REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), inscrita por ante el Registro de Comercio No.65-0709244 del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERALD BUENAVIDA ZALMATI y JANETH COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.966.915 y V-5.303.659, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 39.377 y 22.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLÁS ROSSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V- 9.969.003, V-9.965.926 y V-11.226.289, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 37.716, 73.898, y 69.492, también respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: Nro. 14.360.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido los días dieciocho (18) de julio y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), respectivamente, por el abogado GERALD BUENAVIDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil ADVANCE MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.; se condenó a la parte demandada al pago de las cantidades señaladas en los particulares, segundo y tercero del dispositivo del fallo recurrido; los intereses moratorios; y se declaró improcedente la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Recibidos los autos ante esta Alzada, en razón de la distribución de causas, este Juzgado Superior; el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término antes referido, únicamente la parte actora apelante, trajo a los autos informes ante esta segunda instancia.
Sin observaciones de la parte demandada; y, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes la oportunidad para dictar sentencia en este proceso.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
Este Juzgado Superior, para decidir dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
Este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo:
La parte actora en su libelo, demandó por Cumplimiento de Contrato Mercantil y Cobro de Bolívares, a la firma SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., para que cumpliera con su obligación de pago para con su representada, en las condiciones pactadas, o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
“…PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US$ 116.988,16), que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central y llevado este monto a bolívares a un cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de QUINIENTOS TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 503.049,08).
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, o sea EL DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, desde las fechas de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 2 de febrero del 2.010, que alcanza a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.493,31), que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central y llevado este monto a bolívares a un cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 449.321,23).
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, que deberán ser calculadas en su respectiva oportunidad a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.
QUINTO: El monto que por concepto de Indexación, en razón de inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses, se establezca por este Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo definitivo, en caso de una condenatoria de la parte demandada…”
En la contestación de la demanda, la parte demandada, como defensas previas, opuso la inadmisibilidad y la prescripción de la acción propuesta, desconoció e impugnó los documentos señalados en el capítulo III, de su escrito de contestación; y, contestó al fondo de la demanda.
El Juez de la recurrida, en los capítulos VII y VIII, declaró improcedentes las defensas previas de la inadmisibilidad de la demanda; y, de la prescripción de la acción con fundamento en lo siguiente:
“…VII
PUNTO PREVIO:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Siendo el 17 de noviembre de 2010, el Abogado Jaime Sabal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., como punto previó a la contestación de la demanda fundamentado en el hecho de que la actora no acompaña y por tanto no cursa a los autos ningún contrato celebrado entre SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. y ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), aduce que mal puede procurar a través de la demanda el cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta, el cual no fue acompañado al libelo de la demanda, a pesar de ser el documento fundamental, y que tal circunstancia constituye una violación a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme al escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, la accionante reconoce que no existe contrato, al señalar: “señalo al Tribunal que el libelo de la demanda es claro cuando habla de cumplimiento de contrato mercantil y todas las documentales consignadas son prueba de la existencia de la relación mercantil existente entre las partes. De igual forma sabido es que los contratos pueden ser verbales o escritos…” (Negrillas y subrayados del escrito de contestación). En tal sentido, señala que en virtud de lo anterior la actora alega que el supuesto contrato que demandan es verbal y no escrito lo cual contradice lo que expresamente señalan en el libelo al indicar (folio 1) que en fecha “19 de junio de 2002 se suscribió contrato mercantil de compra venta de partes e insumos entre nuestra representada actuando como vendedora, y la empresa “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.” (sic).
Que tal y como fue alegado en este juicio los contratos escritos son los únicos que pueden ser suscritos, y que mal puede pretender alegar la actora con la acción propuesta el cumplimiento de un contrato verbal.
Que resulta contrario a derecho que la actora haya alegado la existencia de un contrato mercantil, supuestamente suscrito entre las partes, el cual no fue acompañado y que una vez trabada la litis pretenda aducir que el contrato no existe y que en su lugar prevalece un contrato verbal.
Que el permitir la procedencia de los alegatos de la actora implicaría dejar en indefensión a su representada a quien se le demanda en virtud de unos supuestos hechos y documentos, para luego cambiar de modo imprevisto tal circunstancia y alegar una totalmente nueva.
En consecuencia, en base a lo anterior solicitó dicha representación judicial que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la demanda.
Ahora bien este Juzgador, para decidir observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por lo que en base a la norma precedentemente citada, toda aquella demanda a los efectos de ser admitida por el Juez no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, constituyéndose en esta disposición legal los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, a la luz de la norma antes citada la presente demanda es plenamente admisible puesto que la misma versa sobre una acción de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares iniciada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), en virtud de que la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., según aduce la representación judicial de la parte actora, no cumplió con la obligación de pago de las facturas comerciales generadas por la compra venta de mercancía pactada a través de contrato celebrado entre las partes, por lo que no resulta dicha pretensión contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
No obstante, observa este Juzgador que la parte invoca la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cubierto la previsión contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en razón, de que la actora no consignó junto con el libelo de demanda el Contrato Mercantil que dice haber suscrito con su representada; por lo que resulta oportuno señalar que por tratarse la demanda del cumplimiento de una obligación mercantil, conforme establece el Código de Comercio en su artículo 124, la misma es susceptible de ser probada bien a través de documentos públicos o privados, con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72 ejusdem; con facturas aceptadas; con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38 ejusdem; con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil, con declaraciones de testigos; o bien, con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. De tal forma, siendo que si bien es cierto en el caso de marras únicamente fueron consignadas con el libelo las facturas cuyo cobro se pretende, no es menos cierto que corresponderá al Juez en base a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y los medios probatorios promovidos por las partes determinar si existe o no la obligación cuyo cumplimiento se pretende, razón por la cual este Juzgador considera que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de la demanda resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
VIII
Efectuado el anterior pronunciamiento este Juzgador pasa a emitir opinión en relación al fondo de la demanda, conforme a los fundamentos que de seguidas se exponen:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En primer lugar, observa quien decide que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se declaré prescrita la acción, por el transcurso de mas de tres años desde el vencimiento de las apócrifas facturas que se oponen a la demandada, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
Ahora bien, establece el artículo 1952 del Código Civil que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
En este orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Así pues, en primer lugar, conforme la jurisprudencia patria, la factura es un instrumento de naturaleza privada en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, tales como ventas de bienes, pago de canon, prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y en la que asimismo, se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, entre otras, en este sentido, dispone el artículo 132 del Código de Comercio lo siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2001, dictaminó lo siguiente:
“…Alega la parte demandada, la prescripción de la acción incoada contra su representada debido a que partiendo de la premisa de que las obligaciones contenidas en las facturas prescriben en un año, entonces cada una de las facturas (notas de entrega) de agosto, de septiembre y de octubre de 1997, cuyo cumplimiento la parte demandante exige, estarían prescritas dado que la citación (único hecho de la interrupción de la prescripción, según señala) fue practicada en fecha 28 de octubre de 1998.
En relación con ello, la Sala observa que prevé el artículo 132 del Código de Comercio que “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.
Se observa, asimismo, que el artículo 1.982 numeral 9º del Código Civil establece que:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(Omissis)
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
Es decir, tal artículo establece una prescripción más breve, de carácter extraordinaria, pero circunscrita a una obligación entre un no comerciante frente a un comerciante, inaplicable, en consecuencia, al caso de autos ya que en el caso sub lite ambas partes son sociedades mercantiles, según se desprende de sus respectivos estatutos sociales.
Así, lo que evidentemente resalta de los autos y de los artículos transcritos, por una parte, es que para el presente caso, es aplicable la disposición inserta en el artículo 132 del Código de Comercio, a saber: prescripción decenal para las obligaciones deducidas de operaciones mercantiles y, bajo tal presupuesto normativo, por la otra, que no ha operado de modo alguno la prescripción de la acción en esta causa debido a que interpuesta la demanda (en fecha 3 de abril de 1998) y operada la citación de la parte demandada en fecha 28 de octubre de 1998, es más que evidente que no han transcurrido los diez años a que alude el ut supra citado artículo 132 del Código de Comercio, por lo que no debe prosperar el alegato que, en tal sentido, ha esgrimido la parte demandante, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. “LA CASA”. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, concluyente es pues la improcedencia del alegato de la demandada ya que las obligaciones derivadas de las facturas, sin duda prescriben a los diez (10) años…”
Conforme a lo anterior, en el caso de autos, se observa que la factura Nº 861067, fue emitida el 19 de junio de 2002, y las facturas Nº 861466 y 861429, fueron emitidas en fecha 26 de julio de 2002, y 01 de agosto de 2002; con vencimiento a los 30 dias; asimismo, se desprende que la demanda que nos ocupa fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2010, y que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 04 de agosto de 2010, de lo que se concluye que en el presente caso, no ha operado la prescripción de las facturas, por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la prescripción trienal alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA…”
De Igual forma, el Juzgado de la primera instancia, en cuanto al fondo del asunto, decidió lo siguiente:
“…Como quedó sentado en el cuerpo del presente fallo, la litis se centra en determinar la procedencia del cobro efectuado por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), a la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., del saldo deudor de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16). Así como, el pago de los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 2 de febrero del 2010, que alcanza la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31); y los intereses moratorios que se siguieran generando desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Todo ello en virtud del contrato de compra-venta de equipos e materiales electrónicos.
Ahora bien, en lo que respecta al fondo de lo controvertido, conforme quedó demostrado y probado en autos, de las factura Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429, se refleja la existencia de una relación contractual surgida a raíz de la compra-venta efectuada entre las Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. y ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), de una serie de equipos e insumos electrónicos. Asimismo, es de observar que las facturas presentadas por la representación judicial de la parte demandada en el acto de Exhibición que se llevó a cabo ante este Juzgado, es decir, las facturas Nº 861429 y 861466, se evidencia que ambas poseen marca de sellos húmedos en tinta azul, como una ineludible señal de haber sido aceptadas por la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A..
En lo que respecta a la factura Nº 861067, cuyo original no fue exhibido por la parte demandada, sin que medie prueba de la imposibilidad de que tuvo la demandada para presentarla, tal como ya quedo sentado, teniéndose como cierta dicha documental, este Juzgador debe reputar la misma como aceptada por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; mas aún, si no hay evidencia en autos que hubiere reclamo por parte de la demandada, ni en contra de esta, ni en contra de ninguna de las facturas restantes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 27 de abril de 2004, caso: Un Trock Constructora C.A. contra Fosfatos Industriales C.A., en cuya oportunidad se refirió al mecanismo de la impugnación como medio efectivo y dispuesto para la parte, contra la cual se propone un instrumento privado, verbigracia facturas aceptadas, y los efectos que se producen cuando a la parte a quien perjudica no hace uso de tal impugnación en forma oportuna, así como las características intrínsecas del instrumento “facturas aceptadas” y su capacidad para acreditar las obligaciones mercantiles. Así, en la referida sentencia se dejó establecido lo siguiente:
“…De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante ‘no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas’.
…Omissis…
Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
…Omissis…
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
…Omissis…
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
‘En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador’.
En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.
Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A., afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demandada le atribuyó”.
Del criterio sentado por la Sala de Casación Civil, el cual acoge este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se observa, la trascendencia de la aceptación de una factura comercial, a los fines de llegar a constituir prueba de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta que asume el comprador ciertos deberes, entre ellos, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; de lo cual se colige, que las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las cláusulas de pago.
En tal sentido, del análisis de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429, que fungen como medio probatorio fundamental en el presente juicio, habiéndose establecido que se tiene por validas y aceptadas las mismas por la parte demandada, así como las obligaciones que de estas emanan; es decir, el hecho de que aun, sin que medie contrato escrito, lo cual no obsta, para que se tenga por valida la existencia de este, pues para la formación de un contrato de compra-venta, de carácter consensual como el que nos ocupa basta el acuerdo de voluntades de las partes para contratar, evidenciándose el consentimiento libremente manifestado de las facturas mediante las cuales las Sociedades Mercantiles ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT) y SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., contrataron la compra-venta de una serie de mercancías constituidas por equipos electrónicos inherentes a la naturaleza del servicio que presta la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., por ello, de su contenido quedo probada, la constitución de una obligación mercantil, en la cual la demandada asumió la obligación de cancelar el precio de la mercancía vendida; por otra parte, la parte demandada no produjo prueba alguna que demostrara el pagó o liberación de la obligación contraída, a fin de enervar las pretensiones de su contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil.
Asimismo, observa este Juzgador que conforme quedo probado a través de la solicitud presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), la cual fuera signada con el Nro. AP31-S-2009-000571, tramitada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 14 de abril de 2009, a las 3:36 pm, oportunidad fijada por el Tribunal, se trasladó y constituyó en el Centro Comercial San Ignacio, Torre Kepler, piso 9, Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de practicar la Notificación Judicial de SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.; siendo atendido por la ciudadana Fabiola Nagel Lecuna, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.638.001, quien manifestó ser Abogada de la Dirección Legal de la empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., imponiéndola a través de dicha Notificación Judicial en relación al incumplimiento de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., de su obligación de pago de la mercancía que comprara y le fuera enviada y entregada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT). Que “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. (SUPERCABLE), hasta esa fecha adeudaba por concepto de saldo a capital, intereses, gastos generales y honorarios profesionales extrajudiciales la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 330.693,45). Que agotada la gestión extrajudicial con “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. (SUPERCABLE), iniciada hace mas de ocho meses, directamente con el abogado César Lepervanche, la misma resultó infructuosa, a pesar de haberse reconocido la existencia de dicha deuda, todo con el objeto de recibir respuesta de la deudora en un lapso perentorio de ocho (8) dias siguientes a la práctica de la Notificación Judicial, respecto al pago de lo adeudado, es decir, la totalidad del dinero adeudado incluyendo los intereses, gastos generales y honorarios profesionales de Abogado, a su representada, a través de las personas identificadas en el poder como sus representantes generales y honorarios profesionales de Abogado. Finalmente, señalan que de realizar el pago requerido en la Notificación Judicial y/o de necesitar realizar cualquier tipo de Notificación o acto procesal referente a dicha deuda y/o cualquier otro acto derivado de la misma, lo deberían hacer en la siguiente dirección: Escritorio Buenavida, Colina & Asoc., Calle Chacaito, Edificio “Jolly Palace”, piso 1, Oficina 1-A, Bello Monte, Caracas. Teléfono: 0212-953.5896; y que una vez cancelada toda la deuda pendiente, se le otorgaría el correspondiente recibo y finiquito de pago respectivo, tal y cual se establece en la Cláusula Quinta de dicha Transacción Extrajudicial.
Por lo que a través de dicho acto la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., quedo en conocimiento de la gestión de cobro de las facturas comerciales signadas con los Nros. 861067, de fecha 19 de junio de 2002; 861429, de fecha 26 de julio de 2002; y 861466, de fecha 1 de agosto del 2002, así como de la voluntad de que la obligación se cumpliera de inmediato; efectuada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), hoy demandante, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, se produjo la interpelación del deudor quedando este en mora.
Es por lo que en base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgador considera que la acción de cobro propuesta por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT) contra la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., debe prosperar en derecho y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DE LOS INTERESES.
Ahora bien, en vista del anterior pronunciamiento resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado que la parte demandada sea condenada en pagar los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 2 de febrero del 2010, que alcanza la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), que la actora para el momento de la interposición de la demandada, a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central, calculó a una tasa de cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, siendo equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. F 449.321,23). Así como, los intereses moratorios que se siguieran generando desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
En consecuencia, habiéndose declarado la existencia de la obligación contraída por la parte demandada, lo cual conlleva que la parte demandada deba reparar los daños ocasionados a la parte demandante, en virtud del retardo culposo en la ejecución de su obligación; a través del pago de los intereses moratorios demandados por la actora; y en virtud de que no hubo oposición por la parte demandada al cobro de los intereses solicitados, por cuanto no arguyo ningún elemento, ni mucho menos demostró algún hecho que lleve a este Juzgador a rechazar tal solicitud hecha por la parte demandante; por lo que considera de igual forma PROCEDENTE el pago de los moratorios demandados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo afirmado en este fallo la validez del cobro que se pretende, así como de los intereses moratorios reclamados corresponde ordenar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses moratorios, desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual. ASÍ SE DECLARA.
…omissis…
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio No. 65-079244 del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica; contra la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), que calculados a la tasa vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 737.025,41).
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), que calculados a la tasa vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 658.307,85); por concepto de intereses moratorios vencidos, sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso.
Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente…”
Contra la mencionada decisión, únicamente apeló, como fue apuntado, la parte actora; y a pesar de que en las diligencias de apelación, ésta fue formulada de forma genérica, se observa que, en los informes presentados ante esta Alzada, la recurrente circunscribió su apelación a su disconformidad con dos aspectos concretos de la recurrida, a saber: a) A la tasa de cambio aplicada por el Juzgado de la causa; y b) A la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, como consecuencia de la improcedencia de la indexación pedida; y la no condenatoria en costas por tal motivo.
A tales efectos, textualmente, indicó lo siguiente:
“… En tiempo oportuno ejercimos recurso de apelación contra la sentencia, básicamente por disentir del argumento utilizado en la sentencia de ordenar el pago de la deuda contraída en moneda extranjera, específicamente dólar norteamericano, a un cambio en bolívares a la tasa oficial Cadivi de 6,30 Bs., siendo que en criterio de quien aquí acude, y que más adelante se desarrollará este punto, la demandada no tiene acceso a CADIVI, y dicha tasa quedó establecida para una serie de rubros dentro de de (sic) los cuales no se encuentra la deuda que tiene el demandado, por lo cual al no calificar para ser beneficiaria de ese dólar preferencial de Bs. 6,30, mal puede ser condenada a que el pago se haga con una conversión a dicha tasa oficial; y luego por el hecho de no haber condenado en costas a la parte demandada, al haber declarado que la indexación no era procedente, toda vez, tal como lo expondremos más adelante, dicho ajuste en la pérdida del valor de la moneda no forma parte de la pretensión, dicho ajuste en la pérdida del valor de la moneda no forma parte de la pretensión, sino es materia netamente civil-mercantil que lo busca es evitar que el acreedor resulte esquilmado luego de esperar el largo trayecto que duran los juicios para ser sentenciados y resueltos definitivamente, y que para el caso que proceda su pretensión, como efectivamente procedió en el presente caso, el dinero a cobrar se convierta en nada por el índice inflacionario y la pérdida del valor económico de la moneda…”
Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones; y, condenó a la demandada a pagar las cantidades ya referidas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autor (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…”.
Igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; estableció lo siguiente:
“… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…” (Resaltados de esta Alzada).
El anterior criterio, fue ratificado, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:
“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”
En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterio reiterado por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), respectivamente, se dispuso lo siguiente:
“…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….”. (Resaltado de esta Alzada)
De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento, conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.
En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.
De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que desfavorecen al apelante, ya que, como se dijo, el demandado no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirió a la apelación de su contra parte.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a el reexamen de la no condenatoria en costas, como consecuencia de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLES ALK INTERNATIONAL S.A, en virtud de no haber acordado la indexación solicitada por la parte demandada; y, a la tasa de cambio oficial aplicada por el a-quo, para el pago de la obligación en moneda extranjera, que son los puntos adversos a la parte impugnante en apelación; y contra los cuales ha recurrido.
Es por ello que, no puede este Sentenciador pronunciarse sobre la improcedencia de la inadmisiblidad de la demanda, de la prescripción de la acción; y, del desconocimiento de los documentos, alegados por el demandado en la contestación de la demanda, ni sobre las cantidades en dólares de los Estados Unidos de América condenadas a pagar en los particulares segundo, tercero y cuarto del dispositivo del fallo recurrido; ya que, como ha quedado establecido, la parte demandada se conformó con lo resuelto por el Juzgado de primera instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa entonces este Juzgado Superior, a pronunciarse sobre los puntos, sometidos a su conocimiento; y, a tal efecto observa:
DE LA CONDENA AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA EN DÓLARES Y DE LA TASA APLICABLE
En los informes presentados ante esta Alzada, en lo que se refiere a la tasa de cambio aplicada por el Tribunal de primer grado de conocimiento, la parte actora, fundamentó su apelación en lo siguiente:
Que de las órdenes de compra y de las facturas emitidas, se podía observar que la deuda existente era en dólares norteamericanos, razón por la cual, el pago condenado a la parte demandada debía ser cancelado en moneda local, pero haciendo la conversión al cambio oficial; que de ahí, fue donde había surgido el error del Tribunal en la interpretación de la normativa cambiaria, al establecer que la tasa de cambio oficial a tomar en cuenta, sería la de CADIVI; y no la del SICAD II, que en su criterio, debió ser la tasa aplicable.
Que en la Gaceta Nº 6.122 extraordinaria de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, instruyó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para reformar las Providencias Administrativas, y a tal efecto, la providencia No. 01-2014, estableció el tipo de cambio SICAD: a) Para efectivo con ocasión de viajes al exterior; b) Remesas a familiares residenciados en el extranjero; c) Pago de operaciones propias de la Aeronáutica Civil Nacional; d) Contratos de arrendamiento y servicios, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias; e) Servicio público de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo debidamente habilitadas por el Ejecutivo Nacional; f) Inversiones Internacionales y los pagos de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica; y, g) Operaciones propias de la actividad aseguradora.
Que si se trataba de encuadrar alguna de estas autorizaciones a la deuda sujeta a juicio, se encontraban con que SUPERCABLE, no era beneficiaria de ninguna de esas opciones, adicional al hecho que en el juicio no se demostró ser beneficiaria de alguna divisa preferencial o que hubiere registrado la deuda con su representada en CADIVI, y hubiese estado optando a una tasa preferencial de divisas.
Que al no estar la demandada dentro de las personas jurídicas que pueden acceder al tipo de cambio Cadivi o Sicad I, mal podía entonces condenárseles a que el pago de la deuda contraída en dólares debería efectuarse a dicha tasa oficial de Bs. 6,30, por cada dólar norteamericano.
Que al no gozar de ninguna preferencia, la única que existía, no sólo para la empresa demandada, sino para su representada AMT, era acudir a las subastas a través de SICAD II, que fue el cambio que debió establecer la sentencia, a los fines de hacer más justo el pago de la deuda que en dólares había contraído el demandado a favor de su representado.
Que su mandante, tenía una pérdida producto de la venta en efectivo en dólares norteamericanos y que el comprador demandado se había obligado a cancelar en esa moneda; ya que, al existir un control de cambio en el país, el acceso a los dólares era restringido; y, si lo condenaban a pagar una deuda en moneda extranjera con una conversión al dólar CADIVI que era de Bs. 6,30 por cada bolívar, aún mas perjuicio sufriría su representado.
Que al no tener acceso a dicho cambio preferencial, la sentencia recurrida lo obligaba a recibir el pago de la deuda a ese dólar preferencial, al cual nunca tendría acceso; que simplemente en lo que acudiera al mercado oficial de subasta a través del SICAD II, el dinero adeudado se habría convertido en pérdida por la errada interpretación de las providencias; y al desconocer exactamente a cual de las bandas debía efectuarse el cambio con la tasa oficial para el caso de autos, que en su criterio, debía ser a la tasa del SICAD II.
Que de acuerdo al criterio establecido en sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y al ser la deuda contraída por la demandada, una deuda mercantil, y no ser la empresa ADVANCE MEDIA TECHNOLOGIES INC, beneficiaria de la tasa CADIVI ni SICAD I, debió el Juez de la causa, ordenar el pago de la deuda contraída en dólares norteamericanos a la tasa oficial establecida en el SICAD II, a través del cual podía acceder a la compra de los dólares; y, de esa manera no perjudicarse más aún de lo que lo había perjudicado el tiempo, la falta de pago oportuno; y el hecho de existir un control de cambio en el país.
El Juzgado de la primera instancia en la recurrida, en lo que se refiere a este aspecto, decidió lo siguiente:
“…DE LA FORMA DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN.
No obstante, en vista de los pronunciamientos que anteceden, es de observar, que la representación judicial de la parte actora con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el expediente No. 2008-00457, de fecha 29 de octubre de 2009, solicita que el monto adeudado a su representada sea cancelado en dólares estadounidenses a fin de satisfacer sus pretensiones, que no es otra distinta el pago del saldo deudor de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), que la actora para el momento de la interposición de la demandada, a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central, calculó a una tasa de cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, siendo equivalentes a la suma de QUINIENTOS TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BS. F 503.049,08). Así como, el pago de los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 2 de febrero del 2010, que alcanza la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), que la actora para el momento de la interposición de la demandada, a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central, calculó a una tasa de cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, siendo equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. F 449.321,23). Y los intereses moratorios que se siguieran generando desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Ahora bien, conforme se evidencia de la pretensión de la actora, las facturas aceptadas, por la compra-venta de equipos e insumos, que constituye soporte esencial de la demanda, fueron nominadas en dólares, siendo señalado su valor en Bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, se estableció la siguiente declaración de principios:
“En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.
(…omissis…)
Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.
De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.
(…omissis…)
Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).
Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.
‘Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir’.
‘Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.
Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios’.
‘Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas’.
‘Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario’.
En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.
Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:
‘Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista’.
Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.
Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.
En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…’. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)
Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como ‘dirigismo contractual’ o la ‘publicización’ de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ ‘…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)’.
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.
En el caso que nos ocupa observa la Sala que, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, acogió la tesis de la parte oferida consistente en que las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 5 de febrero de 2003 no impiden el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera tal cual fueron pactadas, ya que, según el Juez accidental que dictó la referida sentencia, para cumplir con el pago, la parte oferente -hoy solicitante en revisión- pudo valerse de los mecanismos alternativos tales como: i) la adquisición de los entonces denominados ADR (Recibos de Depósitos Americanos) “para luego venderlos en el mercado bursátil de Estados Unidos y así obtener dólares…”; ii) adquirir en el mercado financiero local bonos de la deuda pública denominados en dólares y venderlos en los mercados financieros internacionales con la finalidad de obtener la referida divisa y pagar su deuda; iii) e inclusive “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual -la sentencia comentada- estimó como un hecho notorio y lo distinguió claramente de las ‘formas alternativas legales’ para adquirir dólares.
Analizando el fallo in comento advierte la Sala respecto de las dos primeras opciones, sugeridas por el juzgador de instancia, que, efectivamente, ambas conllevan a la obtención de dólares norteamericanos; sin embargo, al igual que en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), implementado en el mes de junio de 2010, se trata de la transferencia en territorio nacional de un título a cambio de la transferencia de un título valor emitido y ubicado fuera del territorio venezolano, librándose la orden de pago directamente a una cuenta bancaria en el exterior a nombre del acreedor al que se le adeuda la cantidad pactada, valiendo la pena aquí hacer un breve excurso respecto de las contrataciones efectuadas dentro del marco del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) y sus lineamientos (Convenio Cambiario Nº 18 del 4 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela; y la Resolución N° 10-06-01 del Banco Central de Venezuela relacionada con las ‘Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas’).
Este sistema, denominado por sus siglas SITME, es administrado por el Banco Central de Venezuela, y permite comprar con bolívares títulos o bonos emitidos en dólares que al negociarse se convierten en divisas; de este sistema pueden participar tanto personas naturales como jurídicas siempre que demuestren estar domiciliadas en el territorio nacional y que cumplan con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la de poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local. Tal como fue referido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, con estos lineamientos se termina de afinar el marco legal-operacional para que oferentes y demandantes se rijan por reglas claras y de conocimiento público; lo que permitiría a los participantes en este nuevo sistema satisfacer sus necesidades de divisas con arreglo a una lógica racional, que toma en cuenta la oferta, la demanda y los precios internacionales de los instrumentos a negociar, y no las presiones especulativas.
En el caso de las personas jurídicas según los lineamientos publicados el 14 de junio de 2010 por el Banco Central de Venezuela, para poder realizar operaciones de compra, en bolívares, de títulos valores denominados en divisas por intermedio del (SITME) se requiere que las mismas suministren información fidedigna a las instituciones financieras autorizadas mediante declaración jurada en la cual conste que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa para poder adquirir títulos valores a través del mencionado Sistema, y que los fondos resultantes de las operaciones realizadas sean destinados única y exclusivamente a los fines indicados en su solicitud; que consignen su Registro de Información Fiscal (RIF) y su documento constitutivo estatutario ante la institución financiera autorizada (banco universal, comercial o entidad de ahorro y préstamo avalado por el Banco Central de Venezuela para operar en el SITME) y poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local; de acuerdo con dichos lineamientos las personas jurídicas que entren dentro de la categoría de importadores de bienes y servicios podrán adquirir títulos a través del SITME, por un monto máximo de US$ 50.000 diarios y US$ 350.000 mensuales (no acumulativo).
Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.
Finalizada esta digresión, se resalta que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre MOTORES VENEZOLANOS, C.A. y Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, expresamente señala que: “Todos los pagos que deba hacer LA PRESTATARIA conforme a lo antes expuesto lo hará en las propias oficinas de EL BANCO, en Dólares de los Estados Unidos de América”, de lo trascrito emerge indubitablemente que el contrato exigía el pago en dólares dentro del territorio de la República, lo cual impedía que la hoy solicitante en revisión acudiera a la adquisición de los entonces denominados ADR o de los bonos de la deuda pública denominados en dólares, pues el mecanismo de estos sistemas, al igual que hoy día el SITME, requerían que el pago se efectuara en el extranjero. Por otra parte, para el momento en el que se hizo la oferta real, la adquisición de títulos denominados en divisas emitidos por la República se encontraba suspendida de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Convenio Cambiario N° 1, motivo por el cual tales medios alternativos no permitían pagar la obligación en dólares.
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.
La tercera opción a la que aludió en el caso sub-judice el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para el cumplimiento de su obligación, esto es, “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual estimó como un hecho notorio y que distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares, es el fundamento principal por el cual procedería la revisión constitucional, al constituir a todas luces un llamado a subvertir y desconocer el régimen cambiario establecido, hecho que no fue de manera alguna censurada por el fallo N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.
…(omissis)…
En criterio de la Sala, no solo constituye un desconocimiento de la normativa cambiaria existente en el país, sino además un llamado a la comisión de un hecho punible, pues, con el objeto de regular la circulación de moneda extranjera en el territorio nacional, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, dispuso en su artículo 6 que:
‘Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores (norma que mantuvo su espíritu, propósito y razón en las reformas hechas a la Ley en diciembre de 2007 y mayo de 2010).’
Como puede observarse, el legislador tipificó como delictual una serie de actuaciones y conductas que se realicen con el empleo de moneda extranjera, todo ello como parte del control de cambio existente en el país; de allí que la propuesta que se hace a MOTORES DE VENEZUELA, C.A. de acudir al mercado paralelo en procura de la obtención de dólares para satisfacer la deuda frente al Banco de Venezuela en la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituye una incitación al desconocimiento del ordenamiento jurídico y por lo tanto un atentado contra el orden público que ha debido ser advertido por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, quien, lejos de subsanar la situación, le imprimió firmeza pese al hecho de que aun cuando el recurso de casación interpuesto no cumplía con la debida técnica de formalización, a todo evento, debía considerar que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, era objeto de casación de oficio, tal como lo permite el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia aquí comentada; el no haberlo hecho, obliga a esta Sala a declarar la nulidad de ambas decisiones, tal como se precisará en el dispositivo de éste fallo.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, expediente número AA20-C-2012-000134, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, ha expresado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
(Negrillas de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera importante transcribir parcialmente lo decidido por el juez de alzada, a los fines de constatar los fundamentos de derecho empleados para resolver el presente caso. Así, el referido juez ad quem estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…Omissis…
En cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a que se ordene el pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país; por lo que al haberse realizado la conversión lo procedente es el cálculo de los intereses moratorios que generen las cantidades adeudas, tal y como lo acordó este Tribunal. Y así se declara…”. (Negrillas de esta Sala).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en el capítulo titulado “de la demanda” relaciona el particular primero y segundo del libelo de demanda, introducido en fecha 21 de junio de 2002 y reformado el 20 de enero de 2003, específicamente la parte en la que el actor solicita que se condene a la demandada a pagar “…primero: La cantidad de nueve millones ciento setenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.178.245,45). Segundo: la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37). Dicha cantidad equivale a… (Bs. 83.930.300,64), a la tasa de cambio de un mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.251,75) por un dólar… a los solos y únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago… Quinto: El pago de los intereses que se sigan causando durante el presente procedimiento, sobre las cantidades reclamadas en bolívares…”.
(…Omissis…)
En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las cláusulas (sic) de pago.
Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.
En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así se establece.”
Conforme a lo sentado en la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, la cual es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, ratificado por la Sala de Casación Civil, quedó establecido que al ser convenido como medio de pago una moneda extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, por lo que el deudor no puede ser obligado a pagar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe el pago; y, además, no constituyendo ilícito cambiario el hecho de establecer obligaciones en moneda extranjera.
De tal forma, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito; de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; y visto, igualmente que de acuerdo a las facturas aceptadas, la obligación se fijó en dólares de los Estados Unidos de América, este Juzgador reitera que el cálculo plasmado por la parte actora en libelo de la demanda, se realizó a los solos efectos de cumplir con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela; siendo ello así, lo procedente en derecho una vez corroborada mediante la fase del juicio la procedencia del cobro de bolívares lo cual quedó ampliamente demostrado; es que, al realizar la equivalencia en bolívares del monto debido en dólares de los Estados Unidos de América, estos sean calculados a la tasa vigente para la presente fecha, es decir, en la cantidad de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, las cantidades a cuyo pago sea condenada la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., a favor de la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), deberán calcularse a la tasa actual vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América. ASÍ SE ESTABLECE…”
Para decidir sobre este punto, el Tribunal observa:
Como ya se dijo, el Juez de la recurrida cuando condenó a pagar las cantidades indicadas en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, referidos a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ordenó a la demandada a pagar a la parte actora, las cantidades de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US$ 116.988,16), y CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.493,31); y estableció como tasa vigente para hacer el cálculo a SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), para ambas cantidades.
Ahora bien, de acuerdo con los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, en fechas diez (10) de marzo y cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), respectivamente, y el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que deberá calcularse con base en el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas, (SICAD II), es la que permite que las personas jurídicas de carácter privado, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual dispuso lo siguiente:
“….2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, en “The Cleveland Clinic Fundation”, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme…”
A ello, debe añadírsele que no consta en autos, que la demandada, tenga acceso a la tasa preferencial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), por dólar.
De modo pues, que a criterio de quien aquí decide, y atención a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrita, los cálculos de las cantidades en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo de la recurrida, deben hacerse al tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En vista de lo anterior, tal aspecto de la decisión de primera instancia debe modificarse. Así se decide.-
DE LA INDEXACIÓN
En lo que respecta a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda por la improcedencia de la indexación; y a la consecuencial determinación de que no había lugar a las costas, por cuanto no hubo vencimiento total por el Tribunal de la causa, el recurrente, en los informes traídos a este Juzgado Superior, señaló lo siguiente:
Que al momento de demandar por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares a la empresa SUPERCABLE, solicitaron se aplicara a dicha deuda la corrección monetaria por la pérdida del valor de la moneda, pedimento este que fue rechazado por el Tribunal de la primera instancia, al considerar que no podían solicitarse dos tipos de resarcimiento sobre una misma deuda, como lo era el pago de los intereses y a su vez la indexación.
Que a su entender, hacía que la demanda fuera declarada parcialmente con lugar, a pesar de haber en su dispositivo condenado al pago total de la deuda contraída en virtud del cumplimiento al contrato mercantil suscrito entre las partes, más los intereses de mora, y como consecuencia de ello, no hubo la condenatoria en costas.
Que si se analizaba la naturaleza de la indexación judicial, esta no podía ser considerada como una verdadera pretensión de la demanda, ya que no era susceptible de ser demandada en forma autónoma, ni formaba parte de las obligaciones asumidas por el deudor, razón por la cual su procedencia sólo era posible en el evento de una condena sobre intereses privados y disponibles.
Que en el caso de autos, no existía indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza era siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de una obligación dineraria que se reclamare, razón por la cual era imposible su pretensión en juicio autónomo, tal y como había quedado establecido en sentencia Nº RC.000415, de fecha 10 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en cuanto a la finalidad de la indexación judicial, era la de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños causados, resarciendo así de esa forma, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
Que establecida así la naturaleza y finalidad de la indexación, y al encontrar el Juez de la primera instancia que no era procedente un doble ajuste de la deuda, al haberse solicitado en el libelo de demanda el pago de los intereses de mora, tampoco era causal para declarar parcialmente la demanda, ya que la pretensión de cumplimiento del contrato y cobro de bolívares de lo adeudado por la parte demandada, había sido concedida en su totalidad, tal y como había sido demandado.
Que habían solicitado al Tribunal de la causa, que al no ser la solicitud de indexación judicial una pretensión autónoma susceptible de ser demandada en forma principal, tampoco podía ser justificación para declarar parcialmente con lugar la demanda, cuando la pretensión principal de cobro de la obligación, más los intereses moratorios había sido concedida en su totalidad por el Tribunal, por lo que no debió determinar la declaratoria parcial y exonerar de esa forma al demandado condenado, al pago de las costas en el juicio.
Pidieron a este Juzgado Superior, rectificare el error de interpretación en que había incurrido el a-quo; y producto de la procedencia en su totalidad del petitorio de la demanda, que se tradujo en la condena al demandado obligándolo a cumplir con sus obligaciones asumidas y proceder al pago de lo adeudado conforme a lo demandado, debía condenársele en costas.
Que en vista a esos dos argumentos expuestos, solicitaron a este Tribunal, declarara con lugar la apelación interpuesta; y, en primer lugar se condenara al demandado al pago de lo adeudado en dólares norteamericanos, a la tasa de cambio oficial establecida para el SICAD II.
Que respecto a la improcedencia de la indexación judicial, por haber sido condenado al pago de los intereses de mora, se estableciera que al no ser parte de la pretensión principal y gozar de autonomía, su no procedencia no impidió que la demanda fuera declarada con lugar, condenando al demandado al pago de la obligación principal con sus intereses, razón por la cual debió ser condenado también en costas, ya que la pretensión principal fue concedida por el Juez, y así solicitó fuera declarado.
Pidieron que el dispositivo de la sentencia fuera revocado parcialmente; y fuera establecida específicamente la tasa de cambio para la conversión de la moneda a la tasa oficial SICAD II, se declarara con lugar la demanda, y se condenara al pago de la obligación principal con sus intereses, y se condenara en costas a la parte demandada.
En relación a este punto, el Tribunal de la causa, decidió, lo siguiente
“…DE LA INDEXACIÓN
Solicitó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, el monto por concepto de indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses, que establezca este Tribunal mediante experticia complementaria del fallo definitivos, por lo nuevamente conviene traer a colación lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Doctora Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 6 de agosto de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.”(Subrayado y negrillas del tribunal)
A la luz del criterio sentado en el extracto del fallo citado, se observa que el ajuste derivado del cálculo de la obligación contraída en moneda extranjera, a la tasa de cambio oficial vigente al momento del pago, resulta excluyente del ajuste por indexación, por lo que ambos no pueden coexistir. Por lo que este Juzgador, acogiendo tal criterio jurisprudencia, considera que en el presente caso se debe aplicar sobre las cantidades demandadas, el ajuste al nuevo valor del dólar, es decir, la tasa oficial vigente para el momento del pago sobre la cantidad, sin que sea legalmente posible adicionar indexación alguna, so pena de crear una dualidad de ajustes, de proporciones especulativas, en detrimento de la justicia material que debe estar indisolublemente imbuida en toda sentencia proferida en un estado social de derecho y de justicia. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación en el presente caso. ASÍ SE DECIDE...”
A este respecto, se observa:
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil vigente, el sistema de condenatoria en costas es objetivo, lo que significa que, se imponen las costas del proceso a la parte totalmente vencida en éste.
En ese mismo orden de ideas, resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total en el demandado, se presenta cuando la demanda es declarada con lugar en todos sus pedimentos.
En este caso concreto se observa, que en el petitorio de la demanda, en el particular quinto, la demandante, pretendió el pago de la indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses. Asimismo se observa, como se ha dicho que en el particular quinto del dispositivo de la sentencia, se declaró improcedente la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora.
De modo pues que, no se le concedió al demandante todo lo que pidió, en razón de lo cual, el demandado no resultó totalmente vencido. El sólo hecho, de que la indexación no pueda demandarse en forma autónoma, no significa que no se trate de una pretensión. En otras palabras, tan es una pretensión, que salvo las excepciones que ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en casos de interés social, si la indexación no se pide en el libelo de la demanda, no puede ser acordada.
En razón de lo anterior, a criterio de este Sentenciador, el Juez de la causa actuó ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda por la improcedencia de la indexación, también declarada por él, en el particular quinto del dispositivo de la sentencia; y, por ende al no establecer condenatoria en costas.
Como consecuencia de lo aquí resuelto, tal aspecto de la recurrida, debe ser confirmado; y la apelación interpuesta por la parte demandante, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido los días dieciocho (18) de julio y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado GERALD BUENAVIDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido sólo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el cálculo de la equivalencia en bolívares de los dólares de los Estados Unidos de América, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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