REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-

Parte actora: Ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.273.536 y 9.543.082, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Ciudadanas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos.45.163 y 56.277, respectivamente.
Parte demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA DIEGO DE LOZADA, CLÍNICA LUIS RAZETTI, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos treinta (1930), bajo el No. 639, modificado posteriormente su documento constitutivo en el Registro Mercantil II del Distrito Federal, en fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el No. 19, Tomo 13-A; y, cuya última reforma fue inscrita bajo el Nº 72, Tomo 119-A Sgdo en fecha primero (1) de junio de dos mil (2000).
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos ERNESTO JOSE ZOGHBI Z., ABEL GALARRAGA MEDINA y ROBERTO CARLOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 8.783, 42.054 y 66.600, respectivamente.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.
Expediente: Nº 14.344.-
-II-
Por auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación ejercida por el abogado ANNERIS JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.163, actuando en representación judicial de la parte actora, ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpusieran los antes mencionados ciudadanos contra la compañía anónima DIEGO DE LOSADA, CLÍNICA LUIS RAZETTI, anteriormente identificada.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir la constitución de este Tribunal con asociados; dejando constancia en acta del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), que ninguna de las partes había solicitado la constitución del Tribunal con asociados.
Mediante auto del diecisiete (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes; y, posteriormente, el día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentaron escritos de observaciones.
El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; siendo diferido dicho acto, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), por un lapso de treinta (30) días continuos.
El dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones.

-III-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, en contra de la compañía anónima DIEGO DE LOZADA, CLINICA LUIS RAZETTI.
Expreso la parte actora, en su libelo de demanda y reforma, los siguientes hechos y peticiones:
Que desde la fecha quince (15) de octubre de dos mil seis (2006), sus representados, ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, especialistas el primero de los nombrados en cirugía ortopédica y traumatología, ortopeda infantil y neurortopedia; y, el segundo, en gastroenterología y medicina interna, se había desempeñado como médicos en sus respetivas especialidades, en la compañía anónima DIEGO DE LOSADA, CLINICA LUIS RAZETTI, ocupando desde la fecha señalada, el consultorio Nº 18, ubicado en la planta baja de la referida clínica, constituido por dos (2) cubículos.
Indicó el representante judicial de la parte actora, que sus representados pasaban consulta en los siguientes horarios el ciudadano ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO, los días lunes, martes y viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y, el ciudadano GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, los días lunes a viernes de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., además de otras actividades que realizaban dentro de la misma clínica en el área de emergencia y diagnóstico.
Que constaba de comunicación suscrita por sus mandantes que éstos habían hecho formal solicitud del consultorio Nº 18 a la Junta Directiva de la clínica en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), el cual venían ocupando desde el día quince (15) de octubre del año dos mil seis (2006); ya que había cumplido con todos los requisitos, trámites y obligaciones señalados por la Junta Directiva, para que procedieran a su designación escrita, toda vez que la designación de hecho la tenían desde el quince (15) de octubre del año dos mil seis (2006); y sólo estaban en espera del mero trámite administrativo.
Manifestó que dicho comunicado había tenido respuesta en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), cuando la Junta Directiva de la clínica les había indicado que era tradición estatutaria que la solicitud fuese avalada con la firma de aceptación de cada uno de los colegas usuarios del consultorio; por lo que ante tal respuesta, sus mandantes habían solicitado una reunión con la Junta Directiva.
Que estando en espera y simultáneamente, pasando consulta, habían comenzado sus mandantes a ser perturbados en su posesión pacifica, por una persona que había dicho llamarse LIVIA CARTA, la cual se había apersonado diariamente al consultorio, creando un ambiente hostil y desagradable toda vez que no era médico, ni trabajaba en el referido consultorio, utilizando las líneas telefónicas, dando directrices y órdenes a la secretaria, moviendo el mobiliario, atendiendo el área de acceso y dando información errada a los pacientes que venían en busca de sus representados.
Alegó que dicha ciudadana había procedido a desmontar las cerraduras de acceso al consultorio Nº 18, así como a cerrar el acceso al cubículo Nº 2, a las áreas comunes del consultorio Nº 18, tales como recepción y baño, desplazando a sus mandantes a un solo cubículo el Nº 1, y cerrando el acceso al cubículo Nº 2, colocando una tablilla en la cual se leía Dra. KARINA GONZALEZ CARTA.
Que con ello se había creado una gran perturbación en el ánimo de sus representados, quienes trabajaban en un ambiente totalmente hostil, tanto para ellos, como para los pacientes que buscaban sus servicios, ya que no tenían acceso ni siquiera al baño; lo cual había traído como consecuencia que sus mandantes, en la actualidad estuvieran siendo evaluados por un médico psiquiatra; para poder así sobrellevar emocionalmente la situación planteada.
Invocó que por último la ciudadana LIVIA CARTA, el día primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), había procedido a ingresar al consultorio a un ciudadano que presuntamente era médico y del cual sus representados desconocían su identidad; y que en la actualidad había comenzado a pasar consulta en el cubículo Nº 2 del consultorio Nº 18.
Que ante tal situación sus mandantes habían procedido a comunicarle esos hechos a la Junta Directiva, la cual hasta la fecha no había realizado ningún acto útil para que la referida ciudadana cesara en su actitud perturbadora; comunicándole igualmente que la referida ciudadana era la madre de la Dra. KARINA GONZALEZ CARTA, usuaria del consultorio.
Señaló que la Junta Directiva de la clínica le había solicitado a sus representados que la Dra. KARINA GONZALEZ CARTA, avalara la solicitud realizada por ellos, cuando ella jamás, había pasado consulta, ni había visitado el referido consultorio; por lo menos, desde la fecha en la cual, sus mandantes habían ingresado al mismo; y, que ellos nunca habían visto a la referida ciudadana, por lo que mal podían solicitarle una rúbrica.
Que la clínica había creado con tal actitud, manifestada a través de su Junta Directiva, graves daños patrimoniales y emocionales a sus representados, al asumir una conducta silente al permitir en sus instalaciones que ocurrieran los hechos narrados, lo cuales encubrían oscuras intenciones de lucro; toda vez que era un hecho público y notorio que los consultorios en una clínica capitalina eran codiciados y estaban sujetos a innumerables transacciones de ilícito comercio.
Argumentó que en vista de los hechos acontecidos sus poderdantes habían notificado a la Junta Directiva para que procediera a la designación por escrito del consultorio Nº 18; y que estaban siendo perturbados en su posesión pacífica desde hacía algún tiempo por una persona que decía llamarse LIVIA CARTA, la cual le había cerrado el acceso a las áreas comunes.
Que la Junta Directiva en la persona de su secretario, había dejado sentado en la comunicación que el único requisito faltante para permitir el ingreso de los médicos solicitantes, era la firma de la Dra. KARINA GONZALEZ CARTA; por lo que, en vista de que dicha ciudadana nunca habían pasado consulta y no había visitado el consultorio, sus mandantes había indagado que la misma prestaba sus servicios en la ciudad Barquisimeto Estado Lara.
Igualmente señaló el representante de los demandantes, que por tales motivos procedía a demandar a la empresa compañía anómina DIEGO DE LOSADA CLÍNICA LUIS RAZETTÍ, para que conviniera en resarcir los daños ocasionados como consecuencia de la ilícita y censurable conducta desplegada en consecuencia, en los siguientes:
“PRIMERO: habiendo cumplido con todos los requisitos, tramites y obligaciones señalados por la demandada, proceda o así sea condenado por el tribunal a la designación por escrito del referido consultorio Nº 18, toda vez que la DESIGNACIÓN DE HECHO LA TENEMOS DESDE EL 15/10/2006. Cesando todos los actos de perturbación, generados del hecho ilícito.
SEGUNDO: Nuestro mandantes al ejercer sus profesiones dentro de las instalaciones de la demandada, bajo zozobra, angustia y por haber sido replegado ambos a un solo cubículo han visto mermado sus ingresos por lo menos a la mitad, lo que trajo una disminución considerable en sus patrocinios, ya que mensualmente recibía ingresos derivados de el ejercicio de su profesión, los cuales promediaban mensualmente así: ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO: 6.800,00 BsF. GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, 6.470,00 BsF.
Demandamos la cantidad de 3.400,00 BsF mensuales para ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO. Y Demandamos la cantidad de 3.235,00 BsF. Mensuales para GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ desde la fecha 15/04/2007, fecha en la que se comienza a generar el hecho ilícito, hasta la definitiva culminación del presente procedimiento, realizando un corte de dicho concepto demando solo a los fines de introducir la demanda sumando, para ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y la cantidad de 61.200,00 BsF. Mensuales y para GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, la cantidad de 58.230,00 BsF, MAS LAS SUMAS QUE SE SIGAN GENERANDO MENSUALES A RAZÓN DE ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO 3.400,00 BsF mensuales GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, 3.235,00 BsF. Mensuales hasta la colimación del presente procedimiento. Igualmente demandamos el debido ajuste infraccionario o indexación de la suma demandada, (SOLO POR DAÑO MATERIAL), solicitando respetuosamente al juez se realice tomando en cuenta las variaciones porcentuales de los índices infraccionarios que fije el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (600.000,00 BsF.) por DAÑO MORAL, toda vez que esta plenamente comprobado el hecho generador del daño, quedando al prudente arbitrio del juez sopesar los elementos que determinan el daño 1) Importancia del daño; 2) grado de culpabilidad de los actores y 3) escala de los sufrimientos morales.
CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados, según lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Basó la demanda en los artículos: 1185; 1196 y 1273, del Código Civil; y, en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Nombrado defensor judicial a la parte demandada; y debidamente citada en fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa; y opuso cuestiones previas.
Decididas las cuestiones previas, por el a-quo, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el abogado ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, consignó poder otorgado por la parte demandada; y, escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente:
Inicialmente como punto previo alegó la falta de cualidad e interés del actor y la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, el cual será analizado más adelante el en cuerpo de este fallo.
Al dar contestación al fondo de la demanda manifestó rechazar y contradecir categórica y totalmente la demanda, tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho en el que pretenden los demandantes fundamentar su acción contra ella, por no ser aplicables dichas normas al caso de autos.
Que no era cierto que desde el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006), su patrocinada hubiera realizado a favor de los demandantes una designación de hecho del consultorio signado con el Nº 18, ubicado en la planta baja de la clínica DIEGO DE LOSADA LUIS RAZETTI, constituido por dos cubículos; pues su representada nunca había hecho tal designación o conferido autorización alguna, ni escrita ni verbal, ni expresa, ni tácitamente, para utilizar el aludido consultorio; por lo que, de haberlo hecho, los demandantes, lo estarían haciendo ilegalmente, sin autorización de la Junta Directiva de la CLÍNICA RAZETTI, y sin la autorización y aceptación de la única usuaria y ocupante legal del consultorio en cuestión, era decir, la doctora KARINA GONZÁLEZ CARTA.
Indicó que por las mismas razones de no haber conferido jamás autorización alguna a los demandantes, tal afirmación en nombre de su representada se rechazaba y se negaba que estos fuesen, como falsamente lo había afirmado en su libelo, los únicos usuarios legalmente autorizados por la clínica para ocupar el consultorio, así como que tampoco se había firmado ni celebrado de ninguna otra manera, contrato o convenio alguno, ni opción, ni promesa de contrato alguno con los demandantes que les hubiera otorgado, o pudiera otorgarles derecho de uso con respecto a el consultorio signado con el Nº 18 de la clínica.
Que su representada igualmente rechazaba, negaba y contradecía por ser falso dicho alegato del libelo, en cuanto a que su Junta Directiva, o sus representantes legales hubieran intervenido o propiciado de cualquier manera, acto de perturbación alguno de los supuestos y negados derechos de uso de los demandantes sobre el consultorio tanta veces señalado; por lo que, insistían en que si los demandantes, como afirmaban en su libelo, habían ocupado el consultorio u otro cubículo, lo habrían hecho ilegalmente, en contravención de los Estatutos y demás normas que regían ese Centro Clínico.
Manifestó que su mandante jamás había realizado ni autorizado acto alguno de perturbación del supuesto y negado derecho de uso que se atribuían los demandantes del consultorio, ni por parte de la Dra. KARINA GONZALEZ CARTA, ni por parte de una ciudadana desconocida que según los accionantes llevaba por nombre LIVIA CARTA, ni por parte de ninguna otra persona; que en todo caso, las aludidas ciudadanas serían personas naturales distintas de su representada y no habían ejercido o no podían ejercer en forma alguna la representación legal de las mismas; razón por la cual mal, podría habérsele causado algún daño a los demandantes, pues serían ellas y no su mandante las únicas obligadas a indemnizar a los demandante, los pretendidos daños.
Que en tal sentido, al no haber relación de causalidad alguna entre los supuestos y negados daños que los demandantes decían haber experimentado por los hechos de las mencionadas ciudadanas, mal podían éstos reclamar a su representada indemnización alguna por los hechos que atribuían personalmente a ésta, máxime cuando dichas ciudadanas no era ni directiva, ni apoderadas, ni empleadas de la clínica.
Señaló que igualmente su poderdante negaba y contradecía rotundamente la afirmación contenida en el libelo, en el sentido de que desde el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006), los demandantes se hubieran desempeñado como médicos en sus respectivas especialidades en la CLINICA LUIS RAZETTI, menos aún que hubieran ocupado el consultorio desde esa fecha, pasando consulta en los horarios por ello señalados.
Que la clínica en ningún momento había expedido autorización para ello; por lo que, si los demandantes estaban usando el consultorio, lo estaban haciendo en contravención a las normas estatutarias y legales de la clínica.
Igualmente manifestó el representante de la demandada, que era cierto que los demandantes había realizado algunas actividades dentro de la CLÍNICA LUIS RAZETTI, en el Área de Emergencia y de Diagnóstico, porque estaban facultados para ello, por haber adquirido acciones de la CLÍNICA, pero esa adquisición de acciones, no les otorgaba derecho de uso alguno sobre el consultorio, por cuanto no habían sido autorizados para ello, por la Junta Directiva.
Que era cierto que los demandantes el quince (15) de junio de dos mil siete (2007), habían solicitado a su poderdante su incorporación como miembros del equipo médico de la clínica y la asignación del consultorio, pero también era cierto; que esa solicitud había tenido respuesta de la Junta Directiva de la Clínica, donde se les había indicado, que conforme a los Estatutos, su solicitud para ser considerada y decidida debía, como requisito indispensable, ser avalada mediante la firma y aceptación de cada uno de los colegas usuarios del consultorio, lo cual no había ocurrido, ya que los solicitantes no habían obtenido autorización de la actual ocupante o inquilina, la Dra. KARINA GONZÁLEZ CARTA, por cuanto la solicitud había sido rechazada.
Señaló, que mal podían los demandantes alegar que había habido una autorización o asignación tácita del uso del consultorio, cuando ellos mismos estaban recurriendo a la vía judicial; precisamente, porque no habían podido cumplir con las formalidades estatutarias; por lo que, los demandantes trataban de sorprender la buena fe del Tribunal para que éste subsanara sus omisiones relacionadas con los documentos que debían acompañar a la solicitud, para la Junta Directiva.
Que su representada rechazaba y contradecía el dicho de los demandantes de que los consultorios en las clínicas eran codiciados; y, estaban sujetos a innumerables transacciones de ilícito comercio; que tal aseveración era vaga e imprecisa; así como que su mandante tuviera que ver con los ingresos de los actores; y que el que hubieran tenido que consultar a un psiquiatra se debieran a actuaciones de su representada; pues, nunca había causado ningún tipo de daño material, ni moral por hecho ilícito, ya que ellos no tenían ningún vinculo contractual, ni relación alguna con los demandantes.
Argumentó, que negaba y rechazaba en nombre de su mandante que el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006), se hubiera producido una designación de hecho; y muchos menos, que ella fuese producto de la actuación de su representada; que todo lo contrario, los actores no habían sido autorizados por la Junta Directiva de su mandante para ocupar el consultorio a que aludían por lo que al utilizarlo, lo estaban haciendo ilegalmente; y que negaban y rechazaban que su patrocinada, hubiera causado a los actores el supuesto daño moral que alegaban y menos aún que debieran pagarle el monto que pretendían.
Impugnó la inspección judicial extra litem realizada por los actores; y, reconvino a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
La sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito, se puede precisar con claridad que en dichas comunicaciones se hace referencia que para la incorporación de cualquier accionista como miembro de la clínica a un consultorio, es norma, que la solicitud sea avalada con la firma de aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas usurarios aceptados del consultorio al cual aspira ingresar, la cual debe ser acompañada de la solvencia de los servicios comunes de luz, telefono y agua y uso del local del consultorio de todos y cada uno de los miembros y copia del recibo de caja como indicación de haberse cumplido con las obligaciones de carácter económico como accionista, sin embargo, también se evidencia de la misma misiva que hasta la fecha 13 de febrero de 2007, que tanto la solicitud de ingreso como accionistas de la parte demandante aún no había sido evaluada y muchos menos la de su ingreso a un consultorio, dejándose claro que la continuación de las actividades en la clínica de los médicos actores, quedaba sujeta al previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la demandada.
Ahora bien, se puede constatar igualmente de las misivas de fechas 03 de febrero de 2006 y 11 de junio de 2007, que si bien es cierto, que los médicos demandantes fueron admitidos cada uno en su especialidad en su condición de accionistas, tal como se desprende de dicha comunicaciones, no es menos cierto, que se puede precisar de la comunicación de fecha 25 de julio de 2007, enviada por la parte demandada a los actores, lo siguiente: “…se leyó comunicación enviada por ustedes exponiendo que han cumplido con los requisitos para su incorporación como miembros del equipo médico de la “Clínica Luis Razetti”, lo cual nos complace…”, sin embargo, no consta en autos que la solicitud de la aceptación haya sido avalada y firmada por los médicos usuarios del consultorio al cual aspiran los demandantes ingresar, siendo ello, uno de los requisitos exigidos por la clínica demandada para ocupar consultorio alguno, y ello se desprende de la misma comunicación cuando la Junta Directiva de la Clínica demandada expresó: “…En tal sentido es oportuno comunicarle, que para que su incorporación a un consultorio es tradición estatutaria que la solicitud sea avalada con la firma de aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas usuarios del consultorio al cual aspiran a ingresar, la cual será entonces considerada por la Junta Directiva…”.
Todo lo anterior, implica que cada accionista de la clínica no obstenta de ser accionista de la clínica, para ocupar un consultorio debe cumplir una serie de requisitos tal como la aprobación de todos miembros aceptados en la clínica del consultorio al cual pretende ocupar, lo cual no ocurre en el presente caso, además tampoco consta autorización expresa de la Junta Directiva de dicha clínica para que estos ocupen consultorio alguno, ni tampoco consta en autos contrato celebrado entre las partes que determine la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, lo que implica que no hay cualidad activa en la actora ni cualidad pasiva en la demanda, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ en contra de la C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandante; y en razón haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de méritos, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ en contra de la C.A., DIEGO LOZADA CLÍNICA LUIS RAZETTI.
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto que se indica a continuación:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS ACTORES
Y LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO
Observa este Tribunal, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor y la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló lo siguiente:
“…En nombre de mi mandante opongo para que sea decidida como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar esta demanda, y la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los accionantes confunden su situación en el ejercicio de la profesión de médicos dentro de la CLÍNICA DIEGO LOSADA CLÍNICA LUIS RAZETTI, con motivo de la adquisión de acciones, con el derecho a utilizar los consultorios, lo que está sujeto a diversos requisitos. En otras palabras, el acceso a prestar servicios en la CLÍNICA LUIS RAZETTI como accionistas, no les da el derecho a obtener per se, consultorio en la clínica para realizar consultas médicas. Son dos situaciones diferentes que no deben confundirse y otorgar diferentes derechos.
Realizado este planteamiento, alego en nombre de mi mandante, que los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, actores en el presente proceso, no tienen derecho a consultorio, por cuanto no han cumplido con los requisitos exigidos por la CLÍNICA LUIS RAZETTI, es decir, con la aprobación expresa de todos los miembros aceptados en la clínica referidos al consultorio que se desea obtener, tampoco tienen la autorización escrita de la Junta Directiva de la Clínica Razetti, implicando con ello, que no existe relación contractual alguna entre mi mandante y los actores en forma individual, que les permita exigirle el cumplimiento de una obligación predeterminada.
Suficientes argumentos de hecho y de derecho contenidos en este escrito de contestación, sustentan esta defensa.
En razón de las circunstancias expuestas los doctores ALCIBIADES DA SILVA Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, no tienen cualidad para intentar este proceso, ni mi mandante cualidad para sostenerlo, y así lo pedimos al tribunal lo acuerde en la sentencia definitiva.”.

El Juzgado de la causa, como ya se dijo, al momento de dictar el fallo recurrido, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada; y sin lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por lo demandantes, condenándolos en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, esta superioridad observa:
La parte apelante a los efectos de fundamentar su recurso de apelación en relación a este punto, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que la conducta ilícita y antijurídica se le imputaba a la demandada clínica LUIS RAZETTI DIEGO LOSADA y no a un tercero; por lo que, si existía legitimación ad causam; pues tal conducta, como se había establecido en el libelo, había consistido en mantener en zozobra a sus representados bajo la latente expectativa de expulsarlos del consultorio que ocupaban mediante un contrato verbal de arrendamiento, si no consignaban una supuesta aceptación de una usuaria inexistente.
Indicó que esos eran los actos de perturbación, generadores del hecho ilícito, conducta que había desplegado la demandada, al punto de replegarlos en un sólo cubículo dentro del consultorio, tal como se había alegado en el libelo.
Que era falso que el fundamento de la demanda, se basara en el supuesto desconocimiento a un pretendido y negado derecho a uso de consultorios derivados de la condición de accionistas de los demandantes, en la compañía anónima DIEGO DE LOSADA CLÍNICA LUIS RAZETTI, tal como lo había señalado la demandada en sus informes, pues sus representados ocupaban el consultorio Nº 18, desde el quince (15) de octubre de dos mil seis (2006); y habían cancelado todos los servicios, lo cual, no había sido un hecho controvertido, pues así lo habían aceptado las partes.
Manifestó que el fundamento de la demanda no se había basado o derivado de la condición de accionistas de los demandantes, sino de la ocupación del consultorio Nº 18, lo cual hacía evidente la existencia de una relación contractual de tipo verbal entre las partes por el uso del consultorio; por lo que, era falso que sus representados estuvieran haciendo valer su condición de accionistas, pues no se había hecho mención en el libelo de demanda de nada de eso, como fundamento de ésta; pues se había demandado el hecho ilícito y antijurídico de los demandados en pretender mantener en zozobra a los demandantes, bajo la latente expectativa de expulsarlos del consultorio que ocupaban mediante un contrato verbal de arrendamiento, si no consignaban una supuesta aceptación de una usuaria inexistente.
Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), referida a la legitimación ad causam.
Indicó además que el Juez de la primera instancia, al declarar con lugar la falta de cualidad había incurrido en el error de confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido; y, no sólo había incurrido en ese error sino que para decretarla, había decidido el fondo del asunto, era decir el mérito; pues, había realizado un examen parcial y distorsionado de las pruebas que lo habían llevado a una incorrecta o errónea declaración de falta de cualidad, en base a una suposición falsa.
Alegó que los accionantes venían ocupando el consultorio Nº 18, desde el quince (15) de octubre de dos mil seis (2006), de manera pacifica y que además cancelaban todo lo concerniente a los servicios comunes, lo cual no había sido un hecho controvertido, ya que ambas partes así lo habían aceptado, al punto que la demandada había intentado una acción de reconvención, la cual, había sido declarada inadmisible, a los fines de que sus representados procedieran a desocupar el consultorio y les entregaran la posesión del mismo; por lo que era evidente la existencia de una relación contractual de tipo verbal entre las partes por el uso del consultorio. Por último, solicitó fuera declarada con lugar la demanda.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de presentar sus informes ante este Tribunal, señaló lo siguiente:
Que de acuerdo con lo narrado por los apoderados actores en su escrito de demanda, se imputaba a un tercero, los supuestos y negados actos de perturbación sufridos por los actores; por lo tanto, no existía ningún vínculo, ni identidad lógica entre la CLINICA RAZETTI, como demandada y la persona abstracta contra quien la ley concedía la acción.
Indicó que los hechos alegados por los actores, se imputaban a un tercero y solamente se traía a colación a su representada por haber sido informada de las supuestas y negadas irregularidades; por lo que, era imposible jurídicamente haber llamado como demandada a juicio a su representada, ya que no podía asumir las funciones de Juez entre los eventuales conflictos que pudieran acontecer entre las partes, porque la función jurisdiccional correspondía a los órganos jurisdiccionales, en virtud del monopolio que el Estado tenía, por ser una de sus funciones esenciales.
Que en el presente caso, no existía una identidad lógica entre las persona demandada y la persona contra quien la ley concedía la acción; ya que, habiéndose demandado la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, no existía el más mínimo vínculo de causalidad entre los hechos alegados y el supuesto y negado daño demandado, con respecto a su mandante; por lo tanto, resultaba forzoso declarar la falta de cualidad de los demandantes para intentar el proceso; y, de la demandada para sostenerla, y así pedía fuese decidido y ratificado.
Ante ello, se observa:
En el presente caso, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
Omissis
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el presente caso, se observa que los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL a la empresa compañía anónima DIEGO DE LOSADA, CLÍNICA LUIS RAZETTI, para lo cual adujeron haber sufrido una gran perturbación en su ánimo, así como que se había creado un ambiente totalmente hostil, tanto para ellos, como para los pacientes que buscaban sus servicios, en el consultorio Nº 18, que venían ocupando desde el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006), ubicado en la planta baja de la referida clínica, lugar donde de acuerdo a sus dichos pasaban consultas cada uno de ellos, en sus respectivas especialidades; y sobre el cual habían hecho formalmente solicitud a la Junta Directiva, a los efectos de que fuera realizado el trámite administrativo de la asignación por escrito del referido consultorio.
Revisadas las actas procesales, se observa que la parte demandada, al oponer la falta de cualidad que nos ocupa indica expresamente que los demandantes, confunden su situación en el ejercicio de la profesión de médico dentro de la clínica, con motivo de la adquisión de acciones con el derecho a utilizar los consultorios, respecto de lo cual señalaron que estaba sujeto a ciertos requisitos.
De lo anterior se desprende que la demandada acepta la condición de los actores, como médicos que ejercen la profesión dentro de la clínica y además; indican que el derecho a utilizar los consultorios esta sujetos a ciertos requisitos.
En ese orden de ideas, vale la pena destacar que, no habiendo sido discutido el hecho de que éstos ejercen la medicina en la clínica, a los sólo efectos de resolver si los demandantes poseen o no la cualidad, para demandar porque consideran que la clínica les has ocasionado daños, al perturbar de acuerdo con sus alegatos, tal ejercicio, a criterio de quien aquí decide les otorga la legitimación a causa, para reclamarle a la clínica por daños y perjuicios que consideran fueron ocasionados por ésta.
Eso es distinto, a determinar si tienen o no derecho a ocupar un consultorio; aspecto este, que está reservado al pronunciamiento de mérito que deberá hacer el Juez cuando decida el fondo de lo controvertido, previo el análisis de las pruebas que aporten las partes al proceso; y que en este caso concreto, se traduciría en el análisis de los elementos que determinan el derecho a indemnizar por daños y perjuicios, concretamente, el referido a la relación de causalidad entre el supuesto daño ocasionado y el agente generador.
De modo pues, que considera este Sentenciador que los demandantes ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, tienen cualidad activa para demandar a la clínica, si consideran que ésta les ha ocasionado un daño, en su condición de médicos que ejercen su profesión en la misma. Así se establece.
Por su parte, la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente, para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputó tal condición, traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.
En este caso concreto, como fue apuntado, en la oportunidad de oponer la defensa de falta de cualidad bajo estudio, el representante judicial de la clínica, también indicó que para poder incorporase a un consultorio, debía llenar cierto requisitos; entre los cuales mencionaron que se debía obtener la autorización expresa de los miembros aceptados en la clínica en relación con el consultorio del cual se trataba; y que no tenía la autorización escrita de la Junta Directiva de la clínica que les permitiera exigirle a ésta el cumplimiento de una obligación predeterminada.
Con respecto a este punto, es importante señalar, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de fondo, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda; pero el sólo hecho de que la clínica indique que el derecho a usar los consultorios, depende de la Junta Directiva de ésta, a juicio de quien aquí decide; y, como quiera que lo que se reclama son unos supuestos daños ocasionados, por una presunta conducta ilícita cometida por la clínica en el consultorio Nº 18, que ocupaban, según dichos desde la fecha quince (15) de octubre de dos mil seis (2006); al permitir que otras personas los perturbaran en su posesión pacífica, y mantenerlos en la zozobra de que serían expulsado de éste considera este Tribunal, que es suficiente para establecer la identidad lógica entre quien pretende que se le ha causado un daño, con el presunto agente generador del mismo. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente plasmado, a juicio de quien aquí decide, los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, tiene la legitimación ad causam o la cualidad activa para intentar tal pretensión; y, la compañía anónima DIEGO DE LOSADA CLINICA LUIS RAZETTI, tiene cualidad pasiva para sostener el juicio intentado en su contra. Por ende, es forzoso para este Sentenciador, declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora y falta de cualidad de la parte demandada, opuesta por el representante judicial de ésta última, en la contestación de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte actora; debe revocarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes; y, se ordena al Tribunal al que corresponda conocer de este asunto, pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR apelación interpuesta por el abogado ANNERIS JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.163, actuando en representación judicial de de la parte actora ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). En consecuencia SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora y de falta de cualidad e interés de la parte demandada, opuesta por el representante judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda.
Tercero: Se ordena al Juzgado que corresponda conocer de este asunto, emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el fondo de la causa.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ.

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.