REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.429/AP71-X-2015-000039.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A. contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Recibidos los autos el diecisiete (17) de marzo de este mismo año, se le dio entrada al expediente; y, se advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir esa fecha. Asimismo, se libró oficio Nº 162-2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de dicho oficio, a cual Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el oficio No. 162-2015, del cual consignó la copia debidamente recibida.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), se recibió oficio Nro. 099-2015, proveniente del la Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó, que la causa principal contentiva en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A. contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, relacionada con el asunto Nro. AP31-V-2013-001536, fue distribuida correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), la Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, para lo cual invocó la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:
“… En horas de despacho del día de hoy, 25 de febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Carmen J. Goncalves Pittol, en su carácter de Juez Titular de dicho Tribunal, expone:

Por ante el Tribunal a mi cargo, se sustancia el juicio que se inició a través de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpusiera JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A. contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA; y en el cual intervino como TERCERO ADHESIVO, la firma personal y comercial ESCUELA DE ARTES MARCIALES “SHUNJI SUDO”.
Cumplidas con todas las etapas del procedimiento, en el cual, tanto el demandado como el tercero adhesivo, ejercieron su derecho a la defensa, el Tribunal a través de sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada, ordenándose la entrega material del inmueble y el pago de daños y perjuicios.
Ejercido como fue el recurso ordinario de apelación contra el referido fallo, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, declaró SIN LUGAR dicho medio de impugnación, confirmando en todas sus partes el fallo dictado por este órgano.

Encontrándose la causa, en etapa de ejecución forzosa de la decisión dictada, los profesionales del derecho que representan a la parte demandada, Jacinto Pantoja y Marcos Rodríguez Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.581 y 13.315, respectivamente, han realizado –entre otras- las siguientes actuaciones:

1.- A través de diligencia presentada el 2 de octubre de 2014, presentaron OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN, la cual mediante auto razonado, fue declarada IMPROCEDENTE EN DERECHO.

2.- Presentaron por ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del área metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia pronunciada por la mencionada Sala Constitucional, el 11 de noviembre de 2014, fue declarado IMPROCEDENTE IN LIMINI.

3.- Intentaron AMPARO CONSTITUCIONAL, del cual conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, el cual a través de sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014, declaró ABANDONO DEL TRÁMITE Y DESISTIDO el recurso.

4.- El día 11 de noviembre de 2014, los mencionados profesionales del derecho, procedieron a RECUSAR a quien suscribe. Recusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas.

5.- Acción de Amparo por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- QUEJA por ante la Inspectoría General de Tribunales.

7.- Y no obstante ello, en fecha 18 del mes y año en curso, fui notificada de un nuevo AMPARO CONSTITUCIONAL que está siendo sustanciado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.

Establecido lo anterior, se destaca que en el Tribunal a mi cargo, el juicio ha sido llevado con estricto apego al ordenamiento Jurídico; en ningún momento ni etapa procesal, se ha menoscabado ni vulnerado, ni menos aún violentado, los derechos y garantías consagrados en el mismo, que den lugar a todas y cada una de las acciones y recursos propuestos.

Sin embargo, a pesar de que todo justiciable está facultado para interponer los medios de impugnación, acciones y /o recursos que estimen conveniente en defensa de sus derechos e intereses, estimo que los mismo debe ser propuestos con técnica jurídica, y fundamentados, tanto en argumentos fácticos ciertos, como en argumentos jurídicos que los justifiquen; y no basándose en circunstancias que no se corresponden con la realidad de las actas procesales.

De la lectura efectuada a los diversos escritos presentados por la representación de la parte demandada, y concretamente en la denominada por ellos, “denuncia” efectuada ante la Inspectoría General de Tribunales, se afirma “La denuncia trata sobre la ejecución de sentencia dictada por el Juzgado en el referido expediente, con la cual la ciudadana Jueza de este Juzgado pretende desalojar y practicar Entrega Material de un inmueble …., sin cumplir y desacatando la sentencia de la Sala Constitucional No. 109 de fecha 26/02/2013 y con la afectación de los derechos constitucionales de niños, niñas y adolescentes que estudian en el colegio.”.

Se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, una actuación apegada completamente a derecho y no como lo afirman los profesionales del derecho antes mencionados, que se ha pretendido desacatar decisiones de nuestra Sala Constitucional. Por el contrario, las actuaciones ocurridas y decretadas por el Tribunal a mi cargo, no son más que lo dispuesto y ordenado por el procedimiento que le resulta aplicable a la controversia, y a la cual –pareciera- se resiste la demandada.

El fin perseguido por quien suscribe, no es otro, que aplicar el ordenamiento jurídico, en garantía de los postulados legales y constitucionales; y que dicha función sea patentada en fallos ajustados a derecho. La actitud desplegada por la presentación de la demandada, evidencia, la existencia en dichos profesionales que actúan en nombre de sus mandantes, de infundadas dudas y una confusión, creada sin sustento jurídico alguno, en el modo de actuar de esta juzgadora y de los principios éticos en el ejercicio de las funciones que la caracterizan, los cuales cuestiona, por el hecho de la aplicación de disposiciones adjetivas; circunstancia que impone el deber a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a proceder como en este acto procede a INHIBIRSE de conocer de la presente causa. Remítase la presente acta de inhibición con sus anexos, al Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que, al Despacho al cual corresponda por distribución, conozca sobre la inhibición presentada; y una vez vencido el lapso de allanamiento, procédase a remitir –anexo a oficio- el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea designado el Juzgado de Municipio al que corresponda continuar con la tramitación y sustanciación de la causa. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman. …”

En el presente caso, la Juez inhibida, como ya fue señalada, indicó en su informe, que establecido lo anterior, se destaca que en el Tribunal a su cargo, el juicio ha sido llevado con estricto apegó al ordenamiento jurídico; en ningún momento ni etapa procesal, se ha menoscabado ni vulnerado, ni menos aún violentado, los derechos y garantías consagrados en el mismo, que de lugar a todas y cada una de las acciones y recursos propuestos.
Sin embargo, a pesar de que todo justiciable está facultado para interponer los medios de impugnación, acciones y /o recursos que estimen conveniente en defensa de sus derechos e intereses, estimó que los mismos debía ser propuestos con técnica jurídica, y fundamentados, tanto en argumentos fácticos ciertos, como en argumentos jurídicos que los justifiquen: y no basándose en circunstancias que no se correspondían con la realidad de las actas procesales.
Que de la lectura efectuada a los diversos escritos presentados por la representación de la parte demandada, y concretamente en la denominada por ellos, “denuncia” efectuada ante la Inspectoría General de Tribunales, se afirma “La denuncia trata sobre la ejecución de sentencia dictada por este juzgado en el referido expediente, con la cual la ciudadana Jueza de este Juzgado pretende desalojar y practicar Entrega Material de un inmueble sin cumplir y desacatando la sentencia de la Sala Constitucional Nº 109 de fecha 26/02/2013 y con la afectación de los derechos constitucionales de niños, niñas y adolescentes que estudian en el Colegio
Que se podía constatar de la revisión de las actas que conformaban el expediente, una actuación apegada completamente a derecho y no como lo afirmaron los profesionales del derecho antes mencionados, que se ha pretendido desacatar decisiones de nuestra Sala Constitucional. Que por el contrario, las actuaciones ocurridas y decretadas por el Tribunal a su cargo, no eran más que lo dispuesto y ordenado por el procedimiento que le resultaba aplicable a la controversia, lo cual pareciera resistirse la parte demandada.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición está contemplada a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar los hechos mediante los cuales la Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, a criterio de quien aquí decide, se infiere que la Juez inhibida, ante la actitud de los abogados que representan a la parte demandada, desplegada a lo largo del proceso, ha visto afectada su imparcialidad, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada, a tenor del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), que permite que puedan inhibirse o ser recusados por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez inhibida, y al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del asunto principal, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A. contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Tercero y Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.