abogados JAVER RUAN S. y ELIZABETH ROSA D., representantes judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que su representada era propietaria de un reconocido Centro Comercial ubicado en la avenida principal y la avenida Las Lomas, parcela Nº 2, lote A, de la Urbanización Lomas de la Lagunita del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conocido como Centro Comercial Terraza.
Indicaron que en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), la sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNÁNDEZ, C.A., había celebrado un contrato de arrendamiento con su representada sobre un local de su propiedad distinguido como N1 – 1B, ubicado en el Centro Comercial Terraza.
Que el objeto de dicho contrato, había sido dar continuidad al proyecto de restaurante que se desarrollaba en dicho local por el inquilino anterior, tal como se había estableado en la cláusula segunda del contrato.
Manifestaron que de acuerdo a la cláusula tercera de el contrato, la duración sería de un (1) año fijo a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), y finalizaba el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012); que igualmente se desprendía de la cláusula tercera que la intención de las partes contratantes, en cuanto a la posibilidad que había de prorrogar el contrato, era siempre y cuando mediara la manifestación expresa de la voluntad por parte de su representada.
Que dicha manifestación nunca había ocurrido, ya que su representada había decidido no prorrogar el mismos; pues, más bien su mandante, durante la relación contractual se habían verificado una serie de incumplimiento por parte de la arrendataria, entre los cuales habían destacado la utilización del inmueble con un objeto distinto del pautado en el contrato, referido al incumplimiento en los horarios para el uso del local comercial establecidos en el contrato; así como, el no contar con todos los permisos correspondientes para operar en el local arrendado.
Alegaron que dicha decisión había sido manifestada a la arrendataria dentro del plazo estipulado en la mencionada cláusula, a través de comunicación escrita de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012); y ratificada con comunicación enviada el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).
Que mediante comunicación de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), su mandante había notificado a la arrendataria la posibilidad que tenía de hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, informando cuando comenzaba y cuando terminaba.
Invocaron que la arrendataria mediante comunicación escrita de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), había dado respuesta a su representada, en la cual había aceptado no sólo que no se prorrogara el contrato de forma convencional, lo cual, había traído como consecuencia que a relación arrendaticia finalizara en la fecha pactada por las partes en el contrato, sino que a su vez estaba en pleno conocimiento de que estaba haciendo uso de su derecho de acogerse a la prórroga legal, según la cual, el contrato estaría vigente hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
Que no obstante al vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria no había cumplido con su obligación de realizar la entrega material del inmueble el día treinta (31) de mayo de dos mil trece (2013), en las mismas condiciones en las cuales lo había recibido.
Señalaron que dicho incumplimiento en cuanto a la entrega del inmueble del local comercial, le hacía nacer el derecho a su representada de intentar las acciones legales tendentes a recuperar la posesión del inmueble conforme con la cláusula décima segunda del contrato; pues, la arrendataria estaba obligada a restituir el inmueble, una vez que hubiera finalizado el contrato y el consecuente término de la prórroga legal.
Que en razón de ello; y, en virtud de que, no le había sido entregado el local comercial a su mandante, demandaban el incumplimiento del contrato de arrendamiento, a los fines de que la demandada desocupara el local comercial y restituyera a su representada en la posesión del inmueble, indemnizando además los daños y perjuicios causados como consecuencia del tiempo que había transcurrido sin que sus mandante hubiera podido hacer uso del local comercial de sus propiedad.
Argumentaron que, de conformidad con la cláusula indicada, habían tomado como base para el calculo de los daños y perjuicios, el diez por ciento (10%) de canon de arrendamiento, vigente para el momento de interposición de la demanda, el cual, ascendía a la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00), siendo el diez por ciento (10%) el monto de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 910,00).
Que tomando como fecha de corte de la presente demanda, el quince (15) de septiembre de dos mil trece (2013); habían transcurrido ciento siete (107) días de retraso, por lo que el monto ascendía a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 97.370,00).
Igualmente solicitaron se calculara el monto que se generara desde el quince (15) de septiembre de dos mil trece (2013), hasta el día en que se dictara sentencia definitiva en la presente causa; y, posteriormente se ordenara calcular el monto que se generara desde la fecha de la decisión hasta el día en que se hiciera efectiva la entrega material del bien inmueble.
Que por todas las razones expuestas, acudían a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a la sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNANDEZ C.A., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
“…Primero: En la terminación de la relación contractual entre INVERSIONES LAGUITA SHOPPING CENTER C.A., E INVERSIONES CARRILLO FERNANDEZ C.A., y en consecuencia el cumplimiento de EL CONTRATO, procediendo a la desocupación y entrega inmediata por parte de EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA del local comercial distinguido como N1-1B, el cual tiene una superficie de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97,50 Mts.2), y cuyos linderos son Nor- Oeste: con pasillo de circulación; Nor-Este: con local N1-1C; Sur- Oeste con local N1-1 y Sur-Este: con fachada sur-este, libre de todo tipo de bienes y personas.
Segundo: Al pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97.370,00) por concepto de daños y perjuicios (penalidad contractual) causados por EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA por la falta de entrega del local comercial antes descrito, más lo que se siga causado a partir del 15 de septiembre de 2013, hasta el día de la desocupación y entrega definitiva del local comercial distinguido como N1-1B, el cual tiene una superficie de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97,50 Mts.2), y cuyos linderos son Nor- Oeste: con pasillo de circulación; Nor-Este: con local N1-1C; Sur- Oeste con local N1-1 y Sur-Este: con fachada sur-este, todo ello según lo establecido en la Cláusula Décimo Segunda de EL CONTRATO.
Tercero: Al pago de las costas que se ocasionen con respecto del juicio.
Cuarto: A la indexación de las cantidades adeudadas, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

Basaron la demanda en los artículos 1159, 1160, 1270, 1264, 1167, del Código Civil, y en los artículos 28, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y la estimaron el la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97.370,00).
Por último, demandaron de forma subsidiaria, en el supuesto negado de que el Tribunal considerara indeterminado el contrato de arrendamiento, el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegatos que serán analizador en su oportunidad.
Por otro lado, se observa que el representante judicial de la parte demandada abogado CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló en su escrito, lo siguiente:
Como punto previo, alegó que se había colocado a su representada en un estado de indefensión, lo cual será analizado en el cuerpo de este fallo en el capítulo respectivo.
Al dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados en la demanda, como el derecho esgrimido en ella, por ser falso, lo primero y mal aplicado, lo segundo, en cuanto a la pretensión de un supuesto incumplimiento de contrato que planteaba la parte actora, para lo cual señaló:
Que ciertamente entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CARRILLO FERNANDEZ, C.A., e INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER C.A., había existido un contrato de arrendamiento por un local a tiempo determinado.
Indicó que tampoco era menos cierto, que la parte actora, en su condición de arrendataria; una vez que había culminado el contrato de arrendamiento; y, la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual había culminado el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), había convertido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al dejar estar, en la posesión a su representada, el local comercial; y, por haber recibido en su oportunidad los respectivos cánones de arrendamiento de los meses de junio a septiembre del dos mil trece (2013).
Que el primero de los cánones de arrendamiento había sido recibido ante la oficina administrativa del Centro Comercial Terraza de la Lagunita con depósito hecho a la cuenta de la demandante; y los restantes con depósitos realizado en el Banco Nacional de Crédito también en la cuenta de la demandante, cada uno por la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.992,16).
Manifestó que la parte actora había estado tan consciente de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, había dejado de ser a tiempo determinado para convertirse a tiempo indeterminado, que la misma demandante en su escrito de demanda, había intentado dos acciones, una por cumplimiento de contrato, la cual en ese acto negaba, rechazaba y contradecía; y otra, de forma subsidiaria, por desalojo, que sólo era posible en los contratos a tiempo indeterminado.
Que las razones y pruebas alegadas y consignadas, en la acción principal por cumplimiento de contrato no eran procedentes, así como tampoco era procedente la desocupación del local a consecuencia de la referida acción, ni la aplicación de la cláusula penal referida en el contrato de arrendamiento suscrita por las partes.
Solicitó se declarara sin lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora.
Igualmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos alegados en la demanda como en el derecho esgrimidos, por ser falso lo primero y mal aplicado lo segundo en cuanto a la pretensión de DESALOJO planteada por la parte actora en base al literal D del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual será analizado en su oportunidad legal.

-IV-
La sentencia de fecha (30) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de apelación, estableció la siguiente:
“… Análisis de la situación planteada –
Se debe señalar en primer lugar que el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de la prueba en el proceso civil al establecer que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.354 del Código Civil.
En el presente caso, la parte demandada ha admitido la existencia de la relación jurídica contractual alegada por el actor, consistente en una relación de arrendamiento suscrita entre las partes (prueba identificada como (4) en el presente fallo), por lo que este hecho ha quedado plenamente demostrado.
El contrato tuvo por objeto un (1) local comercial distinguido como N1-B, el cual forma parte del Centro Comercial denominado Centro Comercial TERRAZA, ubicado entre la Avenida Principal y Avenida Las Lomas, Parcela No 2, Lote A, Urbanización LOMAS DE LA LAGUNITA, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Dicho local tiene una superficie de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97,50 Mts.2), y cuyos linderos son Nor-Oeste: con pasillo de circulación; Nor-Este: con local N1-1C; Sur-Oeste: con local N1-1 y Sur-Este: con fechada sur-este, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento.
En relación a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en relación a su duración (contrato a tiempo determinado o indeterminado), existe contradicción entre las partes al respecto, por lo que, corresponde a este Tribunal determinarlo, y a tales efectos observa que en la cláusula tercera las partes establecieron:
“TERCERA: El presente contrato es a tiempo determinado y tendrá vigencia de UN (1) año fijo contado a partir del 01 de diciembre del año 2011. Asimismo, por cuanto el presente contrato se ha celebrado por tiempo determinado, vence inmediatamente al momento en que finalice el año de vigencia, sin que fuese necesario proceder al desahucio, todo ello según lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil, por lo cual su vigencia será hasta el día el 30 de noviembre del año 2012. En un lapso de (90) días continuos antes del vencimiento del presente contrato, LA ARRENDADORA deberá manifestar por escrito a EL ARRENDATARIO su voluntad de negociar o no un nuevo contrato, siempre y cuando EL ARRENDATARIO se encuentre solvente con todas las obligaciones del presente contrato. Queda expresamente entendido en el presente contrato únicamente se prorrogará obligatoriamente para LA ARRENDADORA y potestativamente para EL ARRENDATARIO bajo las reglas establecidas en el artículo 38 del vigente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario o el artículo que lo sustituya o haga sus veces, el cual prevé la denominada prórroga legal.”
A este respecto el demandado alegó que el contrato se indeterminó, en virtud a que, al llegar la fecha de culminación del mismo, 31 de mayo de 2013, la arrendataria lo convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al dejarlo en posesión, y por haber recibido en su fecha oportuna los respectivos cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, por lo que alega que operó el artículo 1600 del Código Civil.
El artículo 1.600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Así, de la cláusula contractual tercera se evidencia que el lapso de duración del mismo fue de un (1) año fijo, iniciando el 01 de diciembre de 2011, y culminando el 30 de noviembre de 2012, sin establecerse una prórroga automática del mismo, lapso que fue ratificado por cartas enviadas por el arrendador al arrendatario (cartas identificadas como pruebas números 5 y 6); de igual forma, la voluntad del demandado de acogerse a la prórroga legal se desprende de la carta enviada por este al arrendador (identificada como -8-), por lo que, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber durado la relación arrendaticia un (1) año, el lapso de la prórroga legal que correspondía era de seis (6) meses, por lo tanto, el mismo transcurrió del 01 de diciembre de 2012 al 30 de mayo de 2013. Así se establece.-
De las pruebas analizadas, y en particular la prueba identificada como (23) se evidencia a través de las planillas bancarias, y de la prueba de informes remitida por el Banco Nacional de Crédito, que efectivamente el demandado procedió a depositar el monto correspondiente al canon de arrendamiento correspondientes a los meses de: canon de junio 2013 (depósito de fecha 06 de junio 2013); canon de julio 2013 (depósito de fecha 02 de julio de 2013); canon de agosto 2013 (depósito de fecha 05 de agosto de 2013) y canon de septiembre 2013 (depósito de 02 de septiembre de 2013), todos hechos en la cuenta corriente del arrendador, sin que el mismo los haya rechazados o manifestado su disconformidad con dichos depósitos. Por otra, la parte actora procedió a presentar la presente demanda en septiembre de 2013, es decir, tres (3) meses después del vencimiento del lapso de la prórroga legal, por lo tanto, una vez llegada la fecha de finalización de la prórroga legal arrendaticia, el 30 de mayo de 2013, el arrendatario quedó en posesión del inmueble con la anuencia del arrendador, y aceptando el pago de los cánones de arriendo de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, hecho determinante para que quien aquí decide considere que el contrato se indeterminó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. Así se establece.-
Es por lo anterior que, el contrato que vincula a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, y en consecuencia, al estar pretendiendo el actor el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, y siendo que el contrato de autos se indeterminó una vez llegada la fecha de finalización de la prórroga, la pretensión del actor debe ser, como efectivamente es declara sin lugar. Así se decide.-
…omissis…
- III –

- D I S P O S I T I V A –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término (y subsidiariamente Desalojo por cambio de uso del inmueble) incoara la sociedad INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., en contra de la sociedad INVERSIONES CARRILLO FERNANDEZ, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-…”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que a continuación se indica:
DEL ESTADO DE INDEFESIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como ya se dijo, señaló como punto previo, lo siguiente:
“…En el caso Ciudadano Juez, que esta representación al momento de leer la compulsa de ley, especialmente el auto de admisión de la demanda y compararla con la boleta de citación, me percate de una discrepancia entre ambas, que coloca a mi representada en un ESTADO DE INDEFESIÓN, por no saber a ciencia cierta la oportunidad legal para dar contestación a la demanda. Ya que en el auto de admisión de la demanda, emplaza a mi representada a dar contestación a la misma, al segundo (2) día despacho, en el horario comprendido entre las 8:30 am hasta 3:30 pm, después que conste en auto la notificación hecha por el alguacil de haber practicado la citación personal. En cambio en la boleta de citación establece que la misma deberá ser contestada, al segundo día de despacho, a las 10 de la mañana, cumplido los dos días por el término de la distancia, una vez que conste en autos la consignación respectiva por parte del Alguacil. Motivo por el cual, aun cuando esta representación considera que sólo se trata de un error material, procedo a contestar en este acto, la demanda incoada en contra de mi representado y me reservo la oportunidad legal para realizar la nueva contestación de ser necesario…”.

Ante ello, esta Superioridad observa:
Consta de las actas procesales, que una vez admitida la demanda por el Juzgado de la causa; y, debidamente notificada la parte demandada, la misma compareció en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), a través de su representante judicial; y, presentó escrito de contestación a la demanda.
Se aprecia igualmente, que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, tal como fue señalado por el representante judicial de la parte demandada, que el Juzgado de la causa, cometió un error material al momento de admitir la demanda y librar la boleta de citación; considera quien aquí decide, que mal puede la parte demandada, en base a tal hecho, alegar un estado de indefensión, cuando se puede constatar de las actas procesales que la misma acudió, en todas y cada una de las oportunidades procesales correspondientes; y, ejerció plenamente, las defensas que consideró pertinente, por lo que, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente tal defensa. Así se decide.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Decidido el punto previo anteriormente indicado, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:
En el presente caso, tenemos, que la parte actora ha demandado como pretensión principal a la parte demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para lo cual alegó tanto el vencimiento del contrato, como de la prórroga legal; y señaló que el contrato había vencido el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012); y, que su prórroga legal había vencido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
Como consecuencia de ello, solicitó el cumplimiento del contrato; que se hiciera entrega del bien inmueble objeto del mismo, libre de personas y bienes; y, que se condenare al demandado al pago de los daños y perjuicios.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto la totalidad de los hechos narrados en el libelo, como el derecho en que se fundamentaba la pretensión; al haber dejando de ser el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a tiempo determinado, para convertirse en tiempo indeterminado, solicitando se declarara sin lugar la acción por cumplimiento de contrato intentada por la parte actora.
Observa este sentenciador que la parte recurrente a los efectos de fundamentar su apelación, en relación a su acción principal, el cumplimiento de contrato, en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada señaló, lo siguiente:
Que era el caso, que la parte demandada había alegado la supuesta ocurrencia de la tácita reconducción del contrato, basando su defensa en el hecho de que, luego de finalizado el contrato, supuestamente su representada había seguido recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento sin oposición o disconformidad alguna.
Indicaron los representantes judiciales de la parte actora, que la sentencia del a-quo, había declarado con lugar dicha defensa de acaecimiento de la tácita reconducción, en base a un alegato de hecho no invocado en forma alguna por la representación del demandado; el cual, había sido que, luego de finalizado el contrato su mandante había tardado tres (3) meses en demandar, supliendo indebida y oficiosamente al demandado en defensas que no había alegado.
Que el Juez de la causa, había utilizado para sostener su declaratoria de indeterminación del contrato, un hecho no alegado por el demandado, supliendo argumentos de hechos no alegados.
Manifestaron que su representada no había tenido oportunidad alguna de presentar alegatos, ni contrapruebas sobre el hecho invocado solamente por el Juez a-quo.
Ante ello, observa este Juzgado Superior:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En atención a las normas citadas, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, y a la necesidad ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar su acción principal, acompañó a su libelo los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de Condominio del Centro Comercial Terraza, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de dos mil (2000), bajo el No 48, Tomo 11, Protocolo Primero; a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo de la existencia del CENTRO COMERCIAL TERRAZA, así como de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo; que el inmueble fue creado para uso comercial; y del derecho de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER C.A., a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
2.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), de la sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., inscrita el veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005), ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 98, Tomo 1164-A, a los efectos de demostrar su derecho de propiedad.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumentó público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que fue aprobado por los accionistas y la Junta Directiva la división del local Nº 1, a pesar de no se un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
3.- Copia certificada contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES LA LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNÁNDEZ, C.A., sobre un local comercial distinguido con el Nº N1-B, ubicado entre la Avenida principal y Avenida Las Lomas, Parcela Nº 2, Lote A, urbanización LOMAS DE LAGUNITA, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 26, Tomo 55; a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes; y la duración del contrato.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario fue consignado en copia simple en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre sociedad mercantil INVERSIONES LA LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNÁNDEZ, C.A., fue suscrito un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nº N1-B, ubicado entre la Avenida principal y Avenida Las Lomas, Parcela Nº 2, Lote A, urbanización LOMAS DE LAGUNITA, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Es demostrativo de que, las partes hoy en litigio, tal como se desprende de la cláusula tercera del mismo, establecieron que el contrato era a tiempo determinado como duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), con una vigencia hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), prorrogable siempre y cuando la arrendadora manifestara en un lapso de noventa (90) antes del vencimiento del contrato, su voluntad de negociar o no un nuevo contrato; siendo dicha prórroga únicamente obligatoria para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria. Así se decide.
4.- Comunicaciones de fechas veintisiete (27) de septiembre, veintinueve (29) de octubre; doce (12) de noviembre y trece (13) de diciembre, todas del año dos mil doce (2012), enviadas por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER C.A., y recibidas por la sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNÁNDEZ, a los efectos de demostrar que la había notificado su deseo de no renovar el contrato; el comienzo de la prórroga legal y el aumento del 30% del cánones de arrendamiento.
Los referidos instrumentos son documentos que aparecen como emanados de la parte demandante y por cuanto no fueron desconocidos, por la parte a la que le fueron opuestas; han quedado reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; se les atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y de los mismos se desprende, que la hoy demandante notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNANDEZ C.A., su deseo de no renovar el contrato; que fue invitada a una reunión para la firma del finiquito y la entrega del local; que le fue requerida una comunicación de su intención de utilizar prórroga legal de seis (6) meses; que le fue recordado el comienzo de la prórroga legal a partir del día primero (1º) de diciembre de dos mil doce (2012), con fecha de culminación del treinta (31) de mayo de dos mil trece (2013); y que le fue notificado el aumento del 30% del canon de arrendamiento. Así se decide.
5.- Comunicación de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), enviada por la sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNANDEZ C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, a los efectos de demostrar que la demandada se había acogido a la prórroga legal.
El referido instrumento es un documento que aparece como emanado de la parte demandada; y por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y del mismo se desprende, que la parte demandada notificó expresamente a la parte actora su deseo de acogerse al derecho de prórroga legal del contrato de arrendamiento del local N-1 B-1, del Centro Comercial Terrazas Lomas de La Lagunita, la cual vencía el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012). Así establece.
Abierto el lapso de pruebas, la parte demandante sólo promovió medios probatorios, en relación a su demanda subsidiaria, las cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad correspondiente.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los efectos de desvirtuar la acción principal promovió los siguientes documentos:
a.- Copia simple de una (1) planilla de depósito bancario del Banco Nacional de Crédito Nº 7086172, de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, por un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.992,16); copias al carbón de tres (3) planillas de depósitos bancarias del Banco Nacional de Crédito Nros 7159442, 6824947, y 10983094, de fechas dos (2) de julio de dos mil trece (2013), cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) y dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), respectivamente, cada una por un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.992,16); a los efectos de demostrar que la parte actora una vez vencida la prórroga de ley, había seguido recibiendo y aceptado los pagos por conceptos de cánones de arrendamiento y que dichos pagos había convertido el contrato a tiempo indeterminado.
Sobre dichos medios probatorios fue promovida prueba de informes solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas y evacuada por el Tribunal de la causa conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, le concede valor probatorio a las planillas de depósito bancario de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 877 de fecha veinte (20) diciembre de dos mil cinco (2005), ratificada en sentencia Nº 469 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), al ser las mismas equiparables a las tarjas; en cuanto, al hecho que se refiere a que la parte demandada realizó cuatro (4) depósitos bancarios en la cuenta Bancaria No 0191-0182-78-2100009972, perteneciente a la sociedad INVERSIONES LAGUNITA SHOPPING CENTER, C.A., cada uno por la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.992,16). Así se establece.-
Analizados los medios probatorios anteriormente señalados promovidos por las partes, para la acción principal de cumplimiento de contrato, quedó demostrado lo siguiente:
Que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, comenzando la relación arrendaticia, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), la cual se mantuvo ininterrumpidamente de acuerdo al contrato, por un (1) año, con fecha de vencimiento el día treinta de noviembre de dos mil doce (2012), manteniéndose hasta esa fecha la relación contractual a tiempo determinado.
Que la parte demandada fue debidamente notificada por la parte actora, de su deseo de no prórrogar el contrato, así como de su derecho de hacer uso de su prórroga legal de seis (6) meses; es decir, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), Así se decide.
Que la parte demandada, manifestó expresamente, su deseo a la parte actora de acogerse al derecho de prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha de vencimiento el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).
Que fueron cancelados por la parte demandante a la parte actora cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento, luego del vencimiento de la prórroga legal.
Ahora bien, visto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es un contrato a tiempo determinado tal como se señaló anteriormente, la arrendataria tenía derecho a la prórroga legal del contrato, como lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

En el caso de autos, habiendo comenzado la relación arrendaticia en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011); hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual vencía el contrato de arrendamiento de un (1) año; y, dada la duración del mismo, el lapso de la prórroga legal era de seis (6) meses; siendo así, que dicho término comenzaba a computarse a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil doce (2012); y, en consecuencia, la prorroga finalizaba en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Así se decide.-
Por su parte, el artículo 39 de la misma ley, establece:
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, observa este sentenciador, que si bien es cierto, que una vez agotada como se encontraba la prórroga legal desde fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), la parte demandada siguió ocupando el inmueble, no es menos cierto, que dicha ocupación se realizó sin la anuencia tácita del arrendador, lo cual es claramente evidenciable con el hecho de que vencida la prórroga legal; la arrendadora intentó una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de ésta, la cual no tiene lapso de caducidad alguna establecido por el legislador, lo cual evidencia, que la parte demandada permaneció en el inmueble, sin el consentimiento de la arrendadora; pues, el hecho de que el demandado continuara ocupando el inmueble y pagando cánones de arrendamiento, tal como fue alegado por la demandada, no determina que haya existido consentimiento alguno por parte de la arrendataria, ni que hubiera operado la tacita reconducción. Esa y no otra, fue la voluntad de las partes al contratar el arrendamiento que nos ocupa.
A lo anterior, debe añadírsele, que no puede hablarse de tácita reconducción, cuando ya venció el contrato y su respectiva prórroga legal; puesto que, ya la relación arrendaticia había terminado; y, lo que se le había concedido era el beneficio otorgado por el Legislador referente a la prórroga legal, y que contra ésta no opera la tácita reconducción; toda vez que, la misma no es un contrato donde se establece un lapso entre las partes, sino por el contrario es un imperativo de la Ley que se traduce en un beneficio para el arrendatario, que es el único que puede renunciar a él; y, una obligación para el arrendador. Así se declara.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
En ese sentido, se aprecia que la parte actora solicitó en el particular cuarto del petitorio, lo siguiente: “…SEGUNDO: Al pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97.370,00) por concepto de daños y perjuicios (penalidad contractual) causados por EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA por la falta de entrega del local comercial antes descrito, más lo que se siga causado a partir del 15 de septiembre de 2013, hasta el día de la desocupación y entrega definitiva del local comercial distinguido como N1-1B,…”.
Ante ello, tenemos:
Las partes contratantes establecieron en el contrato de arrendamiento, en la cláusula décima segunda, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Si al vencimiento del presente contrato, o de sus prórrogas su las hubiere, EL ARRENDATARIO no entrega totalmente desocupado EL LOCAL COMERCIAL, o si fuere demandada su resolución o cumplimiento, EL ARRENDATARIO indemnizará a LA ARRENDADORA por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, en una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del canon de arrendamiento mensual vigente al momento del emplazamiento por cada día de retraso que transcurra según sea el caso, hasta la entrega real y material de EL LOCAL COMERCIAL, sin que LA ARRENDADORA deba probar dichos daños y/o perjuicios, indemnización ésta que se acuerda con carácter de cláusula penal convencional…”.
En este sentido, habiendo quedado demostrado a los autos, el incumplimiento de la parte demandada; en hacer entrega del bien inmueble luego de vencida la prórroga legal, que le concedía la Ley; así como que el último canon de arrendamiento fijado entre las partes fue de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00), considera, quien aquí decide, que es procedente el derecho que tiene la actora de que se le indemnice la cantidad de ciento siete (107) días, calculados en base al diez por ciento (10%) de la cantidad antes mencionada como último canon de arrendamiento; cuyo monto total es NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97.370,00), por concepto de daños y perjuicios, por penalidad derivados de la demora en la entrega del inmueble, los cuales deberán ser cancelados a partir del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), (exclusive), fecha en la cual, venció el lapso de prórroga legal; y los que se sigan venciendo hasta la entrega real del bien identificado en autos, por lo que, es forzoso para este sentenciador declarar PROCEDENTES los daños y perjuicios por penalidad, solicitados por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia debe forzosamente esta Sentenciadora, declarar procedente la pretensión por vía principal de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, interpuesta por la parte actora; y con lugar el recurso de apelación intentado por la demandada. Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria, se hace innecesario para este sentenciador analizar los alegatos, defensas y medios probatorios producidos por las partes en relación a la acción subsidiaria. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el abogado ROBERTO URBINA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LA LAGUNITA SHOPPING CENTER C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). QUEDA REVOCADA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vía principal, por vencimiento de la prórroga legal, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES LA LAGUNITA SHOPPING CENTER C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNÁNDEZ.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CARRILLO FERNÁNDEZ, a hacer entrega a la parte actora, empresa mercantil INVERSIONES LA LAGUNITA SHOPPING CENTER C.A., del local comercial distinguido como N1-1B, el cual forma parte del Centro Comercial denominado CENTRO COMERCIAL TERRAZA, ubicado en la avenida Principal y avenida Las Lomas, parcela Nº 2, lote A, Urbanización LOMAS DE LA LAGUNITA, jurisdicción del Municipio El Hatillo.
CUARTO: PROCEDENTE la indemnización por concepto de daños y perjuicios por penalización solicitada por la parte actora:
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97.370,00), monto correspondiente a ciento siete (107) días, calculados sobre la base del diez porciento (10%), del último canon de arrendamiento fijado por las partes, de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00), por concepto de daños y perjuicios, por penalidad derivados de la demora en la entrega del inmueble, los cuales deberán ser cancelados a partir del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), (exclusive), fecha en la cual, venció el lapso de prórroga legal; y los que se sigan venciendo hasta la entrega real del bien identificado en autos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada del procedimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ.

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,