REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, veintitrés (23) de marzo del dos mil quince (2015).-
EXPEDIENTE Nº 14.360.-

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), la abogada JANETH COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), solicito aclaratoria, en los siguientes términos:
“…Aun y cuando el lapso para dictar sentencia no ha vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece el lapso para solicitar aclaratoria de sentencia, paso a solicitarla en los siguientes términos: El dispositivo de la sentencia ordenó efectuar el cálculo para el pago de la deuda asumida por el demandado en dólares estadounidense, a la tasa de cambio establecida para SICAD II, instrumento este vigente para el momento de efectuada la apelación de la sentencia; ahora bien, como es sabido la reforma que hubo en materia económica en el mes de febrero de 2015 donde se establecieron tres (3) tipos de cambio o escalas, una (1) a 6,30 para las necesidades inmediatas, medicamentos alimentos fundamentales, la segunda (2) para las mercancías que se importan, bajo la denominación SICAD, y la tercera (3) para las personas jurídicas o particulares que quieran adquirir divisas, no comprendidas de los 3 rubros anteriores quedando eliminado el SICAD II, pasando a regir en su defecto el tercer mercado de operaciones de bolsas, denominado SIMADI y a tal efecto se publicó el Convenio Cambiario No. 33 publicado en la Gaceta Extraordinaria 6.171 del 10-2-15 que Dicta las Normas que regirán las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional, en cuyo artículo 35 se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio Cambiario No. 28 del 3-4-14 publicado en la Gaceta No. 40.387 del 4-4-14; el encabezamiento del artículo 1 y artículo 3 y 4 del Convenio Cambiario No. 23 del 24-10-13 publicado en la Gaceta No. 40.238 del 30-10-13. Estas derogatorias entre otras, menciona, valga la redundancia, la derogatoria del instrumento SICAD II, razón por la cual no puede dejarse a la interpretación del experto quien deberá a través de experticia complementaria, aplicar la tasa de cambio vigente y convertir el monto adeudado y condenado en bolívares, ya que su función en acatamiento al fallo es aplicar la norma legal que exista, y en el presente caso, se estableció en la sentencia, de acuerdo a decisión dictada por la Sala de Casación Civil, que este tipo de deudas se convertiría a bolívares de acuerdo a la tasa SICAD II, que hoy día está derogada, razón por la cual solicito que se aclare en el dispositivo de la sentencia, que la tasa aplicable a los fines de hacer la conversión de SICAD II debe ser de acuerdo al instrumento financiero nacional que lo sustituyó y esté vigente, para el momento de efectuar el cálculo en cuestión, el cual actualmente se denomina SIMADI, quedando con esto bien establecido el instrumento legal a ser utilizado por el experto, cuya única función es realizar la experticia aplicando los instrumentos legales que han sido mencionados en la sentencia, no estándole dado al experto deducir ni interpretar el fallo, que la tasa SICAD II quedó derogada y en su defecto mencionar el instrumento vigente, cuando eso debió decirlo la sentencia. Como quiera que se pretende evitar malas interpretaciones al fallo dictado por esta instancia, solicito en aras de economía procesal, y con el fin de evitar incidencias inútiles, o la interposición de recursos que aclaren, lo que bien pueda hacerse a través de esta solicitud, que proceda en consecuencia este Tribunal a aclarar la sentencia, señalando que la condenatoria será “a la tasa de cambio establecida en el instrumento financiero nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, o el vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo”; con esto se estaría utilizando como método de cálculo para la experticia a realizarse, un instrumento financiero vigente para la fecha de publicación de la sentencia, dejando abierta la obligación de aplicar el instrumento financiero que éste vigente para la fecha de realización de la experticia complementaria del caso, en caso de una nueva modificación o creación de un nuevo instrumento financiero…”

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Con respecto a dicho precepto, y a la oportunidad para solicitar la ampliación y aclaratoria de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ésta debe pedirse el día de la publicación del fallo o el día siguiente, salvo que la decisión, cuya aclaratoria se pretende, hubiese sido dictada una vez vencido el lapso legal, siendo que, en este último supuesto, el cómputo se efectuaría a partir del día siguiente de la notificación.
Así lo dejó establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 01-2862, en lo siguientes términos:
“… Las presentes aclaratorias fueron solicitadas el 12 de marzo y el 26 de mayo de 2008, y versan sobre una sentencia dictada por esta Sala Constitucional. En tal virtud, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
…omissis…
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala sostuvo en fallo aclaratorio del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, se indicó en aquella decisión que “la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”, salvo que la decisión cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se pretende, hubiere sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, en cuyo caso tal cómputo se efectuará a partir del día siguiente a su notificación”.

En este caso concreto, se observa que la sentencia recaída en este proceso, y respecto de la cual se pide aclaratoria fue dictada el seis (06) de marzo de dos mil quince (2015); y la aclaratoria fue pedida el diecisiete (17) de marzo del mismo año; por lo que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito; y, como quiera que, la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, la misma ha sido realizada de manera extemporánea, lo que la hace inadmisible, toda vez que, no fue realizada ni el mismo día, ni al día siguiente de la publicación de la sentencia. Así se establece.-
No obstante lo anterior, es de destacar que, le está permitido al Juez revocar su propia sentencia, si se percata de un error que pueda lesionar algún derecho constitucional de alguno de los justiciables.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (Exp. 02-1702), en la cual dispuso lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

En este caso concreto, se observa que, revisado el fallo dictado por este Juzgado Superior, el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), se aprecia que, este Tribunal utilizó para efectuar los cálculos de las cantidades a pagar en moneda extranjera, el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), ya que, era el que le permitía a las personas jurídicas de carácter privado realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera.
Ahora bien, efectivamente, como lo señala la demandante, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), apareció publicado en Gaceta Oficial el Convenio Cambiario Nº 33, mediante el cual se dictan las normas que regirán las operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional, el cual derogó expresamente el instrumento SICAD II.
De modo pues que, el error cometido por este Tribunal, sin duda alguna afectaría el derecho a la Tutela Jurídica Efectiva del justiciable, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, los expertos a quienes se les encomendará la tarea de efectuar los cálculos, no podrían realizarlo, lo que haría inejecutable la sentencia dictada en este proceso, toda vez que, la tasa de cambio que aplicó el Tribunal, fue derogada, tal como ya se dijo.
En vista de lo anterior, de oficio, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en aras de garantizarle una Tutela Jurídica Efectiva a la parte demandante, este Juzgado Superior, considera procedente en este caso, revocar parcialmente la sentencia dictada por este Tribunal, únicamente en lo que se refiere a que la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, en los particulares tercero y cuarto, era el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014.
En ese sentido, se determina que la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses, será aquella establecida en el instrumento Financiero Nacional que sustituyó al SICAD II, actualmente denominado SIMADI, o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera.
En consecuencia, el dispositivo de la decisión dictada en este proceso, el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), quedará redactado así:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido los días dieciocho (18) de julio y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado GERALD BUENAVIDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido sólo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el cálculo de la equivalencia en bolívares de los dólares de los Estados Unidos de América, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
La presente decisión, forma parte integrante de dicho fallo. Así se decide.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) se publicó y registro la anterior ampliación.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

EDAA/emcv.-
Exp., Nº 14.360.-