Exp. AP71-R-2015-000151
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.149.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2939, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.363.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 11 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el día 6 de febrero de 2015, por la parte recurrente en contra de la decisión dictada el 03 de febrero de 2015, en el juicio de partición de comunidad, que sigue el ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, en contra de la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº V-24.981.660.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se dio por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de febrero de 2015, por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.149.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2939, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.363, en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 11 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida el día 6 de febrero de 2015, en el juicio de partición de comunidad, sigue en contra de la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMINEZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 24 de febrero de 2015, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se le concedió a la parte recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas conducentes al recurso, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
En horas de despacho del 26 de febrero de 2015, el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia las copias certificadas conducentes al medio recursivo, constante de cuarenta y ocho (48), folios útiles.
Estando en el término indicado para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2015, por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano ANTONIO LUÍS ELORTEGUI CRUZ, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal los siguientes hechos:

“…ante usted muy respetuosamente para ejercer recurso de hecho con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que hago en los términos siguientes:
PRIMERO
La cualidad de parte actora de mi prenombrado representado ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ se evidencia de la copia simple tanto del libelo de la demanda de partición como de su reforma que acompaño a este escrito; y mi cualidad de apoderado judicial de la parte actora deriva igualmente del instrumento poder acompañado en este acto en fotocopia simple, así como de los libelo señalado; de dichas copias emerge la auténtica existencia del juicio de partición de marras.
SEGUNDO
Consta del folio 278 de la primera pieza del precipitado expediente, que la demanda fue citada personalmente para el ato de oposición y contestación a la demanda, el día 27 de noviembre de 2014, a tenor de los artículos 218, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo consta de autos, al folio 424 del citado expediente, que el tribunal, a solicitud de esta parte actora, realizó el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día de la señalada citación personal, exclusive, hasta el día 22 de enero de 2015 inclusive, cuyo cómputo arrojó que el último día de despacho hábil para contestar la demanda y hacer oposición, fue el día 20 de enero de 2015.
Consta asimismo de los folios 279 al 287 y su vuelto, que la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda y de oposición, en fecha 21 de enero de 2015, junto con numerosos recaudos y el tribunal dictó el auto de fecha 22 de enero de 2015 según el cual dio por tempestiva la contestación de la demanda de la demanda y su oposición, ordenando la apertura al lapso de pruebas del juicio ordinario,
El criterio de esta parte actora, por lo anteriormente señalado, concluyó en que la dicha contestación y oposición fue extemporánea por tardía, ya que no se celebró dentro del lapso de veinte días de despacho que establecen los artículos 344 y 359 eiusdem, observándose que éste finalizó el 20 de enero de 2015, por lo que el lapso para contestar la demanda ya había precluído para el día 21 de enero de 2015 , haciéndose objeto de la sanción establecida en el artículo 362 eiusdem, es decir, la confesión ficta, habida cuenta de su contumacia y que por lo tanto no vistió ni contestación ni oposición a la demanda en el señalado juicio.
Ahora bien, como quiera que el tribunal dictó dicho auto de fecha 22 de enero de 2015 según el cual dio por tempestiva la contestación de la demanda y su oposición, ordenando la apertura al lapso de pruebas del juicio ordinario, fue por lo que esta parte actora pidió se decretara la reposición de la causa al estado en el cual el tribunal emplazara a las partes para el nombramiento del partidor, con base a los artículos 206 y 778 eiusdem y que se anulara por contrario imperio el auto de fecha 22 de enero de 2015 que decretó la apertura del lapso probatorio.
Ello no obstante, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 3 de febrero de 2015, según la cual negó la reposición de la causa y negó la confesión ficta, figuras éstas solicitadas por la parte actora.
Así las osas, esta parte actora, en fecha 6 de febrero de 2015, apeló tempestivamente de esta última sentencia nombrada, con la solicitud de que fuera oída en ambos efectos, a tenor del artículo 291 y 15, ambos del Código de Procedimiento Civil, considerando que la admisión de la contestación a la demanda y presentación de oposición, no es un acto ni providencia de mera sustanciación o de mero trámite, como prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión de la cual se apela produce gravamen irreparable a la parte actora, toda vez que trastoca el procedimiento, obligando a pasar del procedimiento autónomo de la partición con su subsiguiente nombramiento de partidor, a las incidencias probatorias del juicio ordinario.
La apelación fue oída en fecha 11 de febrero de 2015 por el tribunal de la causa en un solo efecto, a pesar del argumento que esta parte actora le explanó al sentenciador de que debía ser oída en ambos efectos, pues es necesario que se suspenda el procedimiento mientras se dilucida el asunto apelado, porque de continuar el procedimiento, se entraría en las incidencias del juicio ordinario, como en efecto ha ocurrido con apertura de lapso probatorio ordinario y exposición de pruebas, lo que conlleva a eventuales demoras procesales en caso de que la apelación sea declarada con lugar, toda vez que el juicio de partición tiene su procedimiento específico, nutrido sólo de algunos trámites como los requisitos del artículo 340 eiusdem y siguientes, y muy cercano al expedito juicio monitorio, por eso es sólo cuando existe discusión neurálgica, cuando se nutre del procedimiento ordinario, lo cual no fue previsto por el legislador si no en circunstancias de discordia, dándole preferiblemente características de labilidad para obviar sus procedimientos por la voluntad de las partes mediante arreglos amistosos, como así establece el artículo 788 eiusdem.
Es por todo lo anterior que ejerzo recurso de hecho para que esta alzada ordene que la apelación opuesta por esta parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero de 2015, sea oída en ambos efectos: devolutivo y suspensivo.
Acompaño en fotocopias simples los folios correspondientes a los números del uno (1) al catorce (14) ambos inclusive de la pieza dos (2) del precipitado expediente número AP11-V-2014-000771 ; y, de su pieza uno (1), los siguientes: 3 y su vuelto, 4 y su vuelto, 5 y su vuelto, 6 y su vuelto, 7, 39, 40, y su vuelto, 41, 195 y su vuelto, 196 y su vuelto, 197 y su vuelto, 198 y su vuelto, 199 y su vuelto, 268, 270, 271, 277, 278, 279, 280 a 287 con sus vueltos, 421,422,423, 424 para ilustrar la inteligencia de esta Alzada, mientras el tribunal de la causa expide las copias certificadas de las mismas copias simples, que ya fueron solicitadas.
Para el conocimiento de esta Alzada señalo que la parte demandada es DOLORES MAGDALENA DROUET JIMÉNEZ. mayor de edad, identificada antes con la cédula de identidad V-82.226.325, ahora identificada con la cédula de identidad V- 24.981.660, divorciada, de este domicilio…”.-

Explanados los motivos de hecho y de derecho en que sustentó el recurrente su recurso, se verifica para su resolución, lo siguiente:

IV.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLTANA DE CARACAS, el 11 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 06 de febrero de 2015, por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUÍS ELORTEGUI CRUZ, en contra de la decisión dictada el 03 de febrero de 2015, en el juicio de partición de la comunidad, que sigue en contra de la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMINEZ. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia del 19 de febrero de 2015, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 11 de febrero de 2015, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, (exclusive), hasta el 19 de febrero de 2015, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cuatro (4) días de despacho; este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ. Así se decide.-

V.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias certificadas de las actuaciones conducentes, que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Superioridad determinar si debe oírse en ambos efectos la apelación ejercida el 06 de febrero de 2015, por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUÍS ELORTEGUI CRUZ, en contra de la decisión dictada el 03 de febrero de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la reposición de la causa y la confesión ficta, en la demanda de partición de comunidad, que sigue el recurrente en contra de la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMINEZ.
Con la finalidad de constatar la viabilidad de lo aspirado por la apelante en su escrito recursivo, este tribunal desciende al análisis del contenido de la providencia apelada dictada el 03 de febrero de 2015, en tal sentido, se trasladan parcialmente al presente fallo:

“…Visto el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2015, por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2939, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo alegado en dicho escrito, estima realizar las siguientes consideraciones en orden fáctico:
(…Omissis...)
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través del él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones, y que la decisión habida se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
En este sentido tenemos que el Debido Proceso, es parte intrínseca de la tutela Judicial, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta.
Por lo tanto, es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.
Todo lo anterior conlleva al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarte la facultad procesal de los involucrados y participar efectivamente en plano de igualdad, en aquellos juicios donde se vean afectados en su derecho.
La seguridad jurídica es la garantía que se le da al individuo, por parte del Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán compelidos o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.
En base a los principios constitucionales antes enunciados, este Juzgado debe declararle al diligenciante que en el caso de autos así como en todo proceso, el lapso para la contestación a la demanda, y demás actos subsiguientes del proceso, comienzan a computare una vez conste en autos la práctica de la citación por el alguacil, único funcionario autorizado para dar fé pública de las actuaciones que le son propias, y las que este Tribunal en uso de las facultades le imparte, y una de ellas es citar siendo que es a partir de dicho momento que consta efectivamente en las actas del expediente la realización de la actividad citatoria, tal como se estableció en el auto de admisión y en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la misma se hizo efectiva a parir del 01 de diciembre de 2014, exclusive.
Ello es así, por cuanto es a partir de ese momento en que efectivamente se puede verificar la actuación y no en base a una presunción, en virtud de lo cual este juzgador advierte el profesional del derecho, que el lapso para la contestación a la demanda, en el presente caso, para hacer oposición a la partición conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, comenzó a computarse al día siguiente a la consignación efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito, de la siguiente manera 02, 04, 05, 08, 09, 09, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014 y 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de enero de 2015, y así se declara.
En tal sentido, con base a todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por el abogado accionante.
-III-
Por otra parte, con relación a que se declare la confesión ficta d la demandada, debemos señalar que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de dos (02) fases o etapas:
1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. …”.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Así las cosas, se debe resaltar que efectuada o no la oposición el Tribunal verificará el instrumentos en que se apoya la demanda, a los fines de exhortar a las partes al acto de nombramiento de partidor.
En resumen, este Tribunal a la diligenciante que el Código de Procedimiento Civil, establece la sanción a la falta de oposición a la demanda, como es incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del auxiliar de justicia respectivo, ello en virtud de la naturaleza espacialísima propia del juicio de partición.
En base a dicho análisis este Juzgado Niega por improcedente la confesión ficta solicitada por el actor, y así finalmente se decide.
-IV-
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la reposición de la causa solicitada por el profesional del derecho OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de parte accionante en el presente juicio.
SEGUNDO: Se NIEGA la confesión ficta por improcedencia de la parte demandada, cual fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora…”

De las actas procesales acompañadas al presente recurso se constata que el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 06 de febrero de 2015, por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.939, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, en contra de la transcrita decisión, mediante la cual negó la reposición de la causa y la confesión ficta opuesta por dicha parte; ello con fundamento en que se trataba de una sentencia interlocutoria. Ahora bien, establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...”.

El encabezamiento del referido artículo, contiene la regla que toda apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo; ello por cuanto, el recurso de apelación es el recurso ordinario por excelencia, al ser el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso, el cual persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre, pero debe puntualizarse que su efecto esta sujeto a un régimen procesal, dado la naturaleza de la decisión recurrida; es decir, sí la decisión impugnada es una de las catalogadas interlocutorias, se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo, como bien lo indica la norma aludida; si por el contrario se trata de una sentencia definitiva se oirá libremente o en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto aprecia este tribunal que la providencia recurrida, se dictó en forma incidental, con motivo de las peticiones contenidas en el escrito presentado el 30 de enero de 2015, por la parte recurrente, donde se desestimó la solicitud de confesión ficta y reposición de la causa planteada, se precisa de ello, que la naturaleza de la decisión recurrida dictada el 03 de febrero de 2015, es sin duda una decisión interlocutoria; ya que solo se limitó a negar la reposición de la causa y la confesión alegada en el decurso del proceso; por lo que el recurso intentado en su contra, debe ser tramitado en el solo efecto devolutivo como efectivamente lo efectuó la recurrida por providencia del 11 de febrero de 2015. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, debe este tribunal declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto el 19 de febrero de 2015, por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.363, en contra del auto dictado el día 11 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en el solo efecto la apelación ejercidas el 06 de febrero de 2015, en contra de la providencia del 03 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPICÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de partición de comunidad, que sigue en contra de la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.981.660. Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido del 11 de febrero de 2015, el cual oyó en el solo efecto la apelación interpuesta. Así expresamente se decide.-

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.363, en contra del auto dictado el día 11 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercidas el 6 de febrero de 2015, en contra de la providencia del 03 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPICÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de partición de comunidad, que sigue en contra de la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.981.660.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido fechado 11 de febrero de 2015.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. AP71-R-2015-000151
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”
EJSM/EJTC/GCBU

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.