REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: Ciudadanos ANA LUCIA PÉREZ DE DÍAZ y JÓSE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11-940.088 y V-10.812.039, respectivamente.
Representante judicial de la parte demandante: Ciudadanos KARLA MARQUINA Y CARLOS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 123.099 y 24.574, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.484.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA Y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 66.391 y 14.317, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente: Nº 13.640.-
- II –
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.317, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieran los ciudadanos ANA LUCIA PÉREZ DE DÍAZ y JÓSE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia; y posteriormente en decisión del ocho (8) de junio de dos mil once (2011), se declaró la suspensión de la causa hasta que constara en autos el cumplimiento de los requisitos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190.
El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior declaró la nulidad del auto que había fijado oportunidad para dictar sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).
Notificadas las partes, en auto del nueve (9) de marzo del dos mil quince (2015), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndole a las partes que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha; y que una vez vencido el mismo se fijaría oportunidad por auto expreso, para la celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral, y decidir el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual compareció la abogada KARLA SOFIA MARQUINA GARCÍA, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, quien efectuó su respectiva exposición, que será analizada más adelante.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Como fue indicado, en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes, afirmaron lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación así:
“…Siendo la oportunidad legal para solicitar lo pertinente en relación al presente caso por resolución de contrato, la parte actora, solicita en primer lugar, que se de por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda de fecha 17 de octubre de 2004, segundo devolver el apartamento libre de bienes y personas a mis patrocinado, el cual estaba destinado para vivienda, distinguido con el N° 38 del edificio libertador del distrito capital, ubicado en la avenida Paramaconi de la urbanización san Bernardino , tercero, que la parte demandada cancele por concepto de deuda de canon de arrendamiento los meses de febrero a diciembre ambos inclusive, así como también los meses que van de enero a julio 2008 ambos inclusive y aquellos meses que se han dejado de cancelar hasta la presente fecha con los intereses de mora correspondientes a los establecido en el artículo 27 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en consecuencia, solicito que sea ratificada la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2010, Es todo…”

Observa que la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno, a la oportunidad fijada para celebración de audiencia oral.
-IV-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ANA LUCIA PÉREZ DE DÍAZ y JÓSE LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que el objeto de la pretensión era un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 38, del Edificio Libertador, ubicado en la Avenida Paramaconi de la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual le pertenecía a sus representados en plena propiedad por haberlo heredado de la de cujus JULIA RODRÍGUEZ SEGADI, fallecida el día treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).
Indicaron que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), la de cujus ciudadana JULIA RODRÍGUEZ SEGADI, antigua propietaria del inmueble identificado en autos, lo había dado en arrendamiento a través de un contrato privado al ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, donde se había establecido en la cláusula segunda que el precio del arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, moneda vigente para esa fecha; hoy, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), los cuales debían ser pagados por mensualidades anticipadas.
Que de igual forma había quedado establecido en la cláusula sexta del citado contrato que el plazo de duración era de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha que aparecía al pie del contrato.
Manifestaron que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cuatro (2004), la antigua propietaria había otorgado al ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, un nuevo contrato de arrendamiento, donde se había señalado en la cláusula segunda del mismo, que la duración era la de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha que aparecía al pie del contrato, entendiéndose en todo caso como un contrato a tiempo determinado.
Que en el mes de octubre del año dos mil seis (2006); y, en pleno acuerdo entre las partes se había acordado ubicar el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000); hoy, equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); y en ello, habían quedado contestes tanto los arrendadores como el arrendatario, según se evidenciaba del expediente Nº 2007-0871, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el arrendatario había dejado constancia del canon convenido.
Alegaron que el arrendatario, ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, había incumplido con sus obligaciones convenidas en el referido contrato de arrendamiento, por cuanto había dejado de pagar con toda puntualidad los cánones de arrendamientos correspondientes, y había consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, extemporáneamente los cánones correspondientes a los meses desde febrero a diciembre del año dos mil siete (2007), ambos inclusive de manera extemporánea.
Que igualmente el arrendatario había consignado ante el citado Juzgado las mensualidades correspondientes desde el mes de enero al mes de julio de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, de manera extemporáneas.
Invocaron que los hechos descritos demostraban que el arrendatario había incumplido sus obligaciones convenidas en el contrato, como lo era el pago oportuno, lo cual había quedado establecido en la cláusula segunda, en el sentido que los mismos debían ser efectuados por el arrendatario por mensualidades anticipadas, contrariando éste así, lo convenido, al haber efectuado desde el mes de febrero de dos mil siete (2007) a diciembre de ese mismo año; las consignaciones arrendaticias de forma extemporáneas y las mensualidades correspondientes desde el mes de mayo a julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive.
Que se podía inferir que el mencionado arrendatario adeudaba a sus representados diecisiete (17) mensualidades, montantes a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00); hoy equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800).
Señalaron que la pretensión de sus representados perseguía la terminación del contrato, a cuyos efectos se le atribuía al arrendatario el incumplimiento de la cláusula segunda.
Que en nombre de sus representados procedía a demandar al ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, para que conviniera o en su defecto, a ello, fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“…Primero: Dar por resuelto el Contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble propiedad de nuestros mandantes y el cual se identifica a continuación: Apartamento Nº 38 del Edificio Libertador, ubicado en la Avenida Paramaconi de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dicho contrato fue otorgado primeramente en fecha 17 de Octubre de 2003 y prorrogado en fecha 17 de Octubre de 2004, así como dejar dicho instrumento sin efecto jurídico alguno.
Segundo: A devolver dicho inmueble a nuestro mandante sin plazo alguno, totalmente desocupado y cancelar las costas de este procedimiento y los honorarios profesionales causados hasta el 30% del monto adeudado.
Tercero: A cancelar por concepto de deuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio2008 y los meses necesarios hasta la sentencia definitiva a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) ó CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) cada mensualidad.
Cuarto: A cancelar los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como los gastos de cobranza extrajudicial.
Quinto: A cancelar la deuda de Cánones de arrendamiento que continúen causando hasta la entrega total del inmueble.
Sexto: Se solicita la indexación de las sumas adeudadas y que la misma sea determinada por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela...”

Basaron su demanda en lo establecido en los artículos 1167, 1269, 1579 del Código Civil y los artículos 27, 33, 34 y 51 del Decreto con Rango de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios; y la estimaron en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800).
Por otro lado, se observa que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ALBERTO PEÑA, comparecieron ante el a-quo y presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual señalaron lo siguiente:
Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora, en su libelo tanto en los hechos como en el derecho, para lo cual alegaron la inadmisibilidad de la demanda en base a la indeterminación del contrato.
Igualmente opusieron como defensa la perención breve prevista en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; así como la falta de requerimiento y notificación por parte de los causantes al deudor a fin de informar el fallecimiento de la propietaria y constituirlo en mora.
Que en relación a las consignaciones, cabía señalar que vencido el contrato de arrendamiento o desahucio alguno por parte de la arrendadora, ni acuerdo alguno entre las partes contratantes, y vencida la prórroga legal, la arrendataria había continuado ocupando el inmueble y pagando consecutivamente, el canon de arrendamiento, aún después de vencida la prórroga legal, la cual había vencido el dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), convirtiéndose la relación jurídica arrendaticia a tiempo indeterminado contados a partir del día diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
Indicaron que su representado, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), había procedido a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, expediente Nº 2007-0871, dichas consignaciones, las cuales habían sido realizadas en exceso al monto arrendaticio mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
Que sólo había sido después del mes de mayo de dos mil siete (2007), que la arrendadora, se había negado a recibir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento; y a justificar su legitimidad para cobrar y recibir los citados cánones de arrendamiento como se podía evidenciar en la sentencia de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007).
Opusieron igualmente como puntos previos la falta de determinación del objeto de la demanda, pues o se había identificado con precisión la situación y linderos, del inmueble objeto de la demanda, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Indicaron que rechazaban, negaban y contradecían, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, para lo cual adujeron lo siguiente:
Que reiteraban que se había producido la relación arrendaticia que se había iniciado en tiempo determinado y se había convertido a tiempo indeterminado, debido a que el inquilino había continuado ocupando el apartamento después del vencimiento del contrato suscrito en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005); y, que vencida la prórroga legal en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), sin oposición del arrendador o del propietario, a tenor de lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil.
Que su representado había pagado consecutivamente a la arrendadora los cánones de arrendamiento desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), inclusive, sin el debido requerimiento de los causahabientes de la ciudadana JULIA RODRÍGUEZ SAGADE.
Manifestaron que igualmente había pagado y consignado en exceso desde el inicio de la relación arrendaticia; y, opusieron formalmente la compensación por razón de los sobrealquileres a lo supuestamente adeudado. Solicitaron a través de una experticia complementaria al fallo, determinar lo pagado en exceso.
Que el meses de febrero del año dos mil siete (2007), hasta octubre del año dos mil nueve (2009), habían sido consignados en el expediente Nro. 2007-0871 del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Impugnaron el valor de la demanda por contravenir lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y solicitaron se declarara con lugar las defensas opuestas y sin lugar la demanda.


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo:
-a-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el siguiente punto, para lo cual observa:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos ANA LUCIA PÉREZ DE DÍAZ Y JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Planteado así esta controversia y analizados los elementos probatorios cursante en autos, este Juzgador para decidir la contención planteada en los términos precedentemente expuestos, formula las siguientes consideraciones:
En virtud de que la acción aquí ejercida, no es otra cosa que la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17/10/2004, con fundamentado en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago oportuno del canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007 a diciembre de ese mismo, así como también las mensualidades correspondientes desde el mes de mayo a julio de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400) cada uno. Por tanto debe este juzgador previamente entrar a delimitar los supuestos o requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción: Al respecto, la mencionada norma dispone:
“Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Conforme a la precitada norma, el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación arrendaticia suscrita entre las partes, y que dicha relación se encuentre regulada por un tiempo determinado; Con respecto a este presupuesto, la Actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incorporó a los autos original del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte demandada el 17 de octubre de 2.004.
Ahora bien, se verifica de autos que estando a derecho la parte demandada, y en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, alegando que efectivamente su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la arrendadora, pero que el mismo a la fecha se indetermino al haberse quedado su representado en el inmueble luego del vencimiento del mismo sin oposición del arrendador a tenor de lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil. De igual forma alegó que los cánones de arrendamiento demandados se vienen cancelando según se evidencia de los depósitos efectuados en el Expediente No. 2007- 0871, que cursa ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, quedó demostrado por haberlo admitido y aceptado ambas partes sobre la existencia de un vínculo contractual sobre el inmueble descrito anteriormente, tocaría en este caso a este juzgador valorar y determinar si efectivamente se trata de un contrato determinado o, bien como lo califica la representación judicial de la parte demandada, argumentando que el mismo se indetermino.
En cuanto a esta última característica se expresa que el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. Consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia. Los sujetos intervinientes conocen desde el comienzo cuándo se inicia y cuándo concluye el momento de su duración, es decir se trata de un lapso de tiempo concreto, que responde al “cuando” contractual, es decir, indica el momento inicial (dies a quo) y el conclusivo (dies a quem), no existiendo duda alguna relacionada con el comienzo del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo como longitud (meses o años, según el acuerdo de las partes y el propio limite fijado en la ley). La certeza temporal es nota distintiva en esa medida precisa que se inicia y que fija un fin o límite en el tiempo ordenado por las propias partes.
Esa “certeza temporal” deriva de la propia determinación en el tiempo que orienta a las partes al conocimiento de cuánto durará el contrato, con sentido de seguridad, que no presenta ninguna duda. Por consiguiente, aplicado tal sentido al significado de lo “cierto” al tiempo, en cuanto tiempo como duración limitada, el plazo fijo o tiempo determinado viene a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, claramente señalada en el contrato, de modo exacto, que permite a las partes conocer el inicio y la conclusión del arrendamiento.
En el artículo 1.579 del Código Civil, encontramos esa característica de la “certeza temporal” al contemplar el mismo que, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
En este sentido y conforme a la anterior normativa legal, es de considerar que al vencerse la prórroga legal el contrato se extingue, puesto que en tal caso el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, significa entonces, que la consecuencia en comento guarda relación con la propia disposición del artículo 1.599 del Código Civil, según el cual “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, norma que de ningún modo está en colisión con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que llegado el vencimiento del plazo determinado concertado por las partes y operar, en tal caso, la prórroga legal, ésta es considerada por la ley como a tiempo determinado, en cuyo caso esa prórroga es una hechura del legislador que no encuentra contradicción alguna con el artículo 1.599 en referencia, pues entonces la misma (prórroga legal) integra la propia determinación en cuanto al tiempo establecido que ahora concluye, y al concluir extingue el contrato sin necesidad de desahucio.
De acuerdo a lo anterior y circunscribiéndonos al caso bajo estudio considera este juzgador que conforme a la teoría de la voluntad de las partes, lo cual debe respetarse, el contrato de arrendamiento fue y aún sigue siendo un contrato a tiempo determinado (por 1 año) de acuerdo a lo convenido por ellos en la cláusula segunda. Así se establece.
El segundo requisito de procedencia previsto en la norma permisiva de resolución, lo constituye la conducta omisiva del Arrendatario al dejar de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece:
ARTICULO 1592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
“… (SIC)…
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el presente caso la accionante en su libelo expresó, que la pensión mensual de arrendamiento convenida originalmente en el citado contrato fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200,00) hoy (Bs. F. 200,00) suma ésta que fue incrementada por voluntad de las partes y aceptada por el arrendatario en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), hoy (Bs. F. 400,00) mensuales, los cuales el Arrendatario está obligado aceptar y ajustarse, conforme así se infiere de la cláusula segunda del instrumento locativo aquí opuesto, cantidad ésta que efectivamente la parte demandada ha venido consignando ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de las consignaciones efectuadas en cada una de ellas por los meses demandados, donde se verifica que la parte demandada sigue consignando un monto distinto e inferior al que realmente debería estar cancelando de acuerdo a la citada regulación, a partir del mes de diciembre de 2005.
En consonancia a lo anterior, observa este Juzgador que de las copias certificadas consignadas a los autos por la demandada, y objeto de análisis se evidencia que efectivamente ha venido consignando los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, a razón de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, hoy día de acuerdo a reconversión monetaria equivalente a la suma de Cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400), cuya consignación de acuerdo al auto de ingreso del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, fue efectuado en fecha 24/05/07, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) de acuerdo a la planilla de depósito No. 0958246; así mismo el correspondiente al mes de mayo fue efectuado bajo la misma modalidad consignada en el Tribunal especializado de consignaciones en fecha 25/06/07, por la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), según planilla o deposito Nº 1022751, el mes de junio de 2007 fue consignado por el mismo monto arriba señalado y consignado el 23 de julio de 2007, según planilla de deposito Nº 1022752, el mes de julio de 2007, fue consignado por el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) efectuado el 25/09/07, el mes de agosto de 2007 fue consignado el 25/09/07, el mes de septiembre de 2007, fue consignado el 24/10/07, el mes de octubre de 2007 fue consignado ese mismo mes en fecha 24/10/07, el mes de Noviembre de 2007 fue consignado en ese mismo mes el día 02/11/07, el mes de diciembre de 2007 fue consignado el día 14 de ese mismo mes y año, no verificándose en autos los montos demandados como insolutos correspondiente a los meses que van desde Mayo a Junio de 2008.
En base a estas probanzas considera este Tribunal que si bien es cierto que dichas consignaciones realizadas por la parte demandada correspondientes a partir del mes de Febrero de 2007 a diciembre de ese mismo año, con lo cual pretendió haber satisfecho su obligación contractual, no es menos cierto que las mismas fueron consignadas fuera del lapso concedido en la cláusula segunda del contrato accionado, así como también en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya normativa se encuentra desarrollada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a este tipo de consignación por concepto de pagos de arrendamientos y como debe valorarse, por lo tanto, al prescindir de los requisitos esenciales para su validez como lo es haberse hecho dentro de lapso convencional y legalmente establecido es forzoso para este Tribunal declarar que las consignaciones ilegítimamente efectuadas, trae como consecuencia de ello declarar al arrendatario en estado de insolvencia, por lo tanto quedó demostrado el segundo requisito. Así se decide.
Con respecto a la pretensión de la Actora, la parte Demandada, por inversión de la carga de la prueba sancionada en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a probar el pago o el hecho extintivo que lo pudiera liberar de las obligaciones por él asumidas, y reclamadas por la Actora, como insolutas; Sin embargo, en la secuela de este juicio, la Demandada en ningún momento demostró haber satisfecho el pago de las pensiones denunciadas como insolutas, o de algún otro hecho extintivo que la liberara de esa obligación; Así pues, quedó entonces demostrado en autos la falta de pago invocada, y cumplido el supuesto normativo contemplado en el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, la falta de pago en los términos convenidos.- En consecuencia, habiendo la Actora demostrado la relación generadora de la obligación, como así también la procedencia del supuesto normativo contemplado en la norma antes citada, y no habiendo la parte Demandada demostrado el pago o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas como insolutas, quien aquí juzga considera que la pretensión de resolución intentada por la Actora, debe prosperar en derecho; ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos, ANA LUCIA PEREZ DE DIAZ y JOSE LUIS PEREZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano DANNY LOPEZ PEÑA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión; en consecuencia se declara extinguido el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 17 de octubre de 2.004.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacerle entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas a la parte actora el inmueble arrendado constituido un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 38, del Edificio Libertador, ubicado en la Avenida Paramaconi de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada en cancelarle a la parte Actora la suma de de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800,00) o Seis Mil Ochocientos bolívares fuertes (Bs. f. 6.800, 00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses que van desde febrero a diciembre de 2007; así como los meses que van desde el mes de mayo a julio de 2008, a razón de cuatrocientos mil bolívares, hoy de acuerdo a la reconversión monetaria equivalente a la suma de cuatrocientos (Bs. F. 400), cada uno.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.-
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar a aquella, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 1159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo, el artículo 1160 del Código Civil señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

La Doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
En el presente caso, la parte actora ciudadanos ANA LUCIA PEREZ DE DÍAZ Y JOSÉ LUIS PERÉZ RODRÍGUEZ, demandaron la resolución de un contrato de arrendamiento, atribuyéndole al demandado el incumplimiento por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2007 y enero a julio de 2008, a razón cada uno de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una.-
Como consecuencia de ello, solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento otorgado primeramente en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003); y prorrogado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cuatro (2004), así como que se dejara sin efecto jurídico alguno, se desocupara el inmueble y le fuera devuelto; en cancelar los cánones de arrendamientos demandados y los intereses de mora.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda invocó entre otras defensa la inadmisibilidad de la demanda al haberse producido la indeterminación del contrato, para lo cual, señalo lo siguiente:
“…la relación arrendaticia tuvo su génesis de acuerdo con lo enunciado en la demanda mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya duración fue pactada por un (01) año fijo, contado a partir del día 17.10.2004 hasta el día 16.10.2005.
Sin embargo, en la demanda se desprende que la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo de un (01) año fijo, de tal modo que a su vencimiento, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de dos (02) años, a tenor de lo previsto en el literal © del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía de cinco (05) años, pero menor de diez (10) años, por lo cual la prórroga legal venció el día 16 de octubre del 2007….omissis….
Ante estar circunstancia, la presente demanda resulta inadmisibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO por un supuesto retraso de una mensualidad…”
Ante ello, esta Superioridad observa:
La tácita reconducción, es la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arrendamiento.
Señalan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo….”.
“Artículo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, sí el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el presente caso, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción.
Este punto de derecho, respecto de la naturaleza indeterminada del contrato, resulta trascendental para la resolución del juicio, por lo que de seguidas este Despacho pasa a verificar la procedencia de la acción escogida por el accionante y sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Examinadas las actas que integran tales actuaciones se aprecia, que cursan a los autos dos (2) Contratos de Arrendamiento suscritos de forma privada por la de cujus JULIA RODRÍGUEZ SEGADE y el ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, sobre un apartamento identificado con el Nº 38, ubicado en el Edificio Libertador, de la Avenida Paramaconi de la urbanización San Bernardino, Caracas; observa este Tribunal, que dichos medios probatorios no fueron desconocidos por la parte demandada, en su oportunidad legal, por lo que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, han quedado reconocidos; por lo que, se le otorga valor probatorio a tenor de la previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
Dichos medios probatorios son demostrativos de que entre la hoy de cujus ciudadana JULIA RODRÍGUEZ SEGADE y el ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, fueron suscritos contratos de arrendamientos, sobre un apartamento identificado con el Nº 38, ubicado en el Edificio Libertador, de la Avenida Paramaconi de la urbanización San Bernardino, Caracas.
Son demostrativos de que, las partes establecieron, tal como se desprende de la cláusula sexta de ambos contratos, que los mismos eran a tiempo determinado con una duración de un (1) año fijo, el primero de ello, contado a partir del diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), hasta el diecisiete (17) de octubre de dos mil cuatro (2004); y, el segundo, a partir del diecisiete (17) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005).
Que fue pactado igualmente entre las partes del contrato, que el canon de arrendamiento, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato era la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), moneda vigente para la fecha, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (bs. 200,00). Así se decide.
Consta igualmente, a las actas del proceso, que la parte actora ciudadanos ANA LUCIA PEREZ DE DÍAZ Y JOSÉ LUIS PERÉZ RODRÍGUEZ, son los causantes de la de cujus JULIA RODRÍGUEZ SEGADA, y que como único activo de la sucesión aparece el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 38, ubicado en el edificio Arauco Eraso, manzana EF, avenida Paramaconi de la Urbanización San Bernardino, piso 5; tal como se puede evidenciar de certificado de solvencia sucesoral Nº 061411, de fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), a nombre de la causante JULIA RODRÍGUEZ SEGADE; y del formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones forma 32 F-04, Nº 061411, presentado por la ciudadana ANA LUCIA PERÉZ DE DÍAZ, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), los no fueron tachados por la contra parte en su oportunidad legal; y siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Así mismo se evidencia en las actas del proceso, concretamente, de la copia certificada del expediente de consignación Nº expediente 2007-0871, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, promovido tanto por la parte demandada, como por la parte actora, que el demandado subrogó, reconoció y aceptó a la codemandada ANA LUCIA PÉREZ DE DÍAZ, como su nueva arrendadora; por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, del texto del último de los contratos en mención, el cual fue suscrito en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cuatro (2004), se aprecia que en la cláusula sexta del mismo, las partes establecieron lo siguiente: “…SEXTA: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha que aparece al pie. Siempre y en todo caso se entenderá como un contrato a tiempo determinado…”
En este sentido, se puede observar que el contrato en mención empezó a regir desde el diecisiete (17) de octubre de dos mil cuatro (2004), estableciendo en la cláusula anteriormente transcrita un tiempo fijo de duración de un (1) años; entendiéndose como un contrato a tiempo determinado, sin fijar ningún tipo de prórroga; pero sí su determinación en cuanto al tiempo de vigencia del contrato; tal circunstancia fáctica es constitutiva de un hecho que deriva de la redacción del contrato de arrendamiento.
En efecto, cuando el arrendador y el arrendatario acordaron que el contrato se entendería a tiempo determinado, sin establecer la existencia de alguna prórroga sobre dicho contrato, así como de aviso alguno por parte de la arrendataria de su deseo de no prorrogar el contrato, por un término igual al plazo original de duración, no cabe lugar a dudas que la voluntad de las partes fue que el arrendamiento no se prorrogara sino que se diera cumplimiento al plazo originalmente establecido.
De tal modo, que cuando el Juez a-quo, establece la naturaleza determinada del contrato considerando que la prórroga legal integra la propia determinación en cuanto al tiempo establecido que concluye; y, que al concluir extingue el contrato sin necesidad de desahucio, para fundamentar la validez y licitud de la acción por resolución de contrato, intentada por la parte demandante, considera quien aquí decide que tergiversar el contenido de la cláusula sexta, sobre la base de una premisa falsa, irregularidad que trasciende al fondo del fallo, pues de acuerdo al artículo 1.600 del Código Civil, “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”; al haber extinguido el contrato tal como lo señaló el Juez de la recurrida, ha de suponerse que el contrato quedó resuelto. Así se decide.
En el caso bajo análisis, ciertamente operó tanto el vencimiento del contrato que las partes pactaron, como la prórroga legal, y siendo que luego de ese vencimiento, el contrato continuó ejecutándose, manteniendo la arrendataria la posesión del inmueble, razón por la cual establece este sentenciador que se verificó la tácita reconducción del contrato ante la ausencia de aviso o desahucio oportuno, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo y no de naturaleza fija o determinada como falsamente lo apreció el Tribunal de la primera instancia.
Es decir, la parte actora al fundamenta su demanda en el artículo 1167 del Código Civil, el cual es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, acciones que se intentan cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
Entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

En tal sentido, habiendo la demandada invocado a su favor la inadmisibilidad de la acción, por el hecho de que el contrato de arrendamiento, en el cual se sustenta la demanda, es a tiempo indeterminado, por consiguiente la acción que debió intentarse era la de desalojo, más no la de Resolución de Contrato; y habiendo quedado establecido que el contrato de arrendamiento en referencia se trata de un contrato a tiempo indeterminado, y que si bien tanto la acción resolución de contrato, como la de desalojo se tramitan por el procedimiento breve, la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado, tan es así que si se demanda la resolución de un contrato a tiempo determinado, las normas jurídicas a las que queda sometida su terminación, son las del derecho común.
Cuando se reclama la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, lo que se pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, y se fundamenta en lo previsto en el artículo 1.167 del Código. En tanto, que cuando se pretende la terminación de un contrato a tiempo indeterminado, lo que se busca es darle término judicial, a una relación que no tiene un vencimiento contractualmente preestablecido aun cuando lo haya tenido al inicio de la relación.
En otras palabras, para solicitar la resolución de un contrato es requisito indispensable que el contrato no se encuentre vencido, de lo contrario no podría solicitarse la resolución, pues estaríamos al frente de una pretensión imposible. En conclusión no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable par que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo fijo, ya que la resolución como fue señalado, lo que persigue es anticipar la terminación, convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas; lo expresado nos conlleva a dictaminar que la pretensión deducida en el libelo debe ser declarada inadmisible y quedar desechada. Así se decide.
En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y revocar el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su carácter de representante judicial de la parte demandada ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera los ciudadanos ANA LUCIA PERÉZ DE DÍAZ Y JOSÉ LUIS PERÉZ RODRÍGUEZ. QUEDA REVOCADO, el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción que por resolución de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos ANA LUCIA PERÉZ DE DÍAZ Y JOSÉ LUIS PERÉZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA. En consecuencia de ello, SE DESECHA LA DEMANDA Y NO SE LE DA ENTRADA AL JUICIO
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la causa iniciada por ella.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUÈRO.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,