REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 24.318.545.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: El ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE, ya identificado, se encuentra asistido por el abogado OTILIO MANUEL DA GRACA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 118.064
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA. (FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA), inscrita en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 11, tomo 31, Protocolo Primero.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 14.417
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por la parte accionante ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE, actuando bajo la asistencia del abogado OTILIO DA GRACA, ambos ya plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha seis (6) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los autos en esta Alzada, mediante auto dictado el día veintiséis (26) de febrero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
IV
Determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Conforme se señaló, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), declaró inadmisible la presente la acción de Amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente::
III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
“…En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que el presunto agraviante, cese en la perturbación que se le imputa, la cual se han materializado con conductas desplegadas por vías de hechos, circunstancias estas que manifestó haberlo conllevado hasta la fecha a no permitirle su tranquilidad y respeto que se merece conforme al derecho de posesión del inmueble que ocupa con su familia para su uso, goce y disfrute, lo que se traduce igualmente en la vulneración de los derechos constitucionales que denuncia como violentados.
En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ambos ya desglosados.
De las señaladas normas descritas y transcritas anteriormente se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales el accionante puede acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la parte señalada como agraviante y, por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional. Así se declara.-
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.)
En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, y tal como indicáramos en líneas anteriores, considera este juzgador que la parte accionante debe- agotar previa y preferentemente la vía ordinaria prevista legalmente para preservar la intangibilidad de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación por parte de la parte presuntamente agraviante; ello es, en primer lugar, agotar prioritariamente el procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (DECRETO N° 8.190 DEL 05-05-2.011, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.668 DEL 06-05-2.011), el cual se tramita ante la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal como lo ordena el Artículo 1° de la Resolución N° 116 de fecha 01-08-2011, emanada de ese Ministerio y que fuera publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.735 DEL 15-08-2011; y, en todo caso y una vez agotado dicho procedimiento, ejercer judicialmente la acción prevista en el artículo 782 del Código Civil, concordada con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta como vía expedita e idónea para atacar los hechos que presuntamente ha venido desplegando la parte presuntamente agraviante. No obstante, el presunto agraviado, aún teniendo esos recursos o vías ordinarias, optó por recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, lo cual le está vedado ante la existencia de otros medios o mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces para dilucidar sus pretensiones.
En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Negrillas del tribunal).
De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece…”

Tal como se desprende, del texto de la decisión parcialmente transcrita, el Juzgado a quo, negó la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por el quejoso, con fundamento en la normativa contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que, previa y preferentemente, éste debía agotar el procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto Nº 8.190 del 05-05-2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06-05-2.011), ante la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y, en todo caso una vez agotado dicho procedimiento, también debía haber ejercido judicialmente la acción prevista en el artículo 782 del Código Civil, concordada con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como vía expedita e idónea para atacar los hechos que supuestamente había venido desplegando la parte presuntamente agraviante.-
Ahora bien, del examen efectuado al escrito que dió inicio a la acción de amparo propuesta, se aprecia lo siguiente:
Alegó el accionante, ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE, que el día trece (13) de enero de dos mil quince (2015), había recibido una comunicación suscrita por el abogado Gustavo A. Martínez y el economista José Hernández, en su condición de Consultor Jurídico de la Universidad Católica Santa Rosa y Vicerrector de Gestión de la mencionada Universidad, respectivamente, en la cual se le había convocado a una reunión que se había llevado a efecto el día catorce (14) de ese mismo mes y año, en la sede del Vicerrectorado.-
Que en la citada reunión se había tratado lo concerniente a la inmediata desocupación del inmueble, denominado galpón que pertenecía a dicha Universidad, el cual habitaba junto con su hijo de nombre Richard en calidad de arrendatario; y, cinco (5) familias; toda vez que el mismo se encontraba dividido en anexos para vivienda, del cual ocupaba uno.-
Que era el caso, que finalizada dicha reunión; y, al dirigirse al estacionamiento aledaño al citado galpón, en el cual aparcaban tanto el vehículo de su hijo como el suyo, se había encontrado que el portón de acceso había sido cerrado con una cadena y un candado.-
Que el personal de seguridad que laboraba en la Universidad le había informado, que por orden del consultor jurídico y del economista antes identificado, no podía sacar ninguno de los vehículos que se encontraban estacionados; y, que tan solo había sido hasta el día sábado diecisiete (17) de enero de este año, ante su insistencia, cuando le habían permitido sacarlos, previa advertencia que si ello ocurría, los vehículos no podían ingresar nuevamente, lo cual para la fecha ello había sucedido, puesto que el portón que permitía la salida y entrada al galpón, por vía vehicular o peatonal, se encontraba con cadena y candado.
Que constituía un hecho notorio la existencia implacable de la inseguridad reinante; y, más, en los alrededores de la Universidad Católica Santa Rosa, esto es, en Los Mecedores y La Pastora, lo que implicaba que dejar los vehículos estacionados fuera de los terrenos mencionados, no sólo atentaba contra el derecho de propiedad que los asistía, sino que además ponía en riesgo sus vidas, al tener que dejarlos en estacionamientos privados, retirados de la vivienda que ocupaban, para resguardarlos; por lo que pedía fuese restablecida la situación que había sido vulnerada por la medida arbitraria que había sido tomada.
Asimismo señaló, que con autorización de la Arquidiócesis de Caracas, había efectuado unas bienhechurías a sus propias expensas, tal como constaba del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el cual anexaba, en el terreno propiedad de ésta, que habían sido denominadas Galpón en la misiva que las autoridades de la Universidad Católica Santa Rosa les había enviado.
Que dicho ente le había arrendado una porción del terreno donde reposaban las mismas; y el canon de arrendamiento que mensualmente pagaba, se correspondía con la porción del galpón (terreno) que ocupaba y poseía de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida por más de veinticinco (25) años, en uno de los anexos destinados para vivienda que formaban parte del inmueble denominado galpón, del cual pretendían que desocupara de manera inmediata y arbitraria, sin la existencia de un procedimiento judicial previo; y, apoyada en una decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), en una causa que había interpuesto en su contra la Universidad Santa Rosa; donde se le había prohibido realizar cualquier actividad contraria al uso asistencial, educacional o religioso que tenía el inmueble que había sido asignado por la Ordenanza del Centro Tradicional La Pastora; y, además se había decretado el cierre del establecimiento, depósito, oficina o como quisiera llamársele, que como taller de herrería o como taller de construcción o depósito de materiales tenía en el referido inmueble.
Que debido a ello; ante la amenaza de desalojo que de forma arbitraria pretendía la UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA; y, que vulneraban los preceptos contenidos en los artículos 26, 49, 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era por lo cual interponía la acción de amparo que nos ocupa, con el fin de que se le ordenara a dicho ente lo siguiente: 1º) El retiro de la cadena y candado colocado en el portón, que impedía ingresar para llegar y estacionar los vehículos de uso particular de su propiedad y de su hijo, en el área destinada para tal fin en las inmediaciones del terreno donde se encontraban construidas las bienhechurías denominadas galpón; 2º) Que garantizara la posesión del inmueble que ocupaba de manera pacífica, pública e ininterrumpida en el anexo que formaba parte del inmueble denominado galpón, ubicado en el sector Sabana Blanco, Final de la Avenida Baralt, Calle El Seminario, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al no existir un procedimiento legal de desalojo en su contra; y 3º) Que se le prohibiera a la Fundación y a la Universidad Católica Santa Rosa, realizar por medio de sus autoridades amenazas o acciones de hecho que pretendieran el desalojo arbitrario.-
Sobre la base de ello, tenemos:
Ha sido considerado el Amparo Constitucional, como el medio directo, efectivo y sumario que el constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para proteger los derechos y garantías constitucionales, siendo su ejercicio restablecedor de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; pues, tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera, evitar el quebrantamiento a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
Ahora bien, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente;
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En relación a la interpretación y aplicación del referido artículo, el cual, tal y como se señaló anteriormente, establece los supuestos bajo los cuales no será admitida la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6ª de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado de esta Alzada)
En el presente caso, tenemos, que la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones, fue interpuesta por el ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE, bajo el fundamento de que la presunta agraviante, UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA. (FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA), había supuestamente efectuado actos perturbatorios, en un inmueble que señaló, ocupaba en calidad de arrendatario; y, poseía de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida por más de veinticinco (25) años, que le servía de vivienda junto a su grupo familiar; en uno de los cinco (5) anexos destinados para vivienda que formaban parte del inmueble denominado galpón, ubicado en el sector Sabana Blanco, Final de la Avenida Baralt, Calle El Seminario, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez, que por órdenes de las autoridades de dicho ente, se había colocado una cadena y candado en el portón que daba acceso al estacionamiento, que le impedía estacionar los vehículos de uso particular; tanto de su propiedad, como la de su hijo, desde el día diecisiete (17) de enero del presente año; y por cuanto además, pretendían que desalojara de forma inmediata el inmueble que ocupaba sin la existencia de un procedimiento judicial previo.
Considera quien aquí decide, que la situación denunciada como vulneradora de derechos constitucionales, tuvo lugar en torno a una relación contractual de arrendamiento; y, al supuesto despojo por vía de hecho, que adujo había sufrido el presunto agraviado, por lo que, la parte accionante contaba con una vía judicial ordinaria y expedita a través de la cual encausar su pretensión.
En tal sentido, no puede pretender el accionante en amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues la acción de amparo se encuentra sujeta a que el accionante no cuente con otras vías para lograr que se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida; ya que, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, quien hoy acciona en amparo tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales supuestamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión, prevista en el artículo 783 del Código Civil, mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión; la cual, además, se sustancia por el procedimiento breve.
Así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, en sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), en la cual dispuso:
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero de Keeler. Así se declara”.-

Incluso, ante la discusión histórica de la doctrina y la jurisprudencia en torno a la procedencia o no de la vía interdictal restitutoria, entre arrendatario y arrendador, también la accionante contaba con el mecanismo ordinario de cumplimiento de contrato, dentro del cual se puede sustanciar toda una gama de medidas cautelares que podían haber puesto fin de manera eficaz a la eventual infracción de la situación jurídica del demandante del amparo, sin que quedara demostrada pues, ni siquiera alegada la ineficacia de esos remedios ordinarios, por lo que, la vía reforzada de protección, que es el amparo, no quedaba disponible para el actor en el caso bajo estudio; por lo cual, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada; y confirmado el fallo recurrido, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por la parte accionante ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE, actuando bajo la asistencia del abogado OTILIO DA GRACA, ambos ya plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha seis (6) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL CIPRIANO DA GRACA VALENTE en contra de la UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA. (FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA), de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda confirmado el fallo apelado
TERCERO: Por cuanto no se evidencia de autos que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya propuesto en forma temeraria, se exonera del pago de costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA