REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR JOSÉ TORRES MÉNDEZ.
TERCERO INTERVINIENTE: Asociación Civil CONTRERAS D’ ASCOLI & ASOCIADO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el número 30, Tomo 23, Protocolo Primero.
REPRESENTACIÓN JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano ALFREDO JOSÉ D’ ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.502.976, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 59.308.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº 14.404.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), por el abogado ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, en su carácter de director gerente y representante legal de la representante legal de la sociedad civil CONTRERAS D’ ASCOLI & ASOCIADOS ASESORES LEGALES FINANCIEROS, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, consideró imprescindible conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); y a la Alcaldía Bolivariana del Estado Vargas, a fin de que informare si en los registros existía expediente administrativo que guardare relación con el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el Nº 24, del bloque 54 de la Urbanización Caribe, con frente a la avenida Circunvalación de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas (ahora Estado Vargas); así como, a la Alcaldía Bolivariana del Estado Vargas, para que informare el destino que detentaba el referido inmueble.
Recibidos los autos ante esta instancia, en razón de distribución de causas, este Juzgado Superior; el diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada dicha ocasión, solo la representación judicial del tercero interviniente, presentó su respectivo escrito de informes.
Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, en su carácter de director gerente y representante legal de la Sociedad Civil CONTRERAS D’ ASCOLI & ASOCIADOS ASESORES LEGALES FINANCIEROS, contra la decisión pronunciada el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud formulada por la representación judicial del tercero interviniente, referida a que le colocara en posesión del inmueble que le fuera adjudicado en el acta de remate de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), y la entrega del mismo, libre de personas y bienes.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“… Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Alfredo D’ Ascoli Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “Contreras, D’ Ascoli & Asociados, Asesores Legales-Financieros”, mediante la cual solicitó –entre otros requerimiento- lo siguiente:
1) Copia certificada del acta de remate de fecha 18 de octubre de 2010.
2) Que se le haga entrega del oficio mediante el cual se levantó la medida de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio; y
3) Que se le ponga en posesión del inmueble adjudicado en fecha 18/10/2010, ya que a decir del propio abogado diligenciante en su escrito “(…) la Ley Contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, no aplica ya que el referido inmueble no se encuentra en condiciones habitabilidad tal y como lo refleja la misma acta de remate, por lo cual su eventual ocupación sería un delito (invasión). En el acta de embargo consta las condiciones de desocupación en que se encontraba el bien para el momento del embargo (…)” (sic).
Sobre dichos pedimentos, este Tribunal observa:
…omissis…
Finalmente, respecto a la solicitud formulada por el abogado Alfredo D’ Ascoli Centeno, de que se le coloque en posesión del inmueble que le fuera adjudicado en el acta de remate antes comentada y se le haga entrega del mismo –libre de personas y bienes- tal como se desprende del acta de embargo decretado y practicado en el marco del presente procedimiento, este Tribunal advierte lo siguiente:
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 19/11/2009 se practicó el embargo ejecutivo del inmueble objeto de remate; y en el acta que se levantó a tal efecto se dejó constancia de la presencia de varias personas (ocupantes), identificados como GERMÁN GARCÍA RUIZ, ROSA LA MADRID y YORFIN JOSÉ ORTEGA SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad números V-23.213.569, V-9.398.061 y V-14.312.160, respectivamente, así como dos (2) menores de edad, todo lo cual hace presumir que, al menos para el momento en que se ejecutó medida de embargo, el inmueble en referencia NO se encontraba desocupado (Ver folios 363 al 366 de la Primera Pieza del Expediente), situación que –de mantenerse con el transcurso del tiempo- conduciría indefectiblemente a aplicar las disposiciones contenidas en el Nº 8.190 del 05 de mayo de 2001 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2001; ello, a diferencia de lo manifestado por el adjudicatario en su escrito bajo análisis.
En razón de lo expuesto, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil considera imprescindible –conforme a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 206 y 208 ejusdem- oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a fin de que informe si en sus registros existe expediente administrativo que guarde relación con el inmueble constituido por: Una Parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el numero 24, del Bloque cincuenta y cuatro (54) de la Urbanización Caribe, con frente a la avenida Circunvalación de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas (ahora Estado Vargas). Asimismo, se acuerda oficiar a la Alcaldía Bolivariana del Estado Vargas, a fin de que informe el destino que detenta el referido inmueble y, una vez consten en autos las resultas de dichas actuaciones, el Tribunal proveerá lo conducente…”

A tales efectos, se observa:
El abogado ALFREDO JOSÉ D’ ASCOLI CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Contreras D’ Ascoli & Asociados Legales Financieros, en su escrito de informes presentado ante esta alzada señaló lo siguiente:
Que su representada el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), había adquirido mediante remate judicial, una estructura con una construcción inconclusa; solicitando la entrega material del bien, la cual había sido negada por el Tribunal de la causa, en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).
Que del auto recurrido y sobre el cual había ejercido recurso de apelación, se evidenciaba una violación al debido proceso en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, referido a la adjudicación y entrega material del bien rematado.
Que desde el mismo momento en que se había efectuado el remate y se había adjudicado el bien a su representado, su poderdante solicitó la entrega del bien; señalando el Tribunal bajo subterfugio y violaciones procesales, por más de cuatro (4) años, que se pronunciaría por auto separado, y no fue, sino hasta el día siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando se pronunció negando la remisión del expediente para cumplir con la fase de ejecución y entrega, violentándose una vez más el ordenamiento jurídico, subvirtiendo el proceso y preceptos de protección constitucional, como el derecho de propiedad configuradas en el presente caso, al no poder disponer del bien.
Que conforme a lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa había oficiado a entes que no correspondían ser oficiado en esa instancia del proceso, ya que, se estaba en una etapa de ejecución donde el único paso legal que le correspondía por ley realizar a dicho Tribunal, era colocar en posesión de la cosa al adjudicatario a través de la entrega material del bien, requisito fundamental para dar continuidad con el proceso, y posteriormente, oficiar al Tribunal competente al que le correspondiera realizar dicha entrega.
Que el a-quo, le había cercenado el derecho a la libertad económica y al trabajo, dado que no podían desarrollar ninguna actividad sin disponer del inmueble, todo ello a través de la aplicación de un procedimiento improcedente en este caso; y, estableciendo condiciones que sólo buscaban negar como la había hecho desde el mismo momento que se había adquirido el bien, la entrega material del inmueble, hasta que no constara en el expediente las resultas del oficio Nº 2014-0526, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y del oficio Nº 2014-0527, dirigido a la Alcaldía de Vargas.
Que el retardo procesal se evidenciaba del simple cómputo de la fecha en que había sido solicitada la entrega material, (18-10-2014); y, del auto que emitió pronunciamiento condicionándole y negándose a remitir el expediente al Tribunal Ejecutor de Vargas, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), para luego proceder a un aparente condicionamiento jurídico para justificar la falta de remisión del expediente al Tribunal ejecutor para que procediera a realizar la entrega material.
Que la negativa del Juzgado de la primera instancia, de no realizar la entrega material del bien hasta que no constara en el expediente las resultas de los informes solicitados, correspondía con una clara violación al derecho de propiedad que poseía su representada.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada del acta de remate, servía de título de propiedad; y que, desde el momento en que se le hizo entrega a su representado copia certificada de la misma, éste se había convertido en el dueño legítimo del bien.
Solicitó el representante judicial de la Sociedad Civil Contreras Ascoli & Asociados Asesores Legales Financieros, se dejara sin efecto los oficios Nros. 2014-0526, dirigidos a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y 2014-0527, a la Alcaldía de Vargas; ya que, dichas actuaciones no correspondía a la etapa procesal en la que se encontraba la causa principal; y que, en toda caso esa actuaciones les correspondía al Juzgado Ejecutor.
Pidió se ordenara al Tribunal de la causa, se desprendiera del expediente y remitiera el mismo al Juzgado con competencia para ejecución en la jurisdicción del Estado Vargas, a los fines de que procediera a realizar la entrega del inmueble.
Por otra parte, solicitó la inmediata asignación de refugios de ser procedente; y, la inmediata intervención del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a los fines de la reubicación de los invasores y/o ocupantes.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el inmueble no poseía los requisitos necesarios para ser considerado un inmueble destinado a vivienda, esto en virtud de que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, para obtener permiso de habitabilidad, tal y como se evidenciaba del avalúo que cursaba en autos, en la cual se evidenciaba que el inmueble se encontraba en construcción y no contaba con los servicios básicos para ser considerado vivienda familiar.
Con respecto al retardo del Tribunal de la causa, el recurrente, alegó lo siguiente:
Que desde el año dos mil diez (2010), que se realizó el acta de remate, hasta la presente fecha, año dos mil quince (2015), habían transcurrido cinco (5) años; y, el Tribunal no había cumplido con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenar la entrega del bien, requisito necesario para dar continuidad en el proceso.
Que su representada había sido víctima de subterfugios o excusas artificiosas, que ha expuesto el Tribunal para evadir el compromiso que poseía por ley, de realizar la entrega material del bien, como era el caso de oficiar a entes administrativos como la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y a la Alcaldía de Vargas.
Que el retardo injustificado del Tribunal, había constituido un perjuicio, ya que su representada había solicitado ante la Alcaldía de Vargas, la factibilidad de un proyecto hotelero en el inmueble que nos ocupaba, el cual había sido consignado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Que el siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Alcaldía del Municipio Vargas en su Dirección General de Planteamiento y Control Urbano, emitió comunicado Nº DCU-491-14, referente a la factibilidad del mencionado proyecto hotelero, dirigido a su representada estableciendo que para realizar cualquier actuación en ese inmueble se debía consignar carta notariada que certificara que el inmueble se encontraba deshabitado, y de oficio Nº BPNO-085-14, dirigido al Alcalde del Municipio Vargas, emanada de la Asamblea Nacional, Diputada del PSUV Miembro de la Comisión Permanente de Defensa y Seguridad.
Que era necesario, que el Juzgado de la primera instancia cumpliera con el ordenamiento jurídico y decretara la entrega material del bien, entendiendo, que existía intereses relevantes para el desarrollo del turismo y el empleo en el Estado vargas, donde el referido proyecto hotelero que poseía como base del inmueble de autos, lo hacía determinar el grado de urgencia que requería su representada para que el Tribunal conocedor de la causa principal cumpliera con el Código de Procedimiento Civil, realizándose la entrega material del bien.
El representante judicial del tercero intervieniente, acompañó a su escrito de informes, copias fotostáticas de los siguientes documentos:
1.- Acta de constitución del Escritorio Jurídico-Económico Contreras, Sánchez & Asociados y propietario del inmueble adquirido en remate; así como de las Asambleas contentivas del cambio de nombre de la firma de abogado y de ratificación como Director Gerente del ciudadano ALFREDO JOSÉ D’ ASCOLI CENTENO, registradas todas ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 30, Tomo 23, Protocolo 1º; veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 31, Tomo 7, Protocolo 1º; y, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 16, folio 82, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año.
2.- Acta de embargo del inmueble, practicada el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado de Vargas, en el cual se deja constancia del inmueble en fase de construcción; y la cantidad de personas ocupantes ilegales al momento en que el Tribunal tomo posesión y la guarda y custodia del bien.
3.- Avalúo inmobiliario, consignado por el ciudadano JUAN CARLOS MOGOLLÓN, en su carácter de perito avaluador, practicado a un inmueble ubicado en la avenida Circunvalación, parcela Nº 24, bloque 54, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas.
4.- Solicitud de permiso Nº 077/22-10-14; para remoción y demolición de paredes internas y cerramientos irregulares, en el inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, Bloque 54, Parcela 23, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; y Original de oficio Nº DCU-491-14, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección Control Urbano, en el cual le participa a Contreras D’ Ascoli & Asociados, Arq. Daniela Sardi Velásquez, que para poder procesar la solicitud, el inmueble debía estar deshabitado.
5.- Comunicación dirigida a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas del Estado Vargas, contentiva de la solicitud de Factibilidad Comercial Para Uso Hotelero.
6.- Oficio Nº BPNO-085-14, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), dirigido al Alcalde del Municipio Vargas, emanado de la Asamblea Nacional, ciudadana AMANDA DEL VALLE JIMÉNEZ, Diputada a la Asamblea Nacional por el Estado Sucre, Miembro de la Comisión Permanente de Defensa y Seguridad.
7.- Comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la cual el representante de Contreras D’ Ascoli & Asociados, presentó informe sobre el caso.
8.- Original de oficio Nº 00000416, del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, donde le informa al representante de Contreras D’ Ascoli & Asociados, ciudadano ALFREDO J. D’ ASCOLI CENTENO, que en cuanto a la tramitación del caso, debía hacerlo ante la Dirección Ministerial del Estado Vargas, en donde se le daría la respuesta precisa.
9.- Comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), solicitando asignación de refugio a los ocupantes ilegales; y la regularización del inmueble.
10.- Oficios Nros. 2014-0526 y 2014-0527, emanados del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y a la Alcadía del Municipio Vargas, donde se pide información si existía un expediente administrativo y la situación en que se encontraba el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el Nº 24, del bloque 54 de la Urbanización Caribe, con frente a la avenida Circunvalación de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas.
11.- Original de oficio Nº 2014-0356, y copia del libro de registros, Registro Subalterno Primer Circuito Municipio Vargas, donde el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suspendió las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretada el veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); y, la de embargo ejecutivo, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de 2009.
Por otra parte, el representante legal de la Sociedad Civil Contreras D’ Ascoli & Asociados Legales Financieros, consignó mediante diligencia copias fotostáticas del auto dictado por el a-quo, en la cual negó levantar las medidas judiciales que pesaban sobre el inmueble; y certificación de gravámenes del inmueble objeto de la controversia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, corresponde a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Civil Contreras D’ Ascoli & Asociados Legales Financieros, contra la decisión dictada el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de la causa, ante la solicitud de entrega del inmueble, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y a la Alcaldía Bolivariana del Estado Vargas, a fin de que informare, la primera de las nombradas, si en los registros existía expediente administrativo que guardare relación con el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el Nº 24, del bloque 54 de la Urbanización Caribe, con frente a la avenida Circunvalación de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas (ahora Estado Vargas); y, a la segunda, para que informare el destino que detentaba el referido inmueble.
Revisadas exhaustivamente las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior; y, los recaudos acompañados por el recurrente, se observa:
Se constata del acta levantada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), con ocasión de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en el proceso de ejecución de hipoteca que nos ocupa, que cursa al folio ciento seis (106) del expediente, que el Juzgado Ejecutor correspondiente, dejó constancia que para el momento en que el Tribunal practicó la medida, “Se encontraba en el inmueble, el notificado, ya identificado, la señora ROSA LA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 9.398.061, el ciudadano YORFIN JOSÉ ORTEGA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.312.160, a quien el tribunal, previamente, los notificó de la misión; igualmente se encontraban dos (2) menores una adolescente de trece (13) años y un niño de tres (03) años. Asimismo, el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en construcción tal como se evidencia de la información dada por el perito designado, ya que no tiene paredes, ni puertas, ni cerámicas, friso, obra limpia, solo la estructura…”
Asimismo, se evidencia del avalúo practicado en el inmueble de fecha mayo de dos mil diez (2010), por el perito avaluador designado por el Juzgado de la primera instancia, ciudadano JUAN CARLOS MOGOLLÓN, también consignado por el apelante, y que cursa al folio ciento once (111) al ciento veintinueve (129), concretamente, en el literal B.4, del informe por él elaborado, que el referido inmueble cuya entrega material se pide, se encuentra: “ocupado ilegalmente por algunas familias que ocupan el primer y segundo piso…”
Ahora bien, si bien es cierto que el inmueble se encontraba en etapa de construcción, como se desprende de los dos instrumentos ya citados, también se observa que para esos dos momentos, el inmueble se encontraba ocupado por algunas familias.
Ante ello, tenemos:
El seis (6) de mayo de dos mil once (2011), apareció publicado en gaceta oficial el Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante la coyuntura que afronta el sector vivienda en nuestro país; con el fin de garantizar a todos los habitantes el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y establecer procedimientos especiales, para garantizar que los desalojos forzosos se hagan, previa a la garantía del derecho a la defensa, y de la mano con una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que evite que sean desalojados personas y familias, sin que estas dispongan de una vivienda digna o de un refugio que temporalmente haga sus veces.
En ese sentido, el referido decreto ley, protege a todas las personas naturales y grupo familiar que ocupare inmueble destinado a vivienda principal, en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocuparen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Si bien es cierto, que el inmueble se encontraba en etapa de construcción, como ya se dijo; y no puede hablarse, en sentido estricto, de que estuviere destinado a vivienda principal; y sin entrar a considerar la naturaleza de la ocupación, no puede pasar por alto quien aquí decide, la circunstancia que se desprende de las actas del expediente, referidas a que el primero y el segundo piso de la citada construcción, se encontraban ocupados por algunas familias, lo cual se refleja además en las imágenes acompañadas al informe de avalúo.
De modo pues, que si esa situación detectada en los años 2009 y 2010, persiste en la actualidad, no cabe duda que las familias que pudiesen verse afectadas por la entrega material y el consecuente desalojo, independientemente de la condición con la cual ocupen el inmueble, deben ser protegidas y amparadas, para garantizarles la asignación por parte del Estado de una vivienda, o en su defecto, que les sea proveído por el organismo competente, un refugio que les garantice el destino habitacional.
En ese orden de ideas, lo procedente en este caso concreto, antes de acordar la entrega material al adjudicatario del inmueble, es determinar si en el mismo, a esta fecha, se encuentran ocupantes; y de ser esto así, deberá el Juez de la causa, tomar las medidas conducentes para la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva ante los organismos competentes.
Si bien se observa, que el Tribunal de la primera instancia, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y a la Alcaldía Bolivariana del Estado Vargas, considera este sentenciador, que lo debido era constatar si en la actualidad el inmueble se encontraba ocupado; y oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para que le proveyera la solución habitacional definitiva o temporal, según el caso, a los ocupantes, si los hubiere; y no, ordenar oficiar a los organismos antes dichos, para que le informare sobre la existencia de un expediente administrativo y sobre el destino del inmueble, respectivamente, por lo tanto, los oficios mencionados, son inútiles e inoficioso. Así queda establecido.-
Es de hacer notar, que en casos como el que nos ocupa, se encuentran enfrentados derechos expreso, de rango constitucional, que ostentan, por una parte, quien se adjudicó en propiedad un inmueble, conforme al ordenamiento jurídico vigente; y tiene derecho a una tutela jurídica efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por otra parte, cualquier persona que no tuviere vivienda y que debe ser protegido por el Estado, como también se ha establecido.
Es por ello que, ni puede dejarse desprotegido y sin vivienda a quien pueda verse afectado por un desalojo o entrega material, pero tampoco puede menoscabársele el derecho a una tutela jurídica efectiva, a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, a quien legítimamente adquirió el inmueble cuya entrega material se pide.
Así lo ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).

Por todas las razones expuestas; y en aras de ordenar este proceso, atendiendo a los postulados constitucionales y a la doctrina emanada de la Sala Constitucional antes transcrita, buscando la protección de quienes podían verse afectados por la entrega material pedida, sin menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva, del adjudicatario solicitante de dicha entrega material, debe ordenarse al Juez de primer grado de conocimiento, que, sin mas dilación; y, por los medios permitidos por el ordenamiento jurídico, verifique la situación actual del inmueble objeto de solicitud de entrega material, en el sentido de determinar con precisión si existen ocupantes en el mismo; y, en caso afirmativo, oficiar con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para que garantice el destino habitacional de quienes puedan verse afectados por la medida, dentro de los plazos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita.
Asimismo, debe ordenarse al Juez de primera instancia, que de constatar que el edificio se encuentra desocupado, o en el supuesto que estando ocupado; y habiendo efectuado la solicitud de refugio al organismo competente, al vencimiento de dichos lapsos, proceda de inmediato a ordenar la entrega material del inmueble libre de todo gravamen y totalmente desocupado. Así se establece.-
En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “Contreras D’ Ascoli & Asociados, Asesores Legales-Financieros, y debe revocarse la decisión recurrida dictada el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), por el abogado ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Contreras D’ Ascoli & Asociados, Asesores Legales-Financieros, contra la decisión dictada el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la primera instancia que, sin mas dilación; y, por los medios permitidos por el ordenamiento jurídico, verifique la situación actual del inmueble objeto de solicitud de entrega material, en el sentido de determinar con precisión si existen ocupantes en el mismo; y, en caso afirmativo, oficiar con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para que garantice el destino habitacional de quienes puedan verse afectados por la medida, dentro de los plazos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita.
TERCERO: Se ordena al Juez de primera instancia, que de constatar que el edificio se encuentra desocupado, o en el supuesto que estando ocupado; y habiendo efectuado la solicitud de refugio al organismo competente, al vencimiento de los lapsos a que se refiere el numeral anterior, es decir, cuatro (4) meses, para que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), emita un pronunciamiento, más una prorroga de dos (2) meses, sin media una auto expreso que la declare proceda de inmediato a ordenar la entrega material del inmueble, libre de todo gravamen y totalmente desocupado.
CUARTO: Se declaran sin efecto alguno, los oficios dirigidos por el Tribunal a-quo, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); y, a la Alcaldía Bolivariana del Estado Vargas.
QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.