REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO SOSA y ANA GISELA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V.- 3.662.860 y V.-3.662.862 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTANI PEREZ, FRANCISCO DE SALAS PEREZ, REYNALDO ANTONIO MAYZ GONZALEZ, MOISES YEPEZ CONDE; y LEONARDO CERTAD NARVAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IMPREABOGADO), bajo los números 4.792, 545, 36.996, 32.218; y, 955 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-1.010.499; y, las Sociedades Mercantiles AUTO TALLERES 300, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa (1.990), bajo el número 23, Tomo 14-A Sgdo; AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de julio de 1.972, bajo el número 94, Tomo 72-A; AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. (anteriormente denominada (TALLERES T.B.I., C.A.) de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el número 64, Tomo 106-A-Pro; AUTO CARROCERÍA PIERO S.R.L.,de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número 52, Tomo 73-A-Pro.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado HERBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo el número 7.589, actúa con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS; y, la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300,C.A.; Las abogadas Irmaisabel Lovera De Sola y Belkys López M.,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo los números 9.699 y 66.622, respectivamente; proceden, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO LA ESTRELLA, S.R.L., como también la última de las nombradas, con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles AUTOCARROCERÍA PIERO S.R.L., y AUTO MECÁNICA LEONARDIS, C.A., todas plenamente identificadas.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. Nº 14.400.-
II
En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS; y, sociedad mercantil AUTO TALLERES 300,C.A.; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el siete (7) de agosto de ese mismo año, que negó la solicitud formulada por el precitado abogado, que fuesen declaradas nulas las notificaciones de los expertos contables que habían sido designados en la causa.-
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte actora y la representación judicial de los co-demandados recurrentes presentaron los mismos.-
Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa; y, se hizo del conocimiento de las partes, que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para presentar observaciones a los informes, que se había iniciado el día veintiocho (28) de enero del mismo año.
El veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la representación judicial de la actora; y, de los co-demandados recurrentes, presentaron escritos de observaciones a los informes,
El día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal para decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
Conforme se señaló, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los co-demandados, ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS; y, sociedad mercantil AUTO TALLERES 300,C.A. en contra del auto contra el auto dictado el día siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el siete (7) de agosto de ese mismo año, que negó la solicitud formulada por el precitado abogado, que fuesen declaradas nulas las notificaciones de los expertos contables que habían sido designados en la causa.-
Sustentó el Trbunal a-quo, su negativa de declarar nulas dichas notificaciones, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, visto el contenido de la mencionada diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal establezca como nulas las notificaciones de los expertos contables, presentadas mediante diligencias de fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que por auto de fecha 16 de julio del año en curso se fijó oportunidad y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables, el cual se llevó a cabo el día 26 de julio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y la parte demandada no asistió al acto, procediéndose a la designación de los auxiliares de justicia, que recayó sobre los ciudadanos Julio Suárez Manzanares, por la parte actora en cuya oportunidad consignó la debida carta de aceptación, Carlos Durán, por la parte demandada y por el tribunal se designó a Morelia Franquiz, ordenándose librar boletas de notificación, a los expertos designados por el Tribunal, a los fines de que comparecieran al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practicara y manifestaran así su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que los expertos se dieron por notificados personalmente por diligencia de fecha 25 de julio del año en curso, manifestando su aceptación al cargo para el cual han sido designados, y siendo que la norma procesal que rige la materia establece que la carga de la parte al designar su experto es consignar carta de aceptación, lo cual ocurrió en el presente caso, y al darse por notificados los otros expertos designados comenzó a transcurrir el lapso para el acto de juramentación el cual tuvo lugar conforme consta en acta levantada en fecha 04 del mes y año en curso, por ante el Juez de este Despacho.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que aún cuando los expertos designados se dieron por notificados personalmente no se subvirtió el orden procesal, y el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado de conformidad con lo previsto en el artículo206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva preceptos consagrados en nuestro texto constitucional, en virtud del principio de celeridad procesal y administrar una justicia expedita sin dilaciones indebidas este juzgado NIEGA la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS y de la Empresa Mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., referente a declarar nulas las notificaciones de los expertos contables, y así se decide..”

Asimismo se observa, que tanto en la oportunidad que presentó informes, como en las observaciones que hizo al escrito de informes que presentó la actora; la representación judicial de los co-demandados recurrentes, como fundamento del recurso de apelación que interpuso, pidió la revocatoria del auto recurrido; y, la reposición de la causa al estado de que nuevamente fuesen designados expertos contables en el juicio, por considerar:
Que los expertos contables que habían sido designados en el proceso, se habían dado por notificados y aceptado el cargo el mismo día que habían sido designados, aduciendo que habían sido informados de su nombramiento vía telefónica por el Tribunal; lo cual iba en contravención a lo dispuesto en el acta que había sido levantada en fecha veinticinco (25) julio de dos mil catorce (2014), donde se había producido su nombramiento; el cual había ordenado su notificación por medio de boleta; y lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
Que la notificación se había producido por los expertos, a través de diligencia suscrita por ellos; y, sin asistencia de abogado, tal como lo preveía el Código de Procedimiento Civil, lo cual resultaba contrario a derecho, ya que, por ser solo unos designados, sin cualidad jurídica para actuar en el proceso; y, por estar sometidos a una condición futura e incierta, que tendrían luego de su designación, de manera obligatoria su notificación debía ser ordenada por medio de boleta.
Por cuanto además, en el acto de juramentación, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 460, 461, 462 y 463 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el Juez no había consultado a cada uno de los expertos sobre el tiempo que necesitaban para desempeñar el cargo; y, el lapso para la evacuación de la experticia término había sido impuesto por los mismos peritos, sin indicar el lugar donde la misma iba a realizarse, para que las partes pudieran concurrir, para hacer uso de su derecho de hacer observaciones a la experticia practicada.-
Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte actora, tanto en la oportunidad de informes, como en la de observaciones solicitó, que se desestimara la solicitud formulada por la representación judicial de los co-demandados recurrente; y, fuese confirmado el fallo recurrido, por considerar que los tres (3) expertos que habían sido designados en el proceso, habían sido juramentados al tercer (3º) día de su notificación y aceptación del cargo; y en un mismo acto, tal como lo había dispuesto la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), pronunciada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló la primera experticia complementaria del fallo que se había realizado en el juicio.
Que solo existía un único modo de cumplir tanto con la Ley procesal que exigía la juramentación del experto designado por las partes, al tercer (3º) día de su designación, como en lo señalado en la sentencia pronunciada por el referido Juzgado Superior, que había exigido un único acto de juramentación; el cual consistía, que la notificación de los expertos se produjera en un mismo día como en efecto había ocurrido; lo que implicaba que se había cumplido con el fin perseguido; y, desvirtuaba una reposición inútil.
Alegó asimismo que los co-demandados recurrentes, a través del recurso de apelación que ejercieron, habían pretendido atacar actos que escapaban del efecto devolutivo de la misma; y que no habían sido invocados procesalmente en su oportunidad, por lo que, no eran del conocimiento de este Juzgado Superior, como se refería al trámite que se le había dado a la experticia complementaria; y pretendían mantenerse en la posesión del inmueble a pesar del fallo que había sido dictado en la causa en el mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
Sobre la base de ello, tenemos:
Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, con el propósito de evitar retrasos innecesarios en un juicio y que se causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales
Del mismo modo se ha establecido, que los jueces al decretar la nulidad y subsecuente reposición deben examinar si la reposición persigue una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, razón por la cual deberán declarar únicamente la nulidad de los actos celebrados con posterioridad al acto irrito. De lo contrario, se estarían causando retrasos innecesarios en los procesos, causando además perjuicios irreparables para las partes, y se estarían infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes.
Al efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.

Así como también, en sentencia pronunciada por la misma Sala Civil, en posterior sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), al establecer lo siguiente:
“…La Constitución de 1999 en su artículo 26 establece el derecho a la justicia efectiva, prohibiendo las reposiciones procesales carentes de utilidad, es decir, aquellas que, sin ningún provecho, alteren el desarrollo del proceso. Una reposición es inútil cuando interrumpe la justicia, siendo decretadas sólo en la medida que con ella se pretenda retomar el orden o equilibrio procesal.
Los actos procesales están delineados para que cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público. La reposición de la causa tiene como consecuencia mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
En efecto, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2153 de fecha 14 de septiembre de 2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”
En el anterior sentido, la Sala Constitucional en fallo N° 442 de fecha 04 de abril de 2001 en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia….”
La Sala Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso RENÉ RAMÓN GUTIÉRREZ CHÁVEZ contra ROSA LUISA GARCÍA GARCÍA, señaló que “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera...”

De modo pues, que ante lo señalado, procede este Sentenciador a examinar, si resulta procedente o no, la solicitud de nulidad solicitada por la representación judicial de los co-demandados; y, como consecuencia de ello, la designación de nuevos expertos contables en el juicio para la realización de nueva experticia complementaria del fallo; y, sobre la base de ello, tenemos:
Se aprecia del contenido de las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada, para el debido conocimiento de la incidencia que ha sido sometida a su conocimiento, lo siguiente:
Al folio uno (1) del expediente, en fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la decisión pronunciada el día diecinueve (19) de marzo del mismo año, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las demandados, ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS; y, de las Sociedades Mercantiles AUTO TALLERES 300, C.A., AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L.; AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. (anteriormente denominada (TALLERES T.B.I., C.A.); y, AUTO CARROCERÍA PIERO S.R.L., ya plenamente identificados, para que a las diez de la mañana con cuarenta y cinco minutos (10¨45 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente, a aquel, que constara en autos la última de sus notificaciones, fuese llevado a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, a los efectos de la práctica de nueva experticia contable.
Conforme también se evidencia al folio nueve (9), el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaria de dicho Juzgado, ciudadana DIOCELIS PÉREZ BARRETO, dejó constancia, que se habían dado cumplimiento en el juicio, a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), notificadas como se encontraban las partes y vencidos como habían quedado los lapsos que había concedido a los fines de garantizarles a las partes, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, se fijó las diez de la mañana con cuarenta y cinco minutos (10¨45 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos contables, para realizar la nueva experticia complementaria del fallo que había sido ordenada por el Tribunal de Alzada.
El veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables: En dicha oportunidad solo compareció la representación judicial de la actora, la cual designó al ciudadano JULIO SUAREZ MANZANARES, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el número 33.620; y, consignó, carta de aceptación y copia de las credenciales del precitado ciudadano; y, en vista de la falta de comparecencia de los demandados, el Tribunal procedió a designar por parte de estos, al ciudadano CARLOS DURAN; y por su parte, a la ciudadana MORELBA FRANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.615.903 y V.-6.005.321, respectivamente.
En esa misma fecha, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), comparecieron los expertos contables designados, ciudadanos CARLOS DURAN y MORELBA FRANQUIZ; y, se dieron por notificados.
El día cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos contables designados, ciudadanos JULIO SUÁREZ MANZANARES, CARLOS DURÁN y MORELBA FRANQUIZ; y en dicha oportunidad, solicitaron se les concediera un lapso de ocho (8) días de despacho, para la consignación de la experticia.
Ahora bien, conforme se desprende del contenido de las citadas actuaciones, las partes que integran el proceso, fueron notificadas de la oportunidad en la que se llevaría a cabo la designación de los nuevos expertos contables, que realizarían la experticia complementaria cuya práctica había sido ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014); tan es así, que la propia representación judicial de la parte co-demandada, que hoy recurre ante esta alzada; y, ha solicitado la nulidad de las notificaciones de los expertos, que fueron designados en el acto que se llevó a cabo el día veinticinco (25) de julio de ese mismo año; en el escrito que presentó ante el a-quo, en la misma fecha que se produjo la juramentación, esto es, el día cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014); y donde formuló tal petición, señaló lo siguiente: “… Cursa a los folios Sesenta y Cinco (65) y Sesenta y Seis (66) del presente expediente la ocurrencia del Acto de Nombramiento de Expertos ocurrido en fecha 25 de Julio de 2014, al cual por razones personales no me pude hacer presente…”.-
La experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo.
Los expertos contables designados para tal fin, constituyen auxiliares de justicia, que en modo alguno requieren de la asistencia de un profesional de derecho, para llevar a cabo las actuaciones que realicen por encargo del Tribunal y para el cual han sido designados; puesto que la exigencia de asistencia jurídica, solo resulta obligatoria a quien en un juicio se presente como actor o demandado y no sea abogado en ejercicio, conforme lo prevén los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Además de ello, por el hecho de que los (2) expertos contables designados por el Tribunal, ciudadanos CARLOS DURÁN y MORELBA FRANQUIZ, se hubiesen dado por notificados de forma voluntaria, el mismo día que se produjo su nombramiento, sin esperar que hubiese sido librada la boleta de notificación que había sido ordenada al efecto; ello no causa la nulidad de dicha notificación, por cuanto se cumplió con el fin del acto para el cual estaba destinado, que no era otro, que hacer del conocimiento de los prenombrados ciudadanos, que habían sido designados expertos contables conjuntamente con el ciudadano JULIO SUAREZ MANZANARES, por parte de la actora, para la realización de la experticia complementaria del fallo que debía realizarse en el juicio; así como la oportunidad que debía llevarse a cabo su juramentación.
Que por otra parte, también se observa, que los expertos designados, se juramentaron en un mismo acto y en presencia del Juez, tal como fue ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas; y, que independientemente, que el tiempo que necesitaban para desempeñar el cargo y la presentación del correspondiente informe pericial lo hubiesen solicitado ellos, tampoco es causa, para declarar la nulidad del acto efectuado; por cuanto el lapso que requerían para realizar tales diligencias, quedó reflejado en el acta levantada; y, por cuanto además, de las propias actas del proceso se aprecia, que el informe de la experticia contable que les fue encomendada, fue consignado dentro del lapso solicitado; y no consta que la parte co-demandada que hoy recurre ante esta alzada, hubiese hecho reclamo alguno contra la decisión de los expertos, basándose en las causales establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de ello, debe negarse la solicitud formulada por la representación judicial de los co-demandados ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS; y, sociedad mercantil AUTO TALLERES 300,C.A., que se declaren nulas las notificaciones efectuadas de forma voluntaria por los expertos contables designados en la presente causa; y que se reponga la causa al estado de que fuese ordenada nueva experticia complementaria del fallo en la presente causa; lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por lasen contra de la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS; y, sociedad mercantil AUTO TALLERES 300,C.A.; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), que negó la solicitud formulada por el precitado abogado, que fuesen declaradas nulas las notificaciones de los expertos contables que habían sido designados en la causa.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los co-demandados recurrentes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA