REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-001221

PARTE ACTORA: ciudadana LANDAETA SUMOZA YUSMARI JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CONNY GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, ente comercial societario domiliciado en Caracas, antes denominado Banco Mercantil, S.A, Banco Universal, inscrito originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos estatutos sociales consta en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEON, GUSTAVO MORALES MORALES, MARÍA VERONICA ESPINA, RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, HANS CHRISTIAN SYDOW, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MARÍA LOURDES FRIAS MILEO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, FREDDY ARAY LAREZ, MANUEL LOZADA GARCÍA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, LISBETH BONILLA MONTOYA, ELISA RAMOS, NATHALIE COHEN, DAVID CHANG, MELINA ANDREINA VASQUEZ, VERONICA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.987; 7.832, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 75.996, 80.127, 64.048, 47.489, 80.213, 66.136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 11.961, 124.448, 19.840, 123.090, 111.044, 133.178, 118.117, 144.235, 148.694, y 126.599 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2014, por la abogada Yesenia Piñango inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en su contra la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la admisión de la prueba de de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2014, esta alzada le dio entrada al expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2014-001221, y en vista de que no constaba copia de la diligencia de apelación ni del auto donde se oyó dicho recurso, este Juzgado ordenó oficiar al mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera las referidas copias debidamente certificadas. (f. 101 y 102).
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, recibido como fue el oficio Nº 850-2014 de fecha 8 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, adjunto al cual se remitió copia certificada de lo requerido, esta superioridad fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (f. 103 al 109 ambos inclusive).-
En fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada recurrente en apelación, presentó escrito de informes. (f. 110 al 127 ambos inclusive),
En fecha 4 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones. (f. 128 al 131 ambos inclusive).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f. 132).-
Por auto 9 de marzo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 133).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:






DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”

“…Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados, el primero en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, por el abogado MANUEL LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.961 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de diez (10) folios útiles y doce (12) folios de anexos; el segundo, veintinueve (29) de octubre de 2014, por la abogada CONNY GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles y trescientos setenta y seis (376) folios de anexos; así como la oposición presentada la representación judicial de la parte demandad, en fecha 3 de noviembre de 2014, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 31 de octubre de 2014, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 31 de octubre, 3 y 4 de noviembre; y el Lapso de admisión de Pruebas: 5, 6 y 7 de noviembre de 2014. En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de Oposición en fecha 3 de noviembre de 2014, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el articulo supra, es decir, la misma fue Presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I ampliamente identificas en los particulares 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoraci6n en la sentencia definitiva. Así se declara.
(…omissis,…)
INSPECCION JUDICIAL
En relación a la Experticia promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, se observa: El articulo 1428 del Código Civil, dispone lo siguiente: …omissis…
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demanda promovió la inspección judicial, a fin que se deje constancia de una serie de circunstancias que presuntamente se desprenden del contenido del expediente denominado "persona jurídica Cooperativa Casa Fuerte Barcelona, 7 R.L", de lo que destaca este Juzgado que dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al aquí promovido, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión...”

DE LOS INFORMES DE ALZADA

En fecha 28 de enero de 2015, encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente, los representantes judiciales de la parte demandada, -MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL-, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
Capítulo
Antecedentes de esta incidencia
En fecha 18 de abril de 2013 el Tribunal Noveno de esta Circunscripción Judicial admite la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Yusmari José Landaeta contra el Mercantil C.A. Banco Universal.
En dicha acción la demandante, alego los siguientes hechos:
-Que en el año 2006 suscribió bajo los términos de las “Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal un "Contrato Único" de la cuenta corriente el cual quedó identificado con el No. 01050110508110040268.
-Que el día 10 de septiembre de 2012, Mercantil, C.A. Banco Universal, citamos: "contrariando las condiciones que regulan el contrato de Cuenta Corriente contenidas en el "Contrato Único" realizó por orden de terceros una nota de debito en la cuenta comente No. 01050110508110040268 que esta mantenía en dicha institución bancaria por la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00) describiéndola como "deposito abonado indebidamente".
-Que dicho depósito denominado "abonado indebidamente" correspondía a, citamos: "el pago que por su trabajo recibía de la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona No. 7, R.L mediante transferencia realizada en fecha 4 de septiembre de 2012 por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 250.000,00) desde la cuenta corriente No. 47900084567 y describiéndolo la nota de crédito como pago a proveedores en línea".
-Que entre la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona No. 7, R.L y la demandante, existió un contrato de prestación de servicios de fecha 11 de marzo de 2010.
-Que en razón de esa relación contractual a ésta le correspondía el pago de la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos con treinta céntimos (Bs. 476.442,30); que a tales efectos, el 27 de octubre de 2010, emiten a su nombre un cheque girad (sic) contra la cuenta corriente No. 17450009639 de Mercantil C.A Banco Universal, cuyo titular es la expresada Cooperativa, por la cantidad de doscientos cuatro mil bolívares con cero céntimo (Bs. 204.000,00), y en fecha 4 de septiembre de 2012, transfieren a su cuenta corriente del Mercantil C.A Baco (sic) Universal, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 250.000,00), desde la cuenta corriente No. 1745009639 describiéndolo como una nota de crédito como pago a proveedores en línea, según a su decir: “correspondiente al segundo desembolso del monto adeudado” .
(…omissis…)
-Que el Mercantil, C.A. Banco Universal, realizó por orden de un tercero una nota de debito en su cuenta corriente por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) describiéndolo como "deposito abonado indebidamente"; asimismo, según el decir de la actora: "por orden de un tercero” el Mercantil C.A. Banco Universal debito de la cuenta, de ahorro No. 01050718990718 1952 9 del Mercantil. C.A. Banco Universal, la cantidad de cieno (sic) ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.000,00).
-Que el mercantil C.A Banco Universal, por orden de un tercero ordenó debitar unas cantidades que según a su decir: “corresponden al fruto del lícito trabajo”.
-Que el proceder del Mercantil, C.A. Banco Universal, denota un incumplimiento del Contrato único.
-Que en razón de ello, debe ser obligado a reintegrar las sumas, según su decir, indebidamente debitadas, entre otras resarcimientos demandados.
En nuestro escrito de contestación al fondo, Mercantil, C.A Banco Universal, alegó, entre otras defensas, las siguientes:
-Que la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona, 7.R.L., mantiene desde el año 2008 una cuenta comente con el Mercantil, C.A. Banco Universal identificada con el No. 01050745681745009639.
-Que en fecha 15 de agosto de 2012, es recibida en la agenda de nuestro representado ubicada en Centro Comercial Galerías Aventura Plaza, Lecherías, Barcelona, Estado Anzoátegui, una comunicación conforme a la cual la Cooperativa Casa Fuerte, Ie solicitaba información sobre el manejo de la cuenta.
-Que en fecha 19 de agosto de 2012, es remitida otra comunicación por la Cooperativa o conforme a la cual solicitaba la desincorporación de las firmas de: JOSE RAFAEL GOATACHE, C.I. V-8.273.726 y de NALBIN LUIS RODRIGUEZ C.I. V- 12.576.165, en las tres firmas autorizadas relacionadas con la Cuenta Corriente No. 01050745681745009639 motivado a la EXCLUSION de estos de la Cooperativa, según Acta registrada en anexo, debiendo quedar para esto las tres firmas de: MIGUEL CHACIN, N. V-8.273.726. ABIGAIL ALCALA, N. V- 8.348.965 Y, SILVIA DEL VALLE CAMBOA, N- V-8.334.005.
-Que en fecha 3 de septiembre de 2012, los ciudadanos Abigail Alcalá, Miguel Chacín y Silvia Gamboa, se presentan en la agencia bancaria del Mercantil, C.A., Banco Universal, ubicada en Lechería, Barcelona, Estado Anzoátegui exigiendo que ante los hechos por ellos expuestos, en las anteriores comunicaciones y ante la gravedad de las acusaciones e investigaciones en curso, se le colocará, la cuenta corriente N0.01050745681745009639 perteneciente a La Cooperativa, la condición de "no acepta débito" para evitar así su movilización indebida por parte de los miembros destituidos y mientras se finalizaba el proceso formal de cambio de firma.
-Que ante tales solicitudes, le es colocada a la cuenta referida la condición de no aceptar débito, la cual impedía cualquier posibilidad de retirar en taquilla. Que entre tanto, estaban en tramite, las gestiones pertinentes para la desincorporación de los miembros de La Cooperativa Casa Fuerte que habían sido destituidos, y por ende, las modificaciones legales que dicho cambio implicaba en el documento constitutivo de dicha Cooperativa, para el cambio de los registros de los facsímiles de las firmas, toda esta documentación, debía ser remitida al departamento legal de la institución bancaria que representamos a los fines de su revisión y aprobación.
-Que en fecha 4 de septiembre de 2012, se apersonan en la agencia del Mercantil, C.A. Banco Universal, citada, unos ciudadanos aduciendo ser representantes de La Cooperativa y con firmas autorizadas para la movilización de la referida cuenta, manifestando que no podían efectuar transferencias sobre la misma; el empleado de nuestra representada que los atiende, verifica la identificación de dichos ciudadanos y constata las firmas contenidas en los facsímiles, al ver que correspondían sin percatarse de la destitución de algunos miembros de La Cooperativa levanta la especial, condición que pesaba sobre la cuenta corriente perteneciente a La Cooperativa.
-Que de esa manera, una persona, no solo con el conocimiento del perfil de la empresa para pagos a terceros por vía electrónica y por ende, con el conocimiento de las claves asignadas para el acceso que permitían la realización de ese tipo de operación, ejecuto una transacción de fondos por transferencias, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) destinada a la cuenta corriente identificada con el No. 010500110508110040268 del Mercantil, C.A. Banco Universal, perteneciente a la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza.
-Que al día siguiente de realizarse la operación bancaria por transferencia, se presentan en las oficinas del Mercantil, C.A. Banco Universal, agencia Lecherías, Barcelona, Estado Anzoátegui los nuevos representantes y miembros de "La Cooperativa" designados, desconociendo las transferencia de fondos ejecutadas y exigiendo la devolución de los mismos.
(…omissis…)
-Que en razón de ello, el 10 de septiembre de 2012, el Mercantil, C.A. Banco Universal, acatando las instrucciones elevadas por "La Cooperativa", reversa las operaciones efectuadas.
(…omissis…)
-Que La Cooperativa decidió y acordó una modificación de su junta directiva, y que en razón de ello, presento ante el Mercantil, C.A. Banco Universal, la solicitud para una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, dicha institución, incorporara tales modificaciones en sus registros, lo que implicaba evidentemente, un cambio de las personas autorizadas para la movilización de la cuenta perteneciente a La Cooperativa.
(…omissis…)
-Que tales transacciones fueron inmediatamente de realizadas, desconocidas por los nuevos representantes designados por La Cooperativa, quienes para esa fecha [4 de septiembre de 2012] eran quienes legalmente representaban la expresada asociación, por, efecto de los cambios quo en la Junta Directiva habían ya realizado.
-Que en aplicación a las disposiciones que regulan la transferencia de fondos, que claramente condiciona que la orden de pago, ejecutada por el banco, debe ser girada por el cliente, siendo éste, un requisito sine cua non para que dicha orden puede ser ejecutada por la institución bancaria, y siendo que, el cliente del Mercantil, C.A. Banco Universal, de manera inmediata, rechazo y desconoció la transferencias de fondos ejecutada por el Banco, debía dicha institución, en acatamiento de la orden e instrucción girada por su cliente, en consonancia y aplicación de la disposición contendía en el articulo 48 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, reservar, la operación realizada y consecuencialmente, solicitó, amparándose en la colaboración sumas que habla depositada la Banesco, Banco Universal, para preservar las sumas que había depositada la demandante y que provenían de la transferencia rechazada por la la Cooperativa.
(…omissis…)
Capítulo II
De la pertinencia de la prueba promovida
Conforme se desprende de las actas procesales remitidas ante esta Alzada en nuestra contestación al fondo, específicamente, en el Capitulo V de dicho escrito, solicitamos la intervención conforme a lo establecido en el articulo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, de la Cooperativa Casa Fuerte 7.R.L.
La razón de dicha solicitud obedeció a que la acción intentada contra el Mercantil C.A. Banco Universal Ie era común a la expresada Cooperativa por cuanto la misma era la legitima titular de la cuenta corriente No. 01050745681745009639, cliente de nuestra representada, y quien desconoció y rechazo la transferencia de fondos realizada a la cuenta corriente de la demandante.
Dicha intervención fue admitida por el Tribunal de la Causa y remitida la comisión para la citación a un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, ante quien elevaron las gestiones para lograr la citación de la señalada Cooperativa, la cual no fue posible. Siendo que todas las documentales –que evidencian parte de los hechos expuestos en nuestra contestación de fondo- son instrumentos emanados de terceros que por no ser parte en este proceso, debían ser ratificados por dicho tercero, siendo que no se logró la citación en su calidad de tercero de la señalada Cooperativa a la presente causa, se le imposibilitaba al Mercantil C.A. Banco Universal, probar parte de las argumentaciones señaladas en nuestra contestación.
En razón de ello, en la etapa de promoción de pruebas, siendo que a su vez las documentales señaladas en nuestra contestación fueron desconocidas por la parte actora, y era imposible lograr su ratificación por “ese tercero” y siendo que los originales de dichas comunicaciones son parte de un expediente administrativo que debe abrir toda institución bancaria a cada uno de los clientes con los cuales mantiene cuentas, y que es el expediente de uso interno de la institución, en el reposa todo el historial de cuanto acontece en la relación contractual que se mantiene con ese cliente, se decide promover una inspección judicial a fin de que el Tribunal de la Causa acreditara conforme al contenido de ese expediente administrativo una serie de ellos relacionados con la Cooperativa Casa Fuerte 7.R.L. y la transacción electrónica que dio origen al proceso de donde deviene la presente incidencia.
(…omissis…)
El objeto de dicha prueba era demostrar principalmente, que la Cooperativa Casa Fuerte 7. R.L, es cliente del Mercantil C.A Banco Universal; y que con ocasión a problemas internos sucedidos con la Junta Directiva referidos a supuestas malversación de fondos, para mediados del año 2012, algunos de los miembros de la referida Cooperativa, solicitaron se llevara a cabo el proceso administrativo destinado a cambiar las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente de la expresada Cooperativa; asimismo, la orden impartida por dicha Cooperativa de reversar la operación, según su parecer, ilegítimamente ejecutada.
Pues bien es el caso que el Tribunal de la causa negó la prueba promovida aduciendo que la misma era inoficiosa por cuanto esta representación disponía de otros medios probatorios para demostrar los hechos señalados.
Lo cual no es cierto; en efecto, parte de nuestra defensa se centro en la falta de cualidad e interés del Mercantil, C.A. Banco Universal para sostener el presente proceso, señalándose que la orden a la cual alude la demandante no emano de un tercero sino de quien era el legitimo titular de la cuenta corriente desde donde se ejecuto la transacción electrónica y quien le solicitó a nuestra representada reversara la operación.
Pues bien, en razón de ello, parte de lo que debía probar el Mercantil, C.A. Banco Universal, era la condición de cliente que tenia la expresada Cooperativa Casa Fuerte 7. R.L así como demostrar las gestiones que se estaban llevando a cabo, a solicitud de a misma, para modificar sus estatutos sociales y cambios de firma en la cuenta corriente respectiva. Asimismo, probar todos los requerimientos efectuados por dicha Cooperativa para reversar la operación que según a su criterio fue efectuado legítimamente.
Toda esas documentales constan en ese expediente interno que deben llevar obligatoriamente todas las instituciones bancarias de sus clientes; dichos expedientes, son por así decirlo, la historia de todo lo acontecido específicamente en esa relación banco-cliente; en ese sentido, con la prueba de inspección judicial se prendía no sólo evidenciar la condición de cliente de la Cooperativa Casa fuerte, 7.R.L, sino todos los trámites y solicitudes elevadas ante dicha institución bancaria previos a los hechos que dieron origen a la orden de reversar la transacción electrónica que dio origen a este proceso.
No era posible, y así debe ser entendido por esta Superioridad, promover una prueba documental por cuanto, como ya explicamos todas las documentales señaladas en nuestra contestación, que constan en un todo en ese expediente administrativo, son a los efectos del presente proceso, documentos emanados de tercero no siendo posible por las consideraciones antes señaladas, lograr su ratificación.
Lo que se pretendía con la evacuación de la inspección judicial era lograr la inmediatez y verificación de estos hechos; que el Tribunal percibiera y revisara detenidamente, todos los pasos que se llevaron a cabo desde el momento en que parte de la junta directiva de la Cooperativa Casa Fuerte 7.R.L. pidió la desincorporación de ciertos miembros que para esos momentos movilizaban la cuenta comente, y así, todas las solicitudes elevadas con anterioridad y posteridad al hecho que dio origen al presente proceso…”

En fecha 4 de febrero de 2015, la abogada Conny García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA, presentó escrito de observaciones a los informes en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
“…OBSERVACIONES
La representación de la demandada presento sus informes alegando la pertinencia de la prueba de inspección judicial promovida, toda vez que no se logró la ratificación por el tercero de las “documentales desconocidas por su antagonista”
No hubo tal desconocimiento de las documentales por la parte actora toda vez que la relación entre "La Cooperativa" y Mercantil C.A., Banco Universal, no forma parte del contradictorio por cuanto no fue alegado en el libelo de la demanda.
En el libelo de demanda acotamos que "SOLO A LOS EFECTOS DE ESTABLECER LA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA O CAUSALIDAD ENTRE LA OBLIGACIÓN Y EL PAGO REALIZADO MEDTANTE TRANSFERENCIA," señalamos a la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona Nº 7 R.L. con la cual mi mandante celebró un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, en fecha 11 de marzo del 2010, correspondiéndole a mandante por los servicios prestados la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 476.442,30).
Mercantil C.A, Banco Universal, pretende demostrar con dicha prueba lo siguiente:
• Que la Cooperativa Casa Fuerte 7, R.L., es cliente de Mercantil C.A, Banco Universal; lo cual no es un hecho controvertido y por lo tanto no esta sujeto a prueba.
• Las solicitudes elevadas ante la institución bancaria por "La Cooperativa" y los trámites realizados por Mercantil C.A., Banco Universal, para atender dichas solicitudes, lo cual tampoco es un hecho controvertido y por tanto no esta sujeto a prueba.
A decir de la recurrente, el tribunal negó la prueba promovida “aduciendo que la misma resultaba inoficiosa para demostrar los hechos alegados", siendo lo cierto que el tribunal expreso al respecto: "(...) dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al aquí promovido, en virutd de lo cual, se NIEGA su admisión.”
A criterio de esta representación, el tribunal de la causa debió declararla IMPERTINENTE, pues los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba no forman parte del contradictorio.
El servicio MERCANTIL EN LINEA, ofrecido y prestado por MERCANTIL, C.A. Banco Universal., a través de la pagina web, permite a todos los clientes que así lo dispongan, realizar transferencias de fondos y, en general, todas las transacciones financieras que se desarrollen en el comercio electrónico, en el entendido que EL BANCO hace entrega de la LIave Mercantil bajo la confianza y comprendiendo que EL CLIENTE la custodiará y guardará cuidadosamente, y tomara las precauciones necesarias para evitar que terceros hagan uso de la misma, toda vez que nadie, a excepción de EL CLIENTE, debería conocer las Claves Numéricas asociadas a la misma, por Io que se asumirán como realizadas por EL CLIENTE todas las operaciones vinculadas a la LIave Mercantil y aceptados por EL CLIENTE los cargos efectuados en sus Cuentas con motivo del procesamiento de tales operaciones, porque La Llave Mercantil al igual que las Claves Numéricas vinculadas a la misma son absolutamente intransferibles; en consecuencia, EL CLIENTE se obliga a no permitir a ningún tercero su uso.
De conformidad con lo transcrito anteriormente, "EL CLIENTE" esta obligado a:
1. Mantener un adecuado nivel de seguridad en el uso de su Llave Mercantil para acceder al servicio “MERCANTIL EN LÍNEA”
2.- Mantener en estricta reserva el adecuado nivel de seguridad y no permitir el acceso de terceros no autorizados
3.- Cuando dicha reserva hubiese sido quebrantada de forma voluntaria o involuntaria solicitar de forma inmediata la suspensión de su Llave Mercantil para acceder al servicio "MERCANTIL EN LÍNEA"
4. Asumir todos los costos y pérdidas que se llegaren a causar con motivo del uso por parte de terceros no autorizados por "EL BANCO" de la Llave Mercantil que Ie permite acceder a "MERCANTIL EN LINEA."
Ahora bien, de conformidad con lo transcrito anteriormente, "EL BANCO" esta obligado a:
1. Procurar que "MERCANTIL EN LÍNEA" se encuentre a disposición de "EL CLIENTE" las veinticuatro (24) horas del día de los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.
2. Poner a disposición de "EL CLIENTE" los más altos estándares de seguridad electrónica.
3. Ejecutar, en los términos contemplados para ello, las transferencias solicitadas por "EL CLIENTE" a favor de cualquier persona natural o jurídica.
4. Llevar un registro computarizado en el cual se expresara el número de la Cuenta involucrada en ella, el día, la hora, el tipo de operación, su monto, el mecanismo a través de la que se proceso y cualquier otra información adicional que sea procedente. 5. Suspender el servicio "MERCANTIL EN LÍNEA" en forma temporal o definitiva o bien limitarlo a operaciones y/o transacciones específicas, cuando asÍ lo solicite "EL CLIENTE".
Ciudadano Juez, MERCANTIL CA. Banco Universal., pretende evadir su responsabilidad al no haber actuado como un buen padre de familia ante los requerimientos realizados por los supuestos nuevos representantes de "La Cooperativa", ALEGANDO EN TODO MOMENTO SU PROPIA TORPEZA, toda vez que de ser cierto todo lo narrado en su escrito de contestación de la demanda y en la presente apelación, la institución bancaria debió bloquear todo acceso a la cuenta corriente de "La Cooperativa" incluida la "Llave Mercantil" a los fines de evitar cualquier movilización de fondos.
La conducta de los representantes de MERCANTIL C.A. Banco Universal, ha sido en todo momento la de retrasar el juicio; pretendieron una participación de terceros sin mostrar el interés para que se llevara a efecto; alegaron la falta de cualidad e interés del banco para sostener el presente proceso olvidando que la demandante, ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza también es cliente del banco; han admitido abiertamente la violación de las “Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, y pretenden colocar en cabeza de terceros las obligaciones contenidas en el Contrato Único; han llegado incluso a desconocerlo como prueba y pretenden que se les otorgue medios de prueba expresamente prohibidos por la Ley.
MERCANTIL C.A. Banco Universal., no ha podido demostrar a lo largo del iter procesal sus argumentos y sus defensas, todo conduce a dar por demostrada su NEGLIGENCIA en el manejo de la cuenta de "La Cooperativa" y su intención de pretender, ABUSANDO DE SU POSICION DE DOMINIO, subsanar dicha negligencia castigando a mi representada, olvidando que también ella es cliente del banco y su relación esta sujeta a las condiciones generales del "CONTRATO UNICO".
DEL PETITUM
Por los argumentos de hecho desarrollados anteriormente, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior, que el presente escrito de OBSERVACIONES sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia:
1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la demandada.
2. Se condene en costas a la demandada de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
Subrayado y negrillas del propio escrito.

MOTIVA

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha 7 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo referente al pronunciamiento que NEGÓ la admisión de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil MERCANTIL C.A, Banco Universal.
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada, MERCANTIL C.A. Banco Universal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con lo consagrado por el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió como medio probático una inspección judicial, a los fines de que el Tribunal a-quo verificara y acreditara ciertos hechos contenidos en el expediente denominado “persona jurídica Cooperativa Casa Fuerte Barcelona, 7 R.L”
En efecto, en el escrito de promoción de pruebas, dicha representación judicial de la parte demandada indicó:
“(…) Capítulo III De la Inspección Judicial
De conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos inspección judicial a ser evacuada en las oficinas del Mercantil Banco Universal, C.A., ubicadas en la Avenida Andrés Bello, piso 19, Gerencia Legal, a fin de que este Tribunal acredite el contenido del expediente denominado "persona jurídica Cooperativa Casa Fuerte Barcelona, 7 R.L". En tal sentido, pedimos a este Tribunal, que verifique los siguientes hechos, todos ellos contenidos en el referido expediente:
1.-Deje constancia si de dicho expediente, se desprende que la Cooperativa Casa Fuerte Barcelona 7, R.L, es titular de la cuenta corriente No. 01050745681745009639.
2.-Deje constancia de la fecha de apertura de la referida cuenta corriente.
3.-Deje constancia de la identidad de las personas que han sido autorizadas, desde el momento de la apertura de la cuenta comente de la expresada Cooperativa, para firmar en nombre y representación de la misma. A tales efectos, de existir en el referido expediente los facsímiles de registro de las firmas autorizadas, solicitamos a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se deje copia del facsímil de las firmas autorizadas. Asimismo, se deje constancia de las fechas en que se han solicitado y se han concretado los cambios de firma.
4.-Deje constancia si existe en el expediente una solicitud elevada por representantes de la expresada Cooperativa de fecha 15 de agosto de 2012 conforme a la cual solicitan a la agenda respectiva información sobre los movimientos realizados en la cuenta corriente A tales efectos, de existir en el referido expediente la solicitud señalada, solicitamos a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se deje copia de la misma.
5.-Deje constancia si existe en el expediente una solicitud presentada por la Cooperativa solicitando la desincorporación de las firmas de alguno de sus representantes de fecha 19 de agosto de 2012. De existir, deje constancia del nombre de los representantes de la Cooperativa que elevaron tal solicitud así como la identidad y cargo que desempeñaban en la Cooperativa, las personas cuya desincorporación fue solicitada. De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, de existir tal solicitud, solicitamos se deje copia de la misma.
6.-Deje constancia si existe en el expediente una solicitud presentada por la Cooperativa solicitando la desincorporación de firmas de fecha 27 de septiembre de 2012. Deje constancia de las razones expuestas por la expresada Cooperativa para solicitar dicha desincorporación de firmas. De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, de existir, la expresada solicitud pedimos se deje copia de la misma.
7.-Deje constancia si existe en el expediente una solicitud elevada por la Cooperativa de fecha 6 de septiembre de 2012, conforme a la cual solicitan d reintegro de la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos doce bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 254.312,89). Deje constancia de las razones expuestas por la Cooperativa en dicha solicitud. De conformidad con lo establecido en el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, de existir la solicitud señalada, solicitamos se deje copia de la misma-
8.- Deje constancia si existe en el expediente una solicitud presentada por la Cooperativa de fecha 11 de septiembre de 2012 y el contenido de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, de existir la solicitud, solicitamos se deje copia de la misma.
9.-Deje constancia si existe en el expediente alguna condición y/o mención a no movilizar la cuenta corriente de la Cooperativa. De existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se deje copia de la misma.
10.- Deje constancia si existe alguna documentación que indique si el proceso de cambio de firma fue cumplido satisfactoriamente y la fecha del mismo. De ser así, solicitamos a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se deje copia del facsímil de las nuevas firmas autorizadas.
11.- Se deje constancia si con posterioridad al proceso de cambio de firma, representantes y/o miembros de la expresada Cooperativa, han elevado alguna solicitud referida a la movilización de la cuenta o cambio de firma.
El objeto de dicha prueba es demostrar, entre hechos que la Cooperativa Casa Fuerte 7. R.L, es cliente del Mercantil C.A. Banco Universal; y que con ocasión a problemas sucedidos con su Junta Directiva referidos a supuestas malversación de fondos, para mediados del año 2012, algunos de los miembros de la referida Cooperativa, solicitaron se llevara a cabo el proceso administrativo destinado a cambiar las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente de la expresada Cooperativa…”.

No obstante, el Tribunal a-quo negó la admisión de dicha probanza con el argumento de que “…promovió la inspección judicial, a fin de que se deje constancia de una serie de circunstancias que presuntamente se desprenden del contenido del expediente denominado ‘persona jurídica Cooperativa Casa Fuerte Barcelona, 7 R.L.’, de lo que destaca este Juzgado que dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al aquí promovido, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión…”.
Así las cosas, en virtud del carácter que ostenta la decisión recurrida, es evidente que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil MERCANTIL C.A, Banco Universal, deviene de su disconformidad respecto de la negativa de admisión de la promovida inspección judicial; por lo que este Juzgado Superior procede a pronunciarse de la siguiente forma:
Los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil prevén lo siguiente:

“Artículo 395 Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

“Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De las disposiciones jurídicas in comento se deduce la intención del legislador, en establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado hecho controvertido, o bien porque estén legalmente prohibidas.
De tal manera que, la negativa de admitir un determinado medio de prueba, impidiendo su incorporación al proceso, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se materializa dentro de la garantía del debido proceso.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…” (Sala Constitucional, Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000). (subrayado nuestro)
Sucede pues, que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MERCANTIL C.A, Banco Universal, en su escrito de informes arguyó una serie de hechos, entre otros, que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda solicitó la intervención como tercero en la causa de la Cooperativa Casa Fuerte 7.R.L., conforme lo preceptuado en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al ser titular de la cuenta corriente nº 01050745681745009639, cliente de su representado, y que sin embargo su citación no fue posible.
Del mismo modo, sostuvo que toda institución financiera posee un expediente administrativo, mediante el cual se guarda toda la información relacionada con los actos realizados por los clientes; y en vista que las documentales originales fueron desconocidas por la parte actora y era imposible lograr su ratificación por ese tercero, es por lo que decidió promover una inspección judicial a fin de acreditar una serie de hechos contenidos en las actas del pormenorizado expediente, que sirven para probar las excepciones formuladas en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
A mayor abundamiento, dicha representación judicial de la parte demandada expresó que “…siendo que todas las documentales –que evidencian parte de los hechos expuestos en nuestra contestación al fondo- son instrumentos emanados de terceros que por no ser parte en este proceso, debían ser ratificados por dicho tercero, siendo que no se logró la citación en su calidad de tercero de la señalada Cooperativa a la presente causa, se le imposibilita al Mercantil C.A. Banco Universal, probar parte de las argumentaciones señaladas…”.
Como puede verse de todo lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada, quien recurre en apelación, aspira a través del diligenciamiento de una prueba de inspección judicial, que el Tribunal a-quo se traslade y constituya en las oficinas de MERCANTIL C.A., Banco Universal, situadas en la Avenida Andrés Bello, piso 19, Gerencia Legal, Caracas, con el objeto de dejar constancia de la existencia de un “expediente” que contiene información relacionada con un tercero en la causa, que según alega es cliente del referido Banco; y a la vez, que se ordene reproducir conforme lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, determinados documentos privados que allí reposan, y entre otras cosas que “…con ocasión a problemas internos sucedidos con su Junta Directiva referidos a supuestas malversación de fondos, para mediados de 2012, algunos de los miembros de la referida Cooperativa, solicitaron se llevara a cabo el proceso administrativo destinado a cambiar las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente de la expresada Cooperativa; asimismo, la orden impartida por dicha Cooperativa de reversar la operación, según su parecer, ilegítimamente ejecutada…”
Visto de esta forma, a juicio de quien aquí juzga, ciertamente resulta inadmisible el medio de prueba de inspección judicial bajo examen, no por impertinencia como lo asevera la representación judicial de la parte actora, sino debido a las siguientes razones:
La doctrina opina, en cuanto a la prueba en referencia, que se trata de dejar constancia de todo aquello que el Juez, al momento de la realización de la inspección ocular, pueda apreciar visualmente. Así, el autor Hernando Devis Echandia, en el libro Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición P. 415, expone:
“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que se subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”

En este mismo sentido, la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Y, en el artículo 1.428 del Código Civil, el legislador dispuso lo siguiente:
“Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” Subrayado de esta alzada.

Sobre la base de las referidas disposiciones normativas, en el presente caso particular, surge la necesidad de precisar la naturaleza de la inspección judicial y su conducencia o idoneidad para traer a los autos un contenido documental.
Primeramente, cabe considerar que la inspección judicial es una prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de personas, cosas, lugares y documentos, implicados en el litigio, para así establecer hechos que no podrían acreditarse de otra manera. En tal sentido, su carácter de medio auxiliar deviene del precepto legal contenido en el artículo 1.428 del Código Civil, vale decir, el de hacer constar hechos que no sea fácil o no puedan acreditarse de otra manera.
Claro está, que la inspección judicial establecida en el Código de Procedimiento Civil de 1987, es distinta a la inspección ocular prevista en el Código Civil. Así se expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo proferido en fecha 21 de marzo de 1990, determinando que “…la prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva… una importante innovación fue, precisamente, … la extensión en cuanto al objeto de la prueba que puede practicarse sobre personas, cosas, lugares o documentos; mientras que la ocular se limita a lugares y cosas…”.
Similar posición asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 99 de fecha 12 de febrero de 2004, expediente nº 01-0928, se expresó dejando sentado el siguiente criterio, en su análisis del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente.” (Destacado nuestro).
Dicho esto, podemos llegar a una primera conclusión, y es que aun cuando la inspección judicial resulta conducente para ser practicada sobre documentales; sin embargo, dicho medio probatorio tiene un carácter de prueba auxiliar, esto es, que sólo puede admitirse, en defecto de la inexistencia de otro medio de prueba conducente para probar el hecho. De allí que, parafraseando al catedrático colombiano Antonio Rocha, no debe permitirse “…la prueba de la prueba…”, por lo que debe buscarse siempre la obtención de la verdad a través del medio que más inmediación permita sobre el hecho.
En el presente caso, al confrontar el medio de prueba de inspección judicial promovido por la representación judicial de la parte demandada, a través del cual el Juez debe dejar constancia, en un acta, de hechos que percibe con sus sentidos, con la posibilidad de aportar directamente los documentos privados que emanan de un tercero en la causa, cabría preguntarse, si: ¿siendo la inspección judicial, la prueba de una prueba documental, debe preferirse al medio directo, que es la propia documental privada objeto de reconocimiento judicial?. Para este operador jurídico, la respuesta es que siendo la inspección judicial una prueba auxiliar que sólo puede utilizarse en defecto de un medio conducente que goce de inmediatez, deber preferirse la aportación de la documental, y no utilizar un medio de prueba para demostrar otra prueba, que acarrea además un exceso jurisdiccional del traslado del juzgador, para un acontecimiento u hecho que perfectamente puede ser trasladado al proceso a instancia de parte conforme al principio dispositivo, máxime cuando el indicado “expediente administrativo”, que contiene los documentos a inspeccionar, se encuentra físicamente en los archivos de MERCANTIL C.A., Banco Universal; y además, advertido de que tales documentales privadas por contener declaraciones de ciencia o conocimiento que emanan de un tercero en la litis, tienen por virtud de la ley un tratamiento procesal distinto a la mera constatación de hechos por parte del Juzgador, a través del sentido de la vista, y su posterior reproducción fotostática.
Es por ello que, resulta lógico colegir que a la parte demandada se le facilitaba la aportación directa, a los autos, del pormenorizado “expediente administrativo”, y al no hacerlo así, de alguna manera contraría la norma inserida en el artículo 1.428 del Código Civil, pues en efecto uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial, es que los hechos o circunstancias a verificar no puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, y ello es así debido a la naturaleza jurídica de este medio de prueba, pues constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar con facilidad y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de inspección judicial.
A mayor abundamiento, el solo hecho de que la Cooperativa Casa Fuerte 7.R.L., no haya participado en el juicio por falta de citación, de ser el caso, y cuyo llamamiento a la causa planteó la representación judicial de la parte demandada, juicio de quien aquí juzga no es lo suficientemente sólido para justificar el diligenciamiento de una inspección judicial que no va a cambiar al naturaleza documental privada que en efecto tiene el denominado “expediente administrativo” objeto de dicha probanza de reconocimiento judicial.
Interesante es la posición que adopta el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra la Inspección Ocular y otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, cuando manifiesta que “…en nuestra práctica forense es un uso común que las partes, soliciten la inspección ocular sobre un documento con el fin de que se deje constancia, de su contenido y que el mismo sea valorado como prueba documental (en este sentido se han pronunciado sentencias de la Casación Civil de fechas 14/12/66 R.F., Tomo II, p. 244; de fecha 27/3/68 J.R.G., Tomo 28, nº 127-68; de fecha 15/11/72 J.R.G., Tomo 36, nº 587-72, además de innumerables decisiones de los Tribunales de Instancia). Tal costumbre aceptada por nuestros jueces, pero negada por nuestra doctrina, como ya hemos expresado, la consideramos totalmente contraria a los principios que informan tanto a la inspección ocular como a la prueba documental. Resulta interesante resaltar que ni FEO ni BORJAS hayan tratado tal problema; mientras que PINEDA LEÓN (lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 246) sostuvo: “Se acosmbra con mucha frecuencia solicitar inspecciones oculares, para que se inspeccione un documento o unos protocolos, con el fin de poner constancia que existe un documento; aquí no procede inspección ocular, porque está expediente la facultad que tiene esa parte de presentar copia certificada de ese documento o de esas diligencias…”.
En la perspectiva que aquí se adopta, es evidente que la inspección judicial bajo examen, en su característica de medio auxiliar de prueba, sería un medio conducente cuando no exista otro medio de prueba capaz de trasladar directamente el hecho al proceso, o sea un hecho que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, por lo que debe confirmarse el criterio recurrido y negarse la admisión del medio de inspección judicial para trasladar elementos documentales que pueden ser aportados directamente por la parte, para lo cual debe agregarse que el derecho a la prueba no es absoluto sino limitado, por las reglas que estatuyen su establecimiento y valoración a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A, Banco Universal, en fecha 11 de noviembre de 2014, contra el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en contra de dicho Banco, por la ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDATA SUMOZA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado de fecha 7 de noviembre de 2014, proferido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.



En esta misma fecha 13 de marzo de 2015, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2014-001221
RRB/GMSB/pos*