REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000011

PARTE ACTORA: ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.598.065;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO CARMONA y ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.178 y 47.255, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II C.A., inscrita en fecha 27 de junio de 2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 100, Tomo 673AQTO; representada por los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y REINALDO RUILOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.299.042 y V-5.535.364, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

TERCEROS INTERVINIENTES: sociedad mercantil INVERSIONES SHAMROCKS C.A., inscrita en fecha 03 de septiembre de 1987, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 62, Tomo 70-A Pro; sociedad mercantil INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A., inscrita en fecha 26 de agosto de 1986, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 1, Tomo 65-A, modificando sus estatutos en fecha 05 de diciembre de 2005, mediante Acta de Asamblea registrada bajo el Nro. 44, Tomo 176-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.374 y 23.266, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva).

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado Elio Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.255, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el precitado Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” en el procedimiento que por Nulidad de Asamblea incoara la ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II C.A., representada por los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y REINALDO RUILOPEZ.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto a los fines de que las partes consignaran informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.290).
En fecha 28 de enero de 2015, el abogado Elio Enrique Quintero León en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó escrito de informes. (f.291 al 294, ambos inclusive).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, esta alzada dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento de la oportunidad para presentar informes y dejó constancia de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia había comenzado en esa misma fecha inclusive. (f.295).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de garantizar su derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.296).
Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado con anexos en fecha 19 de junio de 2012, por el abogado Elio Enrique Quintero León, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ, contentivo de demanda por “Nulidad de Asamblea” interpuesta contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II C.A., representada por los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y REINALDO RUILOPEZ. (f.02 al 113, ambos inclusive).
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012, solicitó al Tribunal de la causa la admisión de la demanda y pronunciamiento respecto a la mediada cautelar requerida en dicho escrito libelar.
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 3 de julio de 2012, admitió la demanda, concediendo a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, a los fines de que comparecieran a contestar la demanda y ordenó abrir cuaderno de medidas. (f.116 y 117).
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de su certificación. Asimismo y por diligencia separada de esa misma fecha, dejó constancia de haber consignado las copias necesarias a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas y las necesarias para abrir el cuaderno de medidas, ratificando su solicitud de que se decrete la medida cautelar que requería. (f.119 al 121, ambos inclusive).
En fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito libelar reformado. (f.123 al 139, ambos inclusive).
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda reformada, concediendo nuevamente a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, a los fines de que comparecieran a contestar la demanda y ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. (f.140 y 141).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y para abrir el cuaderno de medidas. (f.143).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa acordó librar las compulsas de citación, dejando constancia que no abrió el cuaderno de medidas por cuanto la parte actora no había consignado todos los fotostatos necesarios. (f.144).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, el abogado Elio Quintero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado copia de todo el expediente, a los fines de que se abriera el respectivo cuaderno de medidas, ratificando la mediada cautelar requerida en el libelo (f.146). Asimismo, mediante diligencias de fecha 13 de agosto de 2012, dejó constancia de haber consignado las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada (f.148 y 150).
En fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano Javier Rojas Morales en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y REINALDO RUILOPEZ, por lo que consignó sus compulsas. (f.151 al 232, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, el abogado Elio Quintero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de copias certificadas del libelo, reforma de la demanda, del auto de admisión y del auto que las proveyera. Lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012; con la salvedad de que las mismas serían cerificadas cuando el actor consignara los fotostatos necesarios. Así las cosas, por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2013, dicho abogado dejó constancia de la consignación de los fotostatos respectivos y el Tribunal A-quo por auto de fecha 25 de enero de 2013, ordenó la respectiva certificación por secretaría. (f.234 al 238, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, la abogada Zaida González A. en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCKS C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A., consignó escrito contentivo de acción de tercería en contra de la parte actora y demandada en la presente causa, dejando constancia de haber consignado el poder que acredita su representación y copia certificada del expediente de la parte demandada, llevada por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (f.240 y 241).
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, a los fines de proveer respecto a la tercería planteada en la presente causa, ordenó abrir un cuaderno separado, trasladando a dicho cuaderno el escrito contentivo de la tercería con sus recaudos. (f.242).
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, el A-quo en vista de haber recibido oficio emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, respecto al movimiento migratorio de la parte actora, ordenó agregarlo al expediente. (f.244 al 246, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, la abogada Zaida González A. en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCKS C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A., solicitó que se le expidieran copias certificadas. Lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013. (f.248 y 249).
Por escrito de fecha 3 de octubre de 2013, la ciudadana Silvia Inés Montiel González, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.368, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TERÁN, ALCIDES ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES y CARLOS ALBERTO GIL HERNÁNDEZ, planteó acción de tercería en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCKS C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A.; consignó instrumento poder que acredita su representación y anexos en los que basa su pretensión. (f.251 al 271, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, la abogada Zaida González A. en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCKS C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A., consignó copias simples a los fines de su certificación; lo cual fue acordado por el A-quo mediante auto de fecha “08 de septiembre de 2013”. (f.273 y 274).
Por medio de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada Zaida González A. en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCKS C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS C.A., dejó constancia de haber retirado del Tribunal de la causa, las copias certificadas que solicitara. (f.276).
En fecha 7 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual ratificó su solicitud de que se decretara la medida cautelar que fue requerida en el escrito libelar; a lo cual el Tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de agosto de 2014, instó a dicha parte a que realizara su pedimento en el cuaderno de medidas, por considerar que la solicitud no correspondía hacerla en la pieza principal. (f.278 y 279).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia. (f.280 al 282, ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2014 (f.285).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.286 y 287).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención instancia, en el procedimiento que por Nulidad de Asamblea incoara la ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II C.A., representada por los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y REINALDO RUILOPEZ. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
“(…Omissis…)”
“(…)Este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención, es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que desde el día 7 de agosto de 2014, y habiendo transcurrido el lapso de suspensión al que alude el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante a través de apoderado judicial, no ha realizado actuación que implique el impulso a lograr la citación de los co-demandados, pasando más de un año; lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y REINALDO RUILOPEZ, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (Negrillas del Tribunal de la causa).

Contra la transcrita decisión, en fecha 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal de la causa, en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Riela del folio 291 al 294, ambos inclusive; escrito de informes, consignado por la representación judicial de la ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ, mediante el cual luego de una descripción de las actuaciones que constan en el presente expediente y del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

“(…Omissis…)”

“(…)Una de las formas anormales de terminación de un proceso puede ser por omisión de las partes. La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (01) año, en el que no se realiza acto procesal alguno; constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse al detenerse (SIC) excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no los factores legales que la determinan.
En nuestro ordenamiento jurídico la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De esta definición se destacan dos elementos: inactividad de las partes, inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento y un segundo elemento referido a la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, plazo este que se computa desde el último acto de procedimiento.
Los efectos de la perención están contemplados en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, evidentemente que la figura de la perención de la instancia no precede en derecho, par las siguientes circunstancias:
De autos se evidencia, que la ultima de las actuaciones por esta representación judicial efectuada, fue en fecha En fecha (SIC) 07 de Agosto de 2.014, solicité que fuera decretada la cautelar solicitada en el libelo de la demanda. La última actuación del año anterior fue del día 13 de Agosto de 2.012, razón por la cual no es aplicable al caso de autos el primer escenario contemplado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inactividad de las partes por un año y así expresamente solicito sea declarado.
“(…Omissis…)”
Las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, y ha sido reiterada la jurisprudencia, con vista al contenido del ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el Artículo 218 ejusdem (SIC); y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del Artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones…
En resumen, la doctrina de nuestro más alto Tribunal en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes, que no es precisamente el caso de marras.

Ciudadana Juez, de autos se evidencia que esta representación fue fiel cumplidora de sus obligaciones legales, por cuanto una vez que fue admitida la reforma de la demanda en fecha 20 Julio de 2.012, en fecha 07 de Agosto de 2.012, se libraron las compulsas y en fecha 13 de Agosto de 2.12, cancelé por ante la Unidad de Alguacilazgo los emolumentos requeridos para la práctica de la citación personal de los representantes legales de las empresas demandas. Es evidente que la perención de la instancia, tal y como la concibe la juez del a quo no procede, y así expresamente lo solicito.
Por último solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada en un todo la sentencia recurrida.(…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2014, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución.
En el supuesto establecido en el encabezado del artículo 267 eiusdem, se prevé la perención como la sanción ante el transcurso de un año sin que las partes hayan actuado en el proceso, lo que se entiende como la pérdida del interés de las mismas en la continuación y resultas del juicio.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 269 eiusdem dispone:

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste períme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Sobre la perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
En tal sentido, se concluye que la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad; al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, en efecto se trata de una institución de orden público.
En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
Ahora bien, una vez analizado el contenido de los artículos sobre perención y los criterios jurisprudenciales sobre el tema; para analizar la presente apelación, establecer una mejor comprensión de lo ocurrido y así poder determinar si en el presente caso se configura la perención de la instancia, es importante realizar un recuento de los eventos procesales pertinentes con el trámite de la presente causa en primera instancia:
En fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito libelar reformado.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda reformada y ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas por el A-quo en fecha 07 de agosto de 2012.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano Javier Rojas Morales en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y REINALDO RUILOPEZ, manifestando en relación a la citación de ambos ciudadanos que “…no siendo posible ubicar al ciudadano debido a que no especifica local y oficina, mis traslados fueron los días 20 y 21 de septiembre de 2012 y consigno compulsa a los fines pertinentes…”.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, el abogado Elio Quintero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de copias certificadas del libelo, reforma de la demanda, del auto de admisión y del auto que las proveyera. Lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012; con la salvedad de que las mismas serían cerificadas cuando el actor consignara los fotostatos necesarios. Así las cosas, por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2013, dicho abogado dejó constancia de la consignación de los fotostatos respectivos y el Tribunal A-quo por auto de fecha 25 de enero de 2013, ordenó la respectiva certificación por secretaría. (f.234 al 238, ambos inclusive).
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, el A-quo en vista de haber recibido oficio emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, respecto al movimiento migratorio de la parte actora, ordenó agregarlo al expediente. (f.244 al 246, ambos inclusive).
En fecha 7 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual ratificó su solicitud de que se decretara la medida cautelar que fue requerida en el escrito libelar; a lo cual el Tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de agosto de 2014, instó a dicha parte a que realizara su pedimento en el cuaderno de medidas, por considerar que la solicitud no correspondía hacerla en la pieza principal.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia, estableciendo que: “En el caso de autos, se constata que desde el día 7 de agosto de 2014, y habiendo transcurrido el lapso de suspensión al que alude el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante a través de apoderado judicial, no ha realizado actuación que implique el impulso a lograr la citación de los co-demandados, pasando más de un año; lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.”.
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que la juez de la causa, declaró la perención con base en que a la fecha 7 de agosto de 2014 había transcurrido más de un año, sin que la representación judicial de la parte accionante impulsara la citación de la parte demandada.
Por su parte en informes de Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso que la figura de la perención no era procedente por cuanto “en el caso que nos ocupa, evidentemente que la figura de la perención de la instancia no precede en derecho, por las siguientes circunstancias: De autos se evidencia, que la ultima de las actuaciones por esta representación judicial efectuada, fue en fecha En fecha (SIC) 07 de Agosto de 2.014, solicité que fuera decretada la cautelar solicitada en el libelo de la demanda. La última actuación del año anterior fue del día 13 de Agosto de 2.012, razón por la cual no es aplicable al caso de autos el primer escenario contemplado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inactividad de las partes por un año y así expresamente solicito sea declarado.
“(…Omissis…)”
Las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, y ha sido reiterada la jurisprudencia, con vista al contenido del ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el Artículo 218 ejusdem (SIC); y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del Artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones…
En resumen, la doctrina de nuestro más alto Tribunal en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes, que no es precisamente el caso de marras.

Ciudadana Juez, de autos se evidencia que esta representación fue fiel cumplidora de sus obligaciones legales, por cuanto una vez que fue admitida la reforma de la demanda en fecha 20 Julio de 2.012, en fecha 07 de Agosto de 2.012, se libraron las compulsas y en fecha 13 de Agosto de 2.12, cancelé por ante la Unidad de Alguacilazgo los emolumentos requeridos para la práctica de la citación personal de los representantes legales de las empresas demandas. Es evidente que la perención de la instancia, tal y como la concibe la juez del a quo no procede, y así expresamente lo solicito.”.

Respecto a lo señalado por el recurrente, quien aquí suscribe debe señalar que dicha parte expone lo concerniente a la figura de la perención breve, pero en el caso de autos se estudia un caso de perención anual; la cual se origina cuando las partes no impulsan la continuidad del proceso, que en casos como el de autos que se encontraba en estado de citación, de tener interés en la continuidad del proceso, debió agotar los trámites de la citación personal de la parte demandada y es evidente de autos el transcurso del año sin que el actor impulsara el proceso.
En virtud de lo expuesto, considera este sentenciador que durante el lapso comprendido entre el 22 de enero de 2013 -fecha en la que la parte actora consignara fotostatos a los fines de su certificación- y el 7 de agosto de 2014 -fecha de la actuación siguiente de la parte actora, luego de su diligencia de fecha 22 de enero de 2013, transcurriendo más de un año sin impulso procesal-, no se evidencia que la parte actora haya realizado acto de impulso procesal alguno, capaz de impedir la efectiva consumación de la perención, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia, en el caso en marras operó tal institución procesal.
A mayor abundamiento, a juicio de quien aquí juzga, el juicio principal quedó paralizado, debido a que la parte actora incumplió con una carga procesal que le es imputable a ella y no por causa de una actuación que correspondiese al Tribunal de la causa; ergo, se deduce negligencia en el correcto y debido impulso procesal a cargo de las partes, así se decide.
De esta forma, y como quiera que efectivamente no se produjo una actuación de parte que diera impulso al proceso por un lapso superior a un año, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2014, por el abogado Elio Enrique Quintero León, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la instancia en la demanda que por nulidad de asamblea interpuso contra contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II C.A., representada por los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y REINALDO RUILOPEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso ni del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha 13 de marzo de 2015, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2015-000011
RRB/GMSB/eas