REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. AP71-O-2015-000006.
PARTE ACCIONANTE: STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.138.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO Y RONALD JOSÉ PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.
ACCIONADA: Decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por daño moral iniciara el ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1947, bajo el No.601, Tomo 3-C, cuyos estatutos fueron modificados en su totalidad en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, cuya acta fue inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el Nro.1, Tomo 447-A Sgdo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Conoce este Tribunal, actuando en sede constitucional de la acción de Amparo ejercida por los abogados Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio y Ronald José Puente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN, contra la decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por daño moral incoara dicho ciudadano contra la Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, en el expediente signado con el número AP11-V-2014-000974 (f. 1 al 13 del presente expediente); siendo recibido por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015, luego del trámite administrativo de distribución.
Según los alegatos de la representación judicial de la parte accionante, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, en la cual se declaró procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan, tales como la limitación en el acceso a los órganos de justicia, violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Recibida la solicitud se formó expediente, al cual se le asignó el Nro. AP71-O-2015-000006, de la nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuado como ha sido el análisis de la misma, pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en este caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a disposiciones de orden público, las garantías del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que supuestamente incurrió la parte accionada.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones:
1) Al presunto agraviante, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) A la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
3) A la parte demandada en el procedimiento de Daño Moral, que se tramita en el Tribunal accionado, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS; para que se haga presente por sí, o por medio de su representante legal o a través de apoderados judiciales, en la audiencia que se fije; en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses. ASI SE DECLARA.
En cuanto al pedimento que formula el accionante, que se proceda a la tramitación de la pretensión de amparo constitucional como si fuese de mero derecho, este Tribunal advierte que, si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia n° 993 de fecha 16 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, modificó el criterio imperante en relación con la tramitación del amparo constitucional que verse sobre mero derecho, y estableció que en dichos supuestos, se podrá, en el momento de su admisión, decretar el caso como de mero derecho y dictar la decisión de fondo que restablezca la situación jurídica lesionada, sin necesidad de convocar la audiencia de juicio; no menos cierto es, que en dicho fallo se dejó sentado que: “(…), cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.”. (Negritas y resaltado de este Tribunal).
Por consiguiente, atendiendo a lo antes expuesto, colige este operador jurídico que en el presente caso particular resulta necesario, ante la duda, celebrar la audiencia oral contradictoria sin que ello signifique que se aparte del precedente de iure fijado por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte accionante en amparo, se observa que la misma pide la suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a la parte actora a presentar caución por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs.130.000.000,00, suma esta que comprende el monto demandado más las costas procesales calculadas por el 30% de lo estimado en la demanda, o presentar fianza bancaria o de compañía de seguro por el doble de lo demandado más las costas procesales, es decir, doscientos treinta millones de bolívares (Bs.230.000.000,00) en el término de cinco (5) días siguientes a la presente decisión; razón por lo cual solicitó se decretara la referida medida cautelar de la siguiente forma:
“(…) Ciudadano Juez, en el presente recurso nos vemos obligados a solicitar medida cautelar innominada durante la sustanciación del mimos, a los fines de suspender los efectos de la sentencia proferida en fecha 2 de marzo de 2015, toda vez que dicha decisión obliga a nuestro representado a la presentación de una fianza que a todas luces es ilegal, en primer lugar por haber el juez fijado la misma con base a unos montos que a todas luces son ilegales ya que estos son más altos que los establecidos por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo lugar, por haberse solicitado en un procedimiento fundamentado en la Ley Sobre el Derecho de Autor, materia especial en la cual no es exigible la caución o fianza para actuar en juicio. (…)”
Solicitaron la medida con fundamento a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al cumplimiento de los requisitos para decretar la medida, la representación judicial del accionante, en primer lugar, sobre la presunción de buen derecho, señaló: “la prueba que constituye el hecho de que toda la fundamentación de la acción propuesta se basa en la violación al derecho moral al productor, prevista y establecida en la Ley Sobre el Derecho de Autor, de lo cual se evidencia de forma clara que en el presente caso rige la especialidad de la materia y por lo tanto no puede exigirse al demandante no domiciliado en el país fianza o caución para demandar; del mismo modo y como segunda presunción del derecho que se reclama el hecho claro y patente de que el Juez fijó unos montos gravosos a los fines de la caución o fianza, cuando la sentencia en la cual se apoya para ello establece cual debe ser el monto de la fianza exigida al actor, la cual debe estar limitada al monto de las costas.”.
En segundo lugar, en cuanto al requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo indicaron: “en el presente caso de no suspenderse los efectos del fallo de fecha 2 de marzo de 2015 y resolverse el tema planteado, sobre si en materia de violación de un derecho de autor es exigible o no la fianza, se produciría el efecto de que el proceso se declara como extinguido, de tal forma, que la decisión que se dicte quedaría ilusoria, toda vez que las exigencias establecidas por el Juez en cuanto a la fianza se refiere, hacen de muy difícil cumplimiento la constitución de la fianza o caución.”.
Por último, al ser una medida innominada, aducen: “que si no se suspenden los efectos del fallo proferido en fecha 2 de marzo de 2015, se le causaría un gravamen irreparable a nuestra representada… en virtud de que entonces la demanda propuesta en contra de CINES UNIDOS pasará a ser declarado como extinguido tal y como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y quedaría incluso condenado al pago de las costas…”.
Ahora bien, respecto el poder cautelar del juez en sede constitucional, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 156/2000, del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L’Hotels, en la cual se estableció:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”.
Ahora bien, revisadas las circunstancias invocadas como lesivas al debido proceso y el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, esgrimidas por la parte accionante en amparo y en virtud de la solicitud de una medida de suspensión provisional de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que forman parte de los poderes del Juez que actúa en sede constitucional, la protección cautelar en aquellos casos en los que resulte procedente; esto a los fines de evitar la consumación de presuntas violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados, cuando se estime que tal protección es necesaria para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, con fundamento en la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, existen elementos suficientes para otorgar la medida cautelar innominada solicitada, en razón de lo cual, este Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, actuando en sede constitucional; decreta medida cautelar innominada a los fines de suspender hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que tal decisión se traduzca de modo alguno en adelanto de opinión sobre el mérito de la acción de Amparo Constitucional incoada; pues las medidas innominadas son meramente suspensivas de los efectos del acto que presuntamente lesiona los derechos del accionante; y a tal fin deberá oficiarse al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participando de la medida cautelar decretada, que suspende los efectos de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015 por el presunto agraviante. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio y Ronald José Puente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN, contra la decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por daño moral sigue el hoy accionante en amparo contra la Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, en el expediente signado con el número AP11-V-2014-000974, por haber presuntamente incurrido dicho Juzgado en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan, en la limitación en el acceso a los órganos de justicia, violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de suspender hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la notificación del Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la admisión de la presente acción de amparo y de la medida cautelar decretada por este Tribunal.
Se ordena librar boleta de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en la persona del Fiscal de Turno designado; anexándose a dicha boleta copia certificada de la solicitud, y del presente auto.
Se ordena librar boleta de notificación a la tercera interesada, en el presente procedimiento de amparo -sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS- en la persona de su representante legal o de cualesquiera de sus apoderados judiciales.
Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia que la Audiencia Oral y Pública, se llevará a cabo a las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por la Alguacila de este Tribunal, la última de las notificaciones.
A los efectos de dar cumplimiento a la medida acordada, se ordena abrir un cuaderno separado del expediente principal, procediendo a agregar copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión; así como de la boleta librada al Juzgado accionado en amparo.
Fórmese cuaderno separado y líbrense las boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 12 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AP71-O-2015-000006
RRB/GMSB.
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