REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KAREN SONNI HAGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.179.581, actuando en su propio nombre; y, en nombre y representación del ciudadano, ANDRES MENDEZ TOBON, de nacionalidad Colombiana, y titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.945.395.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, LAURA CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO FAZIO y ENDERSON SIVIRA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 41.099, 37.152, 59.790 y 226.006, respectivamente.-
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO.-
Expediente Nº 14.330/AP71-S-2014-000035.-
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RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR de la sentencia de Divorcio dictada en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), por la Notaría Cuarenta y Ocho (48), del Circulo de Bogotá D.C., Departamento Cundinamarca, de la República de Colombia, distinguida con el Nº 4.015, presentada por la ciudadana KAREN SONNI HAGEL, asistida por la abogada LAURA CALDERÓN OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.152.
Admitida como fue la solicitud y su reforma; consignados los recaudos fundamentales de la misma; y debidamente notificada la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que la sentencia cuyo exequátur se solicitaba cumplía con los requisitos de Ley, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto, observa,
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PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarara la fuerza ejecutoria en Venezuela, de una Sentencia de Divorcio de naturaleza no contenciosa emanada de una Autoridad Notarial competente de la Ciudad Bogotá, de la República de Colombia; y, siendo que en la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros (1979), de la cual forma parte Colombia y Venezuela, se excluye en su artículo 6 literal B, las materias relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internaciones de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables. Así de declara.
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SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur, debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se observa que la misma es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
Vale la pena destacar, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades en torno a la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose de los autos, que dicha representación no planteó objeción alguna a la solicitud que dio inicio a estas actuaciones.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, es del tenor siguiente:
“…ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 4.015
CUATRO MIL QUINCE (4.015).
FECHA DE OTORGAMIENTO: CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011).
EXTENDIDA, OTORGADA Y AUTORIZADA EN LA NOTARÍA CUARENTA Y OCHO (48) DEL CIRCULO DE BOGOTÁ D.C.
En la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, ante mí, MIGUEL ANGEL DIAZ TELLEZ.
Notario(a) Cuarenta y Ocho (48) de este Círculo Notarial, se otorgó y autorizó a esta ESCRITURA PÚBLICA, con las siguientes ESPECIFICACIONES:
INTERVNIENTES:
Dra. ANA MARÍA ARCINIEGAS RODRÍGUEZ
Actuando en nombre y representación de
ANDRÉS MÉNDEZ TOBÓN y KAREN SONNI HAGUEL
Compareció La Doctora ANA MARÍA ARCINIEGAS RODÍGUEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía 52.807.826 expedida en Bogotá D.C., Abogada Titulada en ejercicio, con Tarjeta Profesional número 174.832 del Concejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada de ANDRÉS MÉNDEZ TABÓN y KAREN SONNI HAGUEL, identificados con la cédula de ciudadanía número 79.945.395 expedida en Bogotá D.C., y Cédula de Extranjería número E355.127 expedida en Bogotá D.C., respectivamente, de estados civiles casados entre si con sociedad conyugal vigente, calidad que se acredita con la presentación personal del poder el cual se protocoliza con el presente instrumento público, ante lo cual manifestó:
PRIMERO: OBJETO.- Que comparece a otorgar el presente instrumento público contentivo del mutuo acuerdo de DIVORCIO MATRIMONIAL CIVIL, en virtud de lo previsto para el efecto por Art. 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 del 28 de Noviembre de 2005 y de conformidad con lo previsto para tal efecto por el Código Civil y por la Ley 1º de 1976.
SEGUNDO: OBJETO.- Que el día Cinco (05) de agosto de Dos mil once (2011), la apoderada referida presentó ante esta Notaría la solicitud de trámite por mutuo acuerdo del DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, anexando para ello el acuerdo suscrito por los cónyuges donde se plasma la manifestación expresa de que No existen hijos.
TERCERO: EXISTENCIA Y DEMOSTRACIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL: Que los cónyuges ANDRÉS MÉNDEZ TOBÓN y KAREN SONNI HAGEL, contrajeron matrimonio civil el día Nueve (09) de Agosto de Dos mil siete (2007), en el Municipio de Baruta, estado Miranda, República de Venezuela, debidamente protocolizado en la Notaría Primera (1)º del Circuito de Bogotá D.C., por escritura pública numero Treinta y siete (37) de fecha Primero (01) de Septiembre de Dos mil ocho (2008), e inscrito bajo el INDICATIVO SERIAL No. 4408972, lo que se acredita con la respectiva copia del Registro Civil de Matrimonio, el cual se protocoliza con el presente instrumento.
CUARTO: ACUERDO: Que según la solicitud de trámite de divorcio allegada a esta Notaria los cónyuges presentaron en los siguientes términos:
Señor.
NOTARIO CUARENTA Y OCHO DE BOGOTÁ.
Ciudad.
REF: Divorcio de matrimonio Civil de KAREN SONNI HAGEL Y ANDRÉS MÉNDEZ TOBÓN.
KAREN SONNI HAGEL, mayor de edad de nacionalidad venezolana, de tránsito en la ciudad de Bogotá, identificada con la cédula de extranjería No E355127 de Bogotá, ANDRÉS MÉNDEZ TOBÓN, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, identificada como aparece al pie de mi firma, con domicilio en la ciudad de Bogotá, casados entre sí, por medio del presente escrito infirmamos al señor Notario que conferimos Poder Especial amplio y suficiente a la doctora ANA MARÍA ARCINIEGAS RODRÍGUEZ, quien es mayor de edad, y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.807.826 expedida en Bogotá abogada con Tarjeta Profesional No. 174.832 del Concejo Superior de la Judicatura, para que presente ante su Despacho el Acuerdo de Divorcio de Matrimonio Civil celebrado en el Municipio Baruta estado Miranda, Venezuela, día nueve 09 de de (sic) agosto de Dos mil siete 2007, debidamente registrado ante la notaría primera de la ciudad de Bogotá, firmando la correspondiente escritura de protocolización.
Igualmente informamos al señor notario que dentro de la vigencia de nuestro matrimonio no tuvimos bienes ni muebles ni inmuebles por lo tanto la liquidación de la sociedad conyugal será en ceros ($0) paro lo cual también se hace extensivo para suscribir la escritura de liquidación.
La apoderada queda facultada para representarnos de manera integral en los trámites mencionados, firmar las escrituras correspondientes, y principalmente con las facultades para recibir sustituir y reasumir al presente poder.
Acuerdo de divorcio:
1.- Que nos encontramos separados de hecho desde el día 05 del mes de diciembre de 2009.
2.- Que nuestro domicilio matrimonial fue esta cuidad de Bogotá.
3.- Que en nuestro matrimonio no procreamos hijos.
4.- Que la señora KAREN SONNI HAGEL, no se encuentra en estado de embarazo.
5.- Que cada uno de los cónyuges atenderá su propia subsistencia, sin que se convengan alimentos a favor de cada uno de nosotros a cargo del otro consorte.
6.- Que mutuamente nos comprometemos a mantener una relación de respeto, cordialidad, tanto nivel privado como social como hasta la presente fecha lo hemos llevado a cabo.
7.- Que nos comprometemos a respetar la libertad de independencia de cada uno sin promover ningún tipo de interferencia externa en nuestra vida privada.
8.- Que nos acogemos al causal de mutuo acuerdo para llevar a cabo el divorcio.
Atentamente,
…(omissis)…
QUINTO: ESTADO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
La apoderada de los cónyuges manifiesta que la Disolución y liquidación de la sociedad conyugal se encuentra en trámite en la Notaría Cuarenta y ocho (48) del Circuito de Bogotá D.C.
SEXTO: ACEPTACIÓN: La apoderada de los cónyuges, enterada del contenido del presente instrumento público, por encontrase ajustado a ley y a las pretensiones de sus mandantes, procede a su otorgamiento en señal de aceptación.
SÉPTIMO: AUTORIZACIÓN: El suscrito Notario del Circulo de Bogotá, autoriza el presente instrumento con los cónyuges o la apoderada previo al cumplimiento de las disposiciones legales.
OCTAVO: INSCRIPCIÓN Y REGISTRO: Una vez inscrita la escritura pública de Divorcio del Matrimonio Civil en el libro de Registro de Varios, el Notario comunicará inscripción al funcionario competente, del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso de acuerdo con lo señalado en el Art. 6 del Decreto 4436 de Noviembre de 2005.
PARÁGRAFO: La compareciente hace constar que ha verificado cuidadosamente sus nombres completos, números de cédulas de ciudadanía y demás datos. Declara que todas las informaciones consignadas en el presente instrumento son correctas y en consecuencia, asume la responsabilidad que se derive de cualquier inexactitud de los mismos se advierte que el Notario responde de la regularidad formal del instrumento que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los otorgantes.
Se presentaron los siguientes documentos:
1.-Solicitud de Divorcio.
2.-Poder Especial conferido por los cónyuges debidamente autenticado.
3.-Acuerdo celebrado entre los cónyuges.
4.-Registro Civil de Matrimonio de los citados anteriormente.
5.-Registro Civil de Nacimiento de ANDRÉS MÉNDEZ TOBÓN y el acta de Nacimiento No. 537 del Folio 35 Tomo 2 del año 1980, expedida por la Registradora Municipal del Municipio de Chacao del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, de KAREN SONNI HAGEL…”

Asimismo, se aprecia que la parte solicitante, a los fines de fundamentar su petición, consignó los siguientes documentos:
• Documento original, contentivo de la escritura pública registrada bajo el Nº 4.015 de fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), otorgado por ante la Notaría Cuarenta y Ocho (48) de Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, relacionada con solicitud de trámite de mutuo acuerdo de divorcio de matrimonio civil; y, postilla Nº ALII155029722, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).
• Poder especial conferido en fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), por el ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ TOBÓN, a la ciudadana KAREN SONNI HAGEL, ante la Notaría Vigésima (20º) de Bogota D.C., de la República de Colombia, y, postilla Nº ALII154416650, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).
Ahora bien, El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la sentencia, razón por la cual, cumple con el extremo segundo del artículo antes transcrito.
3.- La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del mencionado artículo.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
Igualmente, como ya se dijo, cumplidas las formalidades de la notificación de la Representación del Ministerio Público, la misma no hizo objeción a la solicitud de exequátur formulada.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, este sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia en el Territorio Nacional. Así se decide.
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DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio dictada en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), por la Notaría Cuarenta y Ocho (48), del Circulo de Bogotá D.C., Departamento Cundinamarca, de la República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KAREN SONNI HAGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.179.581 y ANDRES MENDEZ TOBON, de nacionalidad Colombiana, y titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.945.395, celebrado el día nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas de Baruta del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.,), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,