REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTE ACTORA: Ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 12.785.152.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 8.791 y 124.443 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.298.389, V.- 6.816.798; y, V-5.971.731 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 34.421, actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHEM y NORA AZUAJE ARAUJO, ya identificados; y, la ciudadana LISBETH LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 33.390, procede con el carácter de apoderada judicial del ciudadano hELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, también identificado.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).
EXP. Nº 14.399.-
II
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos, EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHEM y NORA AZUAJE ARAUJO, co-demandados en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014),
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, tanto la representación judicial de los co-demandados recurrentes, como la representación judicial de la parte actora, presentaron escritos de informes ante esta instancia.
Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa; y, se advirtió a las partes, que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para presentar observaciones a los informes, que se había iniciado el día veintisiete (27) de enero del presente año.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte,
Mediante auto pronunciado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
-III-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), negó el pedimento formulado por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos, EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHEM y NORA AZUAJE ARAUJO, co-demandados en el presente juicio, que fuesen declaradas nulas las actuaciones efectuadas en el proceso a partir del día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue admitida la demanda; la reposición de la causa al estado de dar inicio a la contestación; y, la suspensión del proceso que por TACHA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, en contra de sus representados; y, el ciudadano HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN. ya plenamente identificados, hasta tanto fuese dictada sentencia definitivamente firme en el juicio penal que había sido propuesto por la accionante.
Sustentó el a-quo su decisión en los siguientes términos:
De lo anterior, se observa que el demandado pretende que se anulen todas las actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad al 23 de octubre de 2013, fecha en que se admitió la presente demanda, se ordene la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación y se ordene la suspensión de la causa hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en el juicio penal.
Establecido lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual la representación judicial de los codemandados, basó su pretensión de reposición y nulidad:
“Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…(omissis)…
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.”
De la anterior, se observa que la consecuencia jurídica consagrada en dicha norma, es la suspensión del juicio civil de tacha cuando dichos hechos sobre el cual versare el mismo cursare en un juicio penal de falsedad, no la nulidad del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Universidad Interamericana del Caribe, C.A.), se pronunció sobre la suspensión del juicio civil de tacha de falsedad por causa del ordinal 11º del artículo 442, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida, por haber detectado que la misma no corrigió una subversión procesal, en los siguientes términos:
La sentencia de Segunda Instancia, de fecha 5 de abril de 2001, declaró con lugar la tacha de falsedad de dos poderes, apoyándose en una decisión penal que habría declarado la falsedad criminal de estos instrumentos. En efecto, señaló la decisión recurrida lo siguiente:
“...Que se evidencia fehacientemente de la sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos, emanada del Juzgado de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en las actuaciones N°2C2254-00 que los ciudadanos Eleuterio Elpidio Rada y Elpidio Rada, incurrieron en la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falso, lo cual acarreó la nulidad del documento de venta de lote de terrenos a que se refiere la presente acción.
…(Omissis)…
Que la sentencia producida por el Juzgado A-quo y apelada por la parte actora, se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pero en ausencia de la sentencia dictada por el Juzgado de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en consecuencia:
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo. En el presente caso a consecuencia de la sentencia penal antes citada se evidencia la falsedad criminal en que incurrieron los demandados, por lo tanto, tales poderes deben ser tachados y así se declara...”
Como puede observarse de la transcripción anterior, la sentencia recurrida en casación, decidió en materia civil el procedimiento de tacha, y se apoyó directamente en una sentencia penal, para así declarar falsos los documentos tachados.
Sobre la base de esta sentencia penal, se declaró la tacha en el procedimiento civil. Esto quiere decir, que a los efectos de la recurrida, la sentencia penal tuvo una influencia decisiva, declarando con lugar la tacha.
Sin embargo, como ya fue expuesto en el análisis del recurso de casación anterior, la recurrida no se percató de que el proceso penal antes referido no había concluido, y prueba de ello es que en fecha 26 de febrero de 2003, se produjo la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se decretó la nulidad y reposición de la causa a partir del auto de fecha 28 de febrero de 2001, relativo a “...la separación de la causa, así como la nulidad absoluta de la audiencia preliminar
En este sentido, el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…omissis,,,
En el caso bajo estudio, el Juez Superior civil determinó la procedencia de la tacha de falsedad, sobre la base de una sentencia penal que no estaba firme, y prueba de ello es que posteriormente quedó anulada por una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal. Esto quiere decir, que el quebrantamiento del artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la suspensión del juicio civil de tacha, hasta tanto quede firme el procedimiento penal, tuvo importancia y generó un gravamen. Si el Juez Superior consideraba tan relevante la decisión penal sobre la falsedad del instrumento, ha debido esperar la culminación del proceso penal, para así poder formarse un criterio definitivo, como establece la regla del citado artículo 442 eiusdem.
Por las razones anteriores, de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de tacha de falsedad, y a los principios de equilibrio e igualdad procesal contenidos en el artículo 15 eiusdem, la sentencia recurrida será casada de oficio, pues se consideró fundamental la sentencia penal a los efectos de la tacha civil, cuando esta sentencia penal no estaba firme. En razón de ello, se anulará la decisión del Juez Superior, y se ordenará la suspensión del procedimiento civil de tacha de falsedad, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva y culmine el proceso penal, para que así pueda dictarse la sentencia definitiva civil de Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Queda a salvo la potestad del Juez Superior que resulte competente, de dictar una decisión claramente razonada que no espere la culminación del procedimiento penal, siempre que “...el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado...”
Ahora bien, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y como quiera que la consecuencia jurídica contenida en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es la suspensión de la causa y no la nulidad del proceso, este juzgador declara improcedente la solicitud de reposición y nulidad formulada por la parte demandada, por cuanto no se ha detectado una violación que lesione el orden público procesal, ni al derecho a la defensa, ni la garantía del debido proceso. Así se decide.-
No obstante lo anterior, el Tribunal observa que en fecha en fecha 24 de marzo de 2014, se recibió oficio No. 01-F68-0124-2014, emanado de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, mediante la cual informa que cursa por ante dicho despacho fiscal una investigación penal signada con el No. MP-320323-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le enviara copia certificada de la presente de causa, pero no especificó en la referida comunicación si los hechos investigados por dicha Fiscalía son los mismos sobre los cuales versa este proceso.
Asimismo, observa este juzgador que la Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por delegación del Ministerio Público en la presente causa, en virtud de la notificación que se le hiciera de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que en el presente asunto pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible, para cuya intervención no es competente. En consecuencia, en fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que no implica que inexorablemente se iniciará un proceso penal en que se investiguen los mismos hechos sobre los cuales versa esta tacha de falsedad.
En definitiva, de una revisión de autos, se observa que no existe plena prueba de que los hechos sobre los cuales versa la presente demanda de tacha, cursan por ante un juicio penal de falsedad, ello a los fines de proceder con la consecuencia jurídica contenida en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la suspensión de este procedimiento civil de tacha hasta que haya terminado el referido juicio penal. Así se hace constar…”.-
En el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de los co-demandados recurrentes, solicitó la revocatoria del fallo apelado y la nulidad del proceso, por considerar, que la actora había iniciado para el momento que había interpuesto la demanda, proceso penal en contra de sus representados, por los mismos hechos que habían constituído el fundamento de la tacha de falsedad, que a través de esta acción incoaban.-
Señaló, que en el caso de autos, se podía evidenciar, que la actora en su escrito libelar había afirmado, que por los hechos en que fundamentaba la demanda de tacha de falsedad, pesaba denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y, por ende, existía un juicio penal en curso.
Que dicha causa penal que se encontraba en fase de investigación, había sido iniciada en el mes de agosto de dos mil trece (2013); y, que si bien para la fecha, aún no se había producido acto formal de imputación contra sus representados, ello no desmeritaba su calificación de verdaderos imputados en dicha investigación.
Adujo además, que la recurrida a través de su motivación, había incurrido en dos claras irregularidades, que ameritaban no sólo su inmediata revocatoria, sino la intervención de esta alzada para sanear vicios de orden público que afectaban la instrucción del proceso, puesto, que en dicho fallo, el a-quo, luego de haber negado la solicitud que hizo de nulidad del proceso y reposición de la causa, había asumido una iniciativa probatoria oficiosa, como lo había sido solicitar al Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, información, sobre si los hechos que investigaba eran los mismos que constituían la tacha de falsedad, con lo cual había hecho un ejercicio absolutamente incoherente de su facultad probatoria, para investigar hechos que en el mismo acto había juzgado.
Que el objeto de iniciativa probatoria oficiosa del Juez, carecía de sentido si ya había decidido en derecho el hecho que pretendía investigar; y, más aún, si consideraba dicha circunstancia lo suficiente oscura para requerir la información de la representación fiscal, porque no había esperado tales resultas para decidir.
Que la afirmación del a-quo, de que no había quedado acreditado en forma fehaciente a que se referían los hechos de la tacha, que había sido objeto de denuncia por la actora, e investigados por la Fiscalía 68 del Ministerio Público, había sido solo un lamentable y grave error de juzgamiento del juez de mérito que debía ser enmendado por esta alzada en nombre de la protección del orden público procesal, lo cual pedía fuese declarado.-
Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte accionante tanto en el escrito contentivo de los informes que presentó ante esta alzada, como en el de las observaciones que realizó a los informes presentados por su contraparte, solicitó, la confirmatoria del fallo recurrido, por considerar, que la suspensión del proceso, no había sido alegada por la representación de los co-demandados, como cuestión previa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º; y, por cuanto no cursaba a los autos prueba alguna que demostrara la existencia de un juicio penal.-
Con relación a ello, tenemos:
El ordenamiento jurídico procesal vigente en Venezuela, de manera clara y precisa, establece los mecanismos de defensa que tienen las partes en un proceso; así como los requisitos para su procedencia y la oportunidad preclusiva para ejercerlos.
La existencia de una cuestión prejudicial, es una de las defensas atribuidas expresa y exclusivamente al demandado; y la cual debe ser opuesta indefectiblemente en la única oportunidad prevista para este tipo de defensas previas, esta es, dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0487 del 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló lo siguiente:
“…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis…”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 125 del 11 de marzo de 2014, la Sala de confirmó el criterio establecido por esa Sala en la decisión Nº 606 del 12 de agosto de 2005 (caso: Guayana Marine Service, C.A.) y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 513 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Hurtado Power); y al efecto estableció:
“…Con respecto a lo establecido en la Ley Procesal Penal, relacionado al requisito para ejercer la acción civil después de que la sentencia penal quede firme, no siempre va a existir el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil, pues existirán casos, como en el caso al que se refiere esta decisión, que se trata de lesiones personales, en que es posible accionar ambas vías de manera paralela. Al respecto, se señaló lo siguiente:
“Según el criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
Lo anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil que rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme de la jurisdicción penal; lo anterior sobre todo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con ese derecho.
(…)
De manera que no siempre de manera categórica y contundente deberá requerirse la firmeza de la sentencia del juicio penal, sino que ello dependerá de las particularidades del caso concreto, puesto que tal exigencia será necesaria cuando en el proceso penal se esté conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil; así -señala como ejemplo el mencionado autor-, si ante la jurisdicción penal se está debatiendo la responsabilidad criminal de un sujeto por homicidio por imprudencia, debe desecharse la excepción tendiente a enervar una acción civil contra el mismo sujeto, pero fundada ya en la pura responsabilidad civil que le corresponde como guardián de la cosa que causó el daño.
Sobre este aspecto fundamental se ahondará más adelante al analizar las particularidades del caso concreto, pero antes, considera menester esta Sala precisar que, a todo evento, si lo pretendido por los demandados era hacer valer la cuestión de prejudicialidad, era su deber, como parte interesada, oponer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si la parte actora decidió ejercer la acción civil separadamente de la penal, antes de que la sentencia penal quedara firme, ha debido la representación judicial de la parte demandada, oponer la correspondiente cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en cuyo caso, de ser declarada con lugar, correspondería aplicar los efectos a que se refiere el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.
Examinadas las actuaciones que fueron remitidas a esta instancia para el conocimiento de tal incidencia, se aprecia lo siguiente:
Que en el caso de autos, además de que la existencia de la prejudicialidad penal, no fue esgrimida por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, y NORA AZUAJE ARAUJO, dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, única oportunidad prevista para este tipo de defensas previas; también se observa, que la citada parte, como consecuencia, de la prejudicialidad que alegó, pidió la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en la cual había sido admitida la demanda; que se repusiera la causa al estado de que quedara iniciado el lapso de contestación; y, se ordenara la suspensión de la causa, hasta tanto fuese dictada sentencia definitivamente firme en el juicio penal.-
Ahora bien, la declaratoria de prejudicialidad, no genera la nulidad de las actuaciones que se han efectuado en el proceso civil, tal como lo pretende la representación judicial de la recurrente; sino por el contrario, el efecto palmario, que tal declaratoria produce, es que por disposición expresa del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la causa queda suspendida en estado de sentencia hasta tanto se produzca decisión definitivamente firme de la jurisdicción penal; por lo que siendo así, debe declararse improcedente la solicitud de reposición y nulidad formulada por la representación judicial de los co-demandados recurrentes. Así se decide.-
Por otra parte, también se observa, que en el escrito de informes que presentó la citada parte ante este Juzgado Superior, textualmente expresó:
“…Cabe destacar que en el propio libelo la actora en aquél proceso afirma que por los hechos que fundamentan su demanda de tacha de falsedad pesa denuncia (Y POR ENDE ES UN JUICIO PENAL EN CURSO) ante la Fiscalía del Ministerio Público para el Ärea Metropolitana de Caracas.
Dicha causa penal en fase de investigación y por lo tanto constitutiva de la existencia de un proceso PENAL EN MARCHA, fue iniciada en el mes de agosto de 2013, mas sin embargo a la presente fecha aún no se ha producido acto formal de imputación contra los aquí apelantes; lo que sin embargo y en los términos previstos en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 77, del 23 de febrero de 2011, que ratifica doctrina sentada en el fallo 1636 del 17 de julio de 2002, no demerita que JURIDICAMENTE SE TENGA A MIS REPRESENTADOS, EN TANTO Y CUANDO CIUDADANOS DENUNCIADOS EN AQUELLA INVESTIHGACIÓN PENAL, como verdaderos IMPUTADOS…”.
Conforme se aprecia del texto parcialmente transcrito, la representación judicial de la parte co-demandada recurrente, ha señalado, que la parte accionante había interpuesto denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual, para la fecha, se encontraba en fase de investigación; y, sustentada en los mismos hechos que habían servido de fundamento a la presente acción de tacha; y, que ello constituía por tanto un proceso penal en marcha.-
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que no basta la simple denuncia penal, para lograr la suspensión del proceso civil, sino que necesariamente se requiere la existencia de un juicio penal, para que el Juez civil quede obligado a esperar lo que el Juez penal decida sobre los hechos sobre los cuales versa la tacha.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, en la interpretación que hizo del ordinal 11º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo, siguiente:
“… La Sala realizará un exámen gramatical del encabezamiento de la norma en estudio y a tal efecto advierte que el legislador utilizó el verbo “cursare” en modo subjuntivo, tiempo pretérito imperfecto que “indica haber sido presente la acción del verbo, coincidiendo con otra acción ya pasada”, lo que significa que lo que la ley quiso asegurar fue la existencia del juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, cuando se produzca la tacha en el juicio civil, para que el Juez civil quede obligado a esperar lo que el Juez penal decida sobre los hechos. Esta redacción de la norma tiene su justificación lógica y jurídica destinada a impedir que litigantes inescrupulosos con la simple denuncia penal, puedan lograr la suspensión del procedimiento civil, obstruyendo y demorando los procesos…”.-
Además de ello, resulta necesario destacar, que la mera existencia de una averiguación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión a una denuncia que le sea formulada, no constituye la existencia de un proceso penal en curso, que pudiera dar lugar a la prejudicialidad y la consiguiente suspensión del juicio civil.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), precisó:
“Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el Nº 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, no encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”.
De manera pues, que además de los criterios anteriormente expuestos, de los propios dichos de la representación judicial de los co-demandados recurrentes, se desprende, que no existe un proceso penal en curso, que obligue al Juez civil a suspender el proceso y esperar que el Juez penal decida sobre los hechos sobre los cuales versa la tacha, este Tribunal indefectiblemente debe confirmar el fallo recurrido, con las motivaciones expuestas en este fallo; y, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la citada representación judicial en contra de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos, EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHEM y NORA AZUAJE ARAUJO, co-demandados en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó, la solicitud formulada por dicho abogado, de que fuesen declaradas nulas las actuaciones efectuadas en el proceso a partir del día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue admitida la demanda; la reposición de la causa al estado de dar inicio a la contestación; y, la suspensión del proceso, hasta tanto fuese dictada sentencia definitivamente firme en el juicio penal que habían propuesto, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO sigue la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, en contra de sus representados; y, el ciudadano HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN. ya plenamente identificados. Queda confirmado el fallo apelado con las motivaciones expuestas en esta decisión.-
SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente, en el pago de las costas procesales de esta alzada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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