Exp. AP71-R-2014-001239
Interlocutoria “D”/ Recurso
Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios/Mercantil
Sin lugar/Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA PROVEMAX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de agosto de 1978, bajo el No. 107, Tomo 73-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO PLAZA PACHECO, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.576.
PARTE DEMANDADA: ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 4.246.158 y V- 3.255.860, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (Medidas).


II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2014, por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.124.048, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.576, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX C.A., en contra de la decisión del 28 de octubre del 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se interpuso el 31 de julio del 2014, en contra de los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES PLAZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V- 4.246.158 y V-3.255.860, en su orden.-
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del presente incidente cautelar en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 16 de diciembre de 2014, lo dio por recibido, asignándole el Nº de causa AP71-R-2014-001239, nomenclatura U.R.D.D; fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
Por escrito del 16.01.2015, suscrito por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles y un (1) folio de anexo.
Por diligencia del 29.01.2015, suscrita por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 5.02.2015 y el 19.2.2015, mediante diligencia, el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia del 29.01.2015.
Mediante diligencia del 24.02.2015¸ el representante legal de la parte actora, GUILLERMO PLAZA PACHECO, solicitó se revoque la sentencia del juez a-quo que negó la medida solicitada.
Por auto del 27 de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código d Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente, lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta a los autos escrito libelar del 1º de agosto de 2014, presentado por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX C.A.; que por providencia del 8 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que se tramitó por el procedimiento oral. Por auto separado el a-quo subsanó el error cometido en el comprobante de distribución, por lo que dejó expresa constancia que la demanda se refiere a un “cobro de bolívares y daños y perjuicios” y no “daños y perjuicios”.
El 30 de septiembre de 2014 el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, consignó diligencia acompañada de anexos en (90) folios útiles, con los documentos fundamentales en copias certificadas para sustentar su pretensión.
Asimismo se constató de las actas que el 28 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió providencia mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO; sentencia interlocutoria recurrida el 11 de noviembre de 2014, la cual fue oída en el solo efecto por auto del 25 de noviembre de 2014, ordenándose en consecuencia, la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con el fin de designar el tribunal que conocería del presente incidente, correspondiéndole, previo a las formalidades de distribución, a este juzgado superior, que para resolver, observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de la copia del escrito libelar, que la demanda de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, en contra de los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, fue instaurada en fecha 1º de agosto de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
II
DEL MERITO DEL INCIDENTE

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2014, por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 28 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada en contra de los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA.

*
Fijados como han sido los extremos del recurso, este sentenciador para decidir estima los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la recurrida en su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se traen al presente fallo:

“…El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo( periculum in mora)
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas y las copias simples, consignadas junto al líbelo de demanda y las que se verificaron con posterioridad a la admisión de la demanda, (con apreciación in limine), observa este tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
…Omissis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por los solicitantes de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien los solicitantes no aportaron medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que el monto estimado sobre el cual hipotéticamente pudiera recaer la medida preventiva podría ser objeto de derecho a retasa, previamente si lo ejerciere la parte demandada, caso en el cual dicha cantidad resultaría disminuida.
De ahí que no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos llevados a cabo por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la ejecución de un fallo a favor de los actores, lo procedente es negar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide…”.

**
Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“Mi representada demandó a los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, en razón de que ellos no honraron su compromiso contractual de pagar la comisión equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta de inmueble, y justamente porque del contexto de la negociación se desprende el riesgo realmente existente de que los mencionados ciudadanos se insolventen y no paguen las cantidades demandadas.
Esta afirmación la sustento en los siguientes hechos:
1. Que los demandados no cumplieron su obligación de vender el inmueble identificado en el libelo de la demanda a los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, con quienes habían suscrito documento de opción de compra y habían recibido la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000).
2. Que los indicados compradores se vieron en la necesidad de demandar a los mismos demandados en este proceso, es decir, los propietarios-vendedores de ese inmueble, debido a que no cumplieron su compromiso de venderles, sino que tampoco les devolvieron la cantidad de dinero dado en calidad de arras, ni pagaron la penalidad contemplada en la opción de compra y menos aún la indexación de esa suma.
3. Que existe averiguación penal en curso ante el Ministerio Público marcada con el Nº 49345 llevada por la Fiscal Abg. Glajedys Ortiz Figueroa, de lo cual consigno copia del Oficio que le dirigiera esa instancia de investigación fiscal en fecha 7 de octubre del corriente año a mi representada y al acudir un representante de la empresa fue informado que los demandados en este proceso son los presuntos implicados en el delito de estada por las mismas actuaciones aquí relatadas y por haberse lucrado en perjuicio de los opcionistas.
En razón de lo expuesto, ratifico mi solicitud de que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del inmueble propiedad de la señora Isvelia Margarita Izquierdo Carrillo, ya identificada, constituido por el apartamento Pent-House “A” del Edificio Torres Sur 0-66 situado en la esquina El Hoyo, Avenida Sur 0 con Avenida Este 12, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de propiedad aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital) el 27 de agosto de 1992, bajo el No. 27, folio 130, Tomo 25, Protocolo primero, por cuanto sí existe riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Consignó:
1. Oficio del Municipio Público ya citado;
2. Aparece agregado a los autos y lo reproduzco, copia del documento de propiedad del apartamento cuya prohibición se solicita; y
3. Aparece agregada a los autos, copia de la demanda interpuesta por Irene del Valle Plazota y Rogelio José Silva Duart contra los mismos demandados en este procedimiento judicial…”.

***
Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente juicio, existe riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble propiedad de la co-demandada ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO, constituido por el apartamento Pent-House “A”, ubicado en la Planta Pent-House o 16 del edificio Torre Sur 0-66, situado en la esquina El Hoyo, Avenida Sur 0 con Avenida Este 12, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, observa este sentenciador que en la decisión recurrida se dio por cumplido el requisito o presupuesto procesal de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris, en razón de ello sólo se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en que conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda, consideró que no se verificó la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido está ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acerbo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición; en tal sentido, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada con copia certificadas presentadas el 30 de septiembre de 2014, que se aprecian conforme lo establecido en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Libelo de demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A.; 2) Instrumento poder otorgado por dicha sociedad mercantil a los abogados IRMA LOVERA DE SOLA y GUILLERMO PLAZA PACHECO, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 08 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 33, Tomo 188 de los libros de autenticaciones; 3) Contrato de Autorización de Venta, suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., y los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA; 4) Contrato de RESERVA, suscrito entre los ciudadanos IRENE PLAZOLA y ROGELIO SILVA, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A.; 5) Contrato de Opción de Compraventa, celebrado entre los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, en su condición de Oferentes, y los ciudadanos IRENE DEL VALLE PLAZOLA PLAZOLA y ROGELIO JOSÉ SILVA DUARTE, en su condición de Oferidos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; 6) Carta del 13 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana IRENE PLAZOLA, dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A.; 7) Carta del 13 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana IRENE PLAZOLA, dirigida a los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA; 8) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo Primero; 9) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de agosto de 1996, bajo el Nº 27, folio 130, Tomo 25, Protocolo Primero; 10) Demanda de ejecución de contrato de opción de compraventa, incoada por los ciudadanos IRENE DEL VALLE PLAZOLA PLAZOLA y ROGELIO JOSÉ SILVA DUARTE, en contra de los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, con su auto de admisión dictado el 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 11) Escrito presentado el 26 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos IRENE DEL VALLE PLAZOLA PLAZOLA y ROGELIO JOSÉ SILVA DUARTE, reformaron la demanda, de ejecución de contrato a cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoada en contra de los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA; 12) Instrumento poder otorgado por los ciudadanos IRENE DEL VALLE PLAZOLA PLAZOLA y ROGELIO JOSÉ SILVA DUARTE, al abogado RAUL MIGUEL JUAN FELIPE RAMIREZ SENIA, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 06, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; 13) Auto del 03 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda; 14) Auto del 08 de agosto de 2014, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual corrigió error material de identificación de la demanda, cometido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 15) Auto de esa misma fecha, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual admitió la demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., en contra de los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Así se establece.
Para apuntalar su medio recursivo, la parte actora-recurrente, señaló ante esta alzada, que el objeto del proceso es el pago de la comisión equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta del inmueble; sobre el que se solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, propiedad de la co-demandada para garantizar las resultas del juicio, justamente porque del contexto de la negociación se desprendía el riesgo realmente existente que los demandados se insolventaran y no pagaran las cantidades demandadas, por cuanto no cumplieron su obligación de vender el inmueble a los ciudadanos IRENE DEL VALLE PLAZOLA PLAZOLA y ROGELIO JOSÉ SILVA DUARTE, quienes se vieron en la necesidad de demandar a los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, no sólo debido a dicho incumplimiento, sino que tampoco les devolvieron la cantidad de dinero que habían recibido en calidad de arras, ni pagaron la penalidad contemplada en la opción de compraventa y menos aún la indexación de esa suma. Esbozó igualmente, que existía averiguación penal en curso por ante el Ministerio Público marcada con el Nº 49.345, llevada por la Fiscal Abg. GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, para lo que consignó ante esta alzada, copia de oficio Nº AMC-F53-2550-2014, del 07 de octubre de 2014, que le dirigiera a su representada, y donde, al acudir un representante de la empresa, le fue informado que los demandados en este proceso eran los presuntos implicados en el supuesto delito, por las mismas actuaciones que se ventilan en este proceso y por haberse lucrado en perjuicio de dichos ciudadanos.
Ahora bien, constata este sentenciador que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la medida cautelar, únicamente aportó ante esta alzada el oficio al cual se hizo referencia anteriormente, distinguido con el Nº AMC-F53-2550-2014, del 7 de octubre de 2014, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., con la finalidad de enervar el fallo apelado; sin embargo, de dicha copia no se evidencia la certeza sobre la comisión de hecho punible alguno; y, en todo caso, lo que puede colegir este jurisdicente, es la existencia de una investigación de un delito, en donde aún no existe el establecimiento de responsabilidad penal a persona alguna. Lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar, contenidos en el referido cuaderno de medidas. En tal sentido, se constata de los medios probatorios analizados no se evidencia el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de pruebas que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas de los actos o hechos de los demandados tendientes a insolventarse, con la finalidad de llevar a la convicción de quien decide, que a través de dichos actos, pudiera hacerse inejecutable el posible fallo a su favor; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de primer grado para negar la medida o desvirtuar su decisión, constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado, toda vez que aquellos que fueron acompañados en el libelo de la demanda y remitidos a esta instancia formando parte del incidente cautelar, en copias certificadas, de su apreciación y valoración con respecto a la decisión arrojada por el a-quo en el fallo recurrido, no se evidencia la presunción del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de ello debe desestimar la apelación del 11 de noviembre de 2014, interpuesta por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, actuando en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO. Así se establece.
Se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2014, por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.124.048, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.576, actuando en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A. , en contra de la decisión del 28 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró improcedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitó el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, impetró el 1º de agosto de 2014, el mencionado abogado, en contra de los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V- 4.246.158 y V- 3.255.860, respectivamente.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la ciudadana ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO, en el juicio COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, impetrado por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO el 1º de agosto de 2014, en contra de los ciudadanos ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO y ALCIDES ALBERTO PLAZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V- 4.246.158 y V- 3.255.860, respectivamente.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Trámites.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el treinta (30) de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente: Nº AP71-R-2014-001239
Interlocutoria “D”/Recurso
Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios /Mercantil
Inadmisible Recurso/Confirma
EJSM/EJTC/Geo.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25) pm.


LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.