REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AC71-X-2015-000028.
JUEZ INHIBIDO: DR. ARTURO MARTÍNEZ JIMÍMENEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano HEROMINES ENRIQUE MONTERO MORAN contra la FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, sustanciado en el expediente Nro.AP71-R-2015-000116.
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 4 y 5).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto de entrada en fecha 3 de marzo de 2015, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No.2015-075 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f. 6 al 8).
En fecha 9 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que la sentencia sería publicada fuera del lapso legal correspondiente, una vez que transcurriera el lapso de los 3 días que prevé el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil (f.9).
Por auto de fecha 10/03/2015, este Tribunal agregó a los autos oficio Nro.0031-2015 procedente de la Unidad de Distribución de Documentos en el cual informó que la causa se encontraba en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil (f.10 y 11).
Estando fuera del lapso para dictar sentencia, en virtud de lo señalado anteriormente, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 18 de febrero de 2015, el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano Heromines Enrique Montero Moran contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
“ARTURO MARTÍNEZ JIMPENEZ, Juez superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente Acta declaro: “Conoce este Tribunal del recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la demandada la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, contra la decisión incidental proferida en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la impugnación de la experticia planteada por el abogado Nerio Lozada en el juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano HEROMINES ENRIQUE MONTERO MORAN contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PUBLICOS DE VENEZUELA, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP71-R-2015-000116 de la nomenclatura de este juzgado. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que actúa como apoderado judicial de la parte demandada el abogado NERIO LOZADA, con quien mantengo relación de amistad, circunstancia que pudiera, de alguna manera, crear duda respecto a mi imparcialidad para decidir la apelación in comento. Por tales circunstancias, ME INHIBO de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto 2003, expediente N° 02-2403, por lo que solicito al Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición. Remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal Superior que corresponda decida la presente inhibición. De igual modo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea asignado un Tribunal de igual categoría, para que conozca y decida el presente caso, una vez que transcurra el lapso de allanamiento, En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de febrero de dos mil quince (2015)…”. (Fin de la cita, las negritas y subrayados son del texto transcrito).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 18 de febrero de 2015 (f.1), que el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió, y alega que mantiene una relación de amistad con el abogado Nerio Lozada, quien es apoderado judicial de la parte demandada.
Asimismo, se evidencia del acta de inhibición transcrita, que el juez inhibido consideró, que en virtud de la relación de amistad que mantiene con el abogado Nerio Lozada, se pudieran crear dudas respecto a su imparcialidad para decidir la apelación, y por ello creyó conveniente plantear inhibición en el asunto sometido a su conocimiento; y al efecto, basó su inhibición de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en la Jurisprudencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Siendo así, se observa, que en la declaración del Dr. Arturo Martínez Jiménez, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, éste se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, a los fines de que no se pusiera en duda su imparcialidad en razón de la relación de amistad que declaró tener con el abogado Nerio Lozada; por lo que se evidencia que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que el funcionario que se inhibe, Dr. Arturo Martínez Jiménez, es Juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que el mencionado juez inhibido declara tener una relación de amistad con el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal; lo que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa quien suscribe que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 18 de febrero de 2015, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2015, con fundamento en la sentencia Nro.2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÍMENEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara el ciudadano HEROMINES ENRIQUE MONTERO MORAN contra la FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, que se tramita en el expediente Nro. AP71-R-2015-000116 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez inhibido); y al Dr. ALEXIS CABRERA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil quince. (2015). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., y se libraron los oficios Nros. 2015-092 y 2015-093.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP. N° AC71-X-2015-000028.
RRB/GMSB/iahh.
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