REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2015-000120.


PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero; cuya última modificación estatutaria está asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, del Protocolo 1º, folios del 2289 al 2318 del primer trimestre de ese mismo año, debidamente autorizada para su funcionamiento según resolución No.001 de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial No.36.065 de fecha 15 de octubre de 1.996, por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, ente adscrito para ese entonces al Ministerio de Justicia de la República de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNÁN JESÚS GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOZA MENGELLE y FRANCISCO PIRELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. (EVENPRO), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo 1536 A, representada legalmente por los ciudadanos RONALD EDUARDO SALAS y CÉSAR ALEJANDRO NÚÑEZ OTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.034.615 y V-10.330.035, respectivamente, en sus caracteres de Directores de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYUA y RICARDO HOFFMANN URRUTIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.707, 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS). (Sentencia Interlocutoria).

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, la solicitud de regulación de competencia requerida por la representación judicial de la parte demandada, en el procedimiento que por cobro de bolívares y daños y perjuicios incoara la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. (EVENPRO), que se tramita en el expediente signado con el Nro. AP11-M-2011-000299 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09 de enero de 2.013 (f. 18 vto. al 21), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la falta de competencia de ese Tribunal en razón de la materia opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2.015 (vto. f.38); previo al tramite administrativo de distribución de causas correspondiente; en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en fecha 02 de Julio de 2.014 (f. 31 al 36).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2.015, este Tribunal de Alzada fijó el trámite correspondiente para la presente causa, indicando que el lapso para dictar sentencia sería dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA INCOADA
En fecha 13 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), interpusieron acción de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios por ilicitud contra la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A. (EVENPRO), aduciendo que “Evenpro” organizó un “evento de ejecución pública de obras musicales” en el cual participaron los ciudadanos “Alejandro Sanz” y “Víctor Muñoz” (inscritos como socios a SACVEN) sin que se le hubiese otorgado la respectiva licencia que lo autorizara para la explotación de los Derechos protegidos por la Ley y administrados por SACVEN, procedió a realizar el espectáculo musical programado, el día 20 de noviembre de 2010 en el Estadio de Fútbol de la Universidad Simón Bolívar; en razón de lo cual, demandan los daños y perjuicios ocasionados a su representada y que tienen su fundamentación legal en los artículos 64 y 109 de la Ley Sobre Derechos de Autor y solicitaron: “…Con fundamento en los hecho narrados y en el derecho alegado, ocurrimos ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto demandamos por vía de Juicio Ordinario; el Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios por ILICITUD a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil (sic) COPORACION SOL 70.000, C.A. (EVENPRO), anteriormente identificada para que convenga en pagarnos o de no hacerlo, sea condenada por el Tribunal en las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 398.823,75), monto correspondiente a (5.247,68 U.T.), por concepto de los Derechos de Autor, generados por el uso y explotación del repertorio musical de SACVEN que se anexa en 3 folios (marcado “M”) ejecutado en el evento musical “ALEJANDRO SANZ – Tour Paraíso”, monto que se deriva de la aplicación de la tarifa debidamente publicada por SACVEN según lo establece la Normativa Patria que regula la materia, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004) y la cual fija siete punto Cinco por ciento (7.5%) de la recaudación bruta en la taquilla por venta de boletería, luego de descontado el impuesto Municipal que corresponda, que en el caso que nos ocupa y conforme con los documentos supra señalados y consignados en los respectivos anexos, dicha recaudación bruta de venta de boletería, sin la deducción por impuesto municipal fue de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISITE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.317.650,00).
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 199.411,87) correspondiente a (2.623,84 U.T), cantidad que se origina de aplicar la indemnización referida en el artículo 64 de la Ley Sobre Derecho de Autor, lo cual se contempla m el cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre la remuneración a la tarifa aplicada, por la explotación publica del repertorio musical administrada por SACVEN, sin haber obtenido la licencia correspondiente.
TERCERO: Los intereses moratorios calculados prudencialmente al cero veinticinco por ciento (0,25%) mensual, para un total del tres por ciento (3%) anual conforme lo dispone el Artículo 1.746 del Código Civil Venezolano, el cual a tenor establece:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. (Omisis).” (Negrita y resaltado nuestro).
Interés que está calculado desde la fecha en la cual se configuro la ilicitud del evento, los cuales para el monto de introducción de la presente demanda ascienden a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.973,53), que corresponden a (118,07 U.T.), así como los que se causen desde el momento de la admisión de la presente demanda y hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente proceso y se cumpla con la respectiva ejecución de sentencia.
CUARTO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como la corrección monetaria que pudieran generarse hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme y la accionada efectué el pago cierto de las cantidades de dinero demandadas. Dejando a salvo el lance que los Honorarios Profesionales de Abogados serán calculados prudencialmente conforme a lo dispuesto en los artículos 167 y 286 ejusdem.
QUINTO: Se ordene la prohibición de uso de Repertorio de obras administradas por SACVEN o sus Homologas Extranjeras, en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela; so pena de multa legal equivalente a Veinte (20) Salarios mínimos urbanos vigentes y que podrá aumentar por reincidencia en el doble de la cantidad antes señalada, según lo previsto por el Legislador Patrio en el Artículo 109 de la LSDA, todo ello siempre que no regularice la situación de ilicitud actual y manifiesta en la que se encuentra la demandada y, dejando a salvo cualquier otra situación similar en las que pudiera incurrir en tiempo futuro. Así mismo requerimos se sirva ordenar el pago inmediato de todas y cada una de las cantidades de dinero que se le adeudan a nuestra representada en virtud del uso ilícito del repertorio que administra. Entendiéndose dentro de estas cantidades de dinero las que se deriven tanto de la aplicación de las tarifas infringidas, así como de las indemnizaciones legalmente establecidas, los intereses de mora, honorarios de abogados y demás cotas y gastos que se han generado por las acciones judiciales y Extra-Litem que se han realizado por la inobservancia manifiesta y reiterada de la parte aquí accionada en el cumplimiento de sus obligaciones que se derivan del Ordenamiento Jurídico vigente.
SEXTO: Se ordene la exhibición del Informe Fiscal emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda que se promoverá en su oportunidad…”

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Y DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA MISMA
Ahora bien, debe señalar este Juzgado Superior que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no riela copia certificada donde se refleje los términos en los cuales los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo si consta en el expediente copia certificada de la decisión de fecha 09 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancien en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió la mencionada cuestión previa bajo las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
“…Recibida la demanda fue admitida el 27 de junio de 2011 a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas, previstas en los ordinales 1º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
II
CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA: ORDINALES 1º Y 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada en lugar de contestar la demanda promovió las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se estima oportuno citar los referidos artículos:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.

El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comenta (página 360), establece sobre las cuestiones previas lo siguiente:
“(…)…Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hecho independiente o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto (…)”. Destacado del Tribunal.

Las cuestiones previas tienen por naturaleza corregir vicios o errores procesales sin entrar al fondo, razón de ello deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesa.
Con fundamento en los referidos ordinales, la representación Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando la incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia, con fundamento en que la demanda esta referida a la obtención obligatoria de una licencia que tiene carácter de acto de autoridad, y en virtud de ese planteamiento, a su decir, le corresponde el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales Estadales, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, la parte demandante pretende en su escrito libelar que la demandada le cancele lo adeudado por concepto de los derechos de autor, generados por el uso y explotación del repertorio musical, ejecutado en el evento “ALEJANDRO SANZ – TOUR PARAÍSO”, de la recaudación bruta de la venta por taquilla de la bonetería, más daños y perjuicios.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(omissis)
“…Siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, previa las consideraciones siguientes.
El citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…” Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, como claramente se desprende del artículo trascrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento…”, siendo aun más categórico cuando señala “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes…”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvio la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
Asimismo, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:

“…Opuesta conjuntamente, se abre el lapso único de cinco días a parte del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual demanda puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo juez).

De la doctrina transcrita, se desprende que en los casos en los cuales se oponga cuestión previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativas opuestas.
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la incidencia planteada, precisa lo siguiente:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia. En este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador en su competencia para conocer de toda acción o demanda, debe observar si es competente, por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que dice el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendiendo aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” Destacado del Tribunal.

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, así como sus fundamento, resulta impertemitible para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a las tantas veces mencionada competencia por materia:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por (1) la naturaleza de la cuestión que se discute y (2) por las disposiciones legales que la regulan.” Destacado y numeración del Tribunal.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponde a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las dispocisiones legales que la regulan.
Al contrastarse el artículo con el caso de marras, se colige que la demandante, de conformidad con los hechos afirmados y demás elementos aportados presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR ILICITUD, la cual es una acción o pretensión de naturaleza civil, entre dos personas jurídicas, configurándose el primer supuesto sobre la naturaleza de cuestión que se discute, los cuales se encuentran regulados en el Código Civil y en la Ley sobre Derechos de Autor, que regulan las relaciones jurídicas contractuales y extra-contractuales, cuya competencia corresponde a un Tribunal Civil, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 28 citado de la Norma Adjetiva, resultando competente el Juez Civil, para conocer de la presente demanda, por lo que resulta impretermitible declarar Sin lugar la cuestión previa, relativa a la incompetencia por la materia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia…”. (Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Transcrito).


DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Tal y como se hizo referencia en los antecedentes de la presente incidencia, correspondió conocer a este Juzgado Superior de la solicitud de regulación de competencia planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en fecha 02 de Julio de 2.014; teniendo la oportunidad ante la mencionada Sala, el profesional del derecho Tadeo Arrieche en su condición de representada judicial de la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A. (Evenpro) de fundamentar su solicitud bajo las siguientes consideraciones:

(omissis)
“…1.-De la naturaleza jurídica de SACVEN
Ciertamente SACVEN, parte demandada, es una entidad de gestión colectiva, creada de conformidad con las formalidades para a recreación de sociedad privadas, pero además de eso, SACVEN para su efectiva funcionalidad, es necesario que tena l habilitación del Estado.
En este sentido, en fecha 23 de agosto de 1996 se dictó una Resolución número 001 emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, donde efectivamente el Estado habilita a SACVEN para que ejerza sus funciones de entidad de gestión colectiva de conformidad con el artículo 62 de Ley Sobre el Derecho de Autor.
Cualquier sociedad que tenga el objeto de proteger los derechos patrimoniales de los autores de obras musicales, deberán estar autorizados por el Estado, si esto no sucede, dichas sociedad no podrán ejercer sus funciones.
Es claro, que el Estado tiene mecanismo para delegar determinadas funciones de sea de carácter esencial o no, sean instituciones creadas por el mismo Estado con un fin específico bien de carácter descentralizado, desconcentrado o autónomo. En el caso de SACVEN lo que existe es una habilitación legal dictada por la República para realizar determinado tipo de actividades en el marco de la legislación autoral.
Entonces, la interrogante es: ¿verdaderamente las entidades de gestión colectiva son meramente sociedades de derecho privado? O ¿o existe la intervención del Estado y por lo tanto rigen por las normas de derecho público?; ¿es el derecho de auto un derecho protegido por sociedades privadas o por el Estado? .De acuerdo a los elementos antes visto, no pareciera que son sociedades meramente privadas.
En consecuencia, considero que las entidades de gestión colectivas no son sociedades regidas por el derecho, sino, están bajo las normas tanto sustantivas como adjetivas de derecho público por esto considero, que cualquier controversia que exista contra dichas entidades debe ventilarse por el procedimiento civil ordinario.
2.- Del carácter de acto de autoridad que constituye la licencia que supuestamente debe obtener de manera obligatoria nuestra representada.
El artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, establece que los titulares del derecho de explotar una obra, que en este caso, se trata de una obra musical, podrán otorgarle a un tercero el derecho de usar la misma.
En este sentido, el propietario de una obra, al momento de asociarse a la entidad de gestión colectiva (SACVEN) le otorga ciertas facultades a la entidad, entre ellas, su representación frente a terceras personas que tengan la intención de explotar una obra musical, y por lo tanto, efectivamente le otorgan la facultad de obligarle al tercero la suscripción de una licencia para que puedan explotar la obra.
La licencia que se hace mención, no es un contrato consensual entre las partes, sino, simplemente la persona que quiera explotar el repertorio debe cumplir con todas las formalidades para obtener la licencia, que principalmente es pagar una remuneración por la explotación de la obra.
El mismo artículo 62 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, le confiere a las entidades d gestión colectiva, la libertad de establecer una tarifa que se tendrá como remuneración para la obtención de la licencia de uso y de esta manera empieza a crear una desigualdad entre las entidades de gestión colectiva y terceras personas que quieran hacer uso del repertorio propiedad de uno de sus asociados, ya que, como se indicó anteriormente, no se trata de una negociación sobre va a ser el monto para la remuneración que se le va a dar al titular de los derechos de explotación sobre una obra, sino, al pago de dicha tarifa que ya deber estar establecida previa formalidad se publicación y que cualquier persona que quiera hacer uso de ese repertorio protegido por la entidad, debe pagar para la obtención de la licencia, sino lo hace, no puede usar la obra del asociado de la entidad.
Constituye entonces la licencia de uso, la autorización que se da a quien no es titular de un derecho su disposición según corresponda. Respecto a las licencias señalas nuestra jurisprudencia (Vid. Sentencia 2153 del 06 de diciembre de 2006, de la Sal Político Administrativa, caso The News coffè & Bar) que estas son un acto administrativo que habilita para el ejercicio una actividad.
Por esto, que mal podría llamarse como un contrato entre las partes, ya que, no existe la voluntad de las partes, si alguien quiere usa el repertorio musical de otra persona, quiera o no, DEBE obtener la licencia de uso, y no puede convenir en cuanto a la remuneración ni demás formalidades para el otorgamiento de la licencia.
Simplemente los contrato surgen de la voluntad de las partes, pero un documento denominado licencia surge de una habilitación legal por parte de un órgano de autoridad que pretende decir cuáles son las condiciones para que un sujeto puede realizar una determinada actividad.
Quien tiene poder para exigir esas condiciones a un particular es un órgano habilitado por el Estado que actúa en nombre de este, tal caso como sucede con SACVEN. De resto cualquier acto que depende de las partes es un contrato y nadie suscribe un contrato coaccionado, de ser así ésta sujeto a la nulidad.
Además, las entidades de gestión colectiva tienen frente a las demás personas un poder de sancionar, multar, cobrar, tarifas, ejercer funciones de vigilancia e inspección, entre otras funciones y poderes que tienen frente a los interesado en utilizar una obra música que supuestamente representa SACVEN, y además dichas funciones derivan de una ley y están habilitados por el Estado para ejercerlas.
Viendo esta desigualdad que existe entre SACVEN, como entidad de gestión colectiva, y mi representada, es difícil admitir que no existe un carácter de Ius Imperium que la misma Ley Sobre el Derecho de Autor le otorga a las sociedades de gestión colectiva.
Así, al tratarse de una demanda por cuyo origen supuesto es la “no obtención” de una licencia para el uso determinadas obras del repertorio de la demandante, que en definitiva es un acto de autoridad, resulta claro que la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa, que es llamada a conocer de cualquier actividad administrativa y sus omisiones, tal y como lo expresa claramente los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 7ª.- Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa: (…)
6.-Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte autos de autoridad O actúe en función administrativa”. (Destacado nuestro)
“Artículo 8ª.-Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entres u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencia administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
Tal circunstancia obedece claro a disposiciones llamadas a controlar la universalidad de los actos que dieren en materia administrativa como dictamina el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 caso: Cotècnica La Bonanza C.A.)
“…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración.

Dicha norma constitucional, no ha de ser interpretada de manera restrictiva, sino en sentido amplio, puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativa no se circunscribe solo a las actuaciones de la administración en sentido estricto, por cuanto ésta va más allá de los entes que conforman la Administración Pública, sino también sobre aquellos que desarrollan actividades administrativas por mandato o encargo de la Administración (concesiones, contratos administrativos, encomiendas) y aún muchas veces sin que se esté en presencia de esas actividades, tal es el caso de las decisiones de los colegios profesionales que inciden en la esfera jurídica de sus agremiados (colegios de abogados, médicos, ingenieros, Clubes privados, entre otros) de manera pues, que dicha competencia no se circunscribe única y exclusivamente a los órganos o entes de la Administración Pública. Tan es así que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 7 establece cuales son los entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo en su numeral 6, que están al mismo tiempo sometido a su control, cualquier sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, y el artículo 8 de la misma Ley consagra la Universalidad de control, es decir, no solo los actos dictados de forma expresa, por los entes u órganos sometidos a control, sino también las actuaciones bilaterales (contratos, convenciones o acuerdos), vías de hecho, silencio administrativo, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
En específico, corresponde a los Juzgados Nacionales, el conocimiento de la presente acción, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ciertamente, el artículo 139 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, determina que los tribunales competentes para conocer de casos en materia de derechos de los autos, son los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Pero sabemos que el Derecho es cambiante, y hoy en día existen leyes como la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que han derogado disposiciones de leyes anteriores.
Es importante también establecer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una ley de fecha posterior a la Ley Sobre el Derecho de Autor, y por lo tanto, ley de fecha posterior deroga una ley de fecha anterior, además, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene rango, valor y fuerza de ley Orgánica y por supuesto hay que darle prevalencia a una ley orgánica sobre una ley ordinaria coo lo es la Ley Sobre el Derecho de Autor.
Es por esta razón que considero que las entidades de gestión colectiva tienen un carácter de imperio frente a las personas que quieran hacer uso de una obra musical propiedad de algún asociado de dichas entidades y en consecuencia, cualquier demanda que surja como consecuencia de una “falta de obtención de la licencia de uso”, debe ser tramitada por el procedimiento que determine la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por el procedimiento civil ordinario.
3.-Del carácter administrativo que reviste la tarifa contemplada en el artículo 62 de ley sobre Derecho de Autor y que constituye parte de la condenada que se exige en la demandada.
El artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor “faculta a SACVEN para establecer las tarifas relativas (destacado nuestro)a las remuneraciones correspondientes a la cesión de derechos de explotación o a las licencias de uso”, lo que por sí constituye una ratificación que SACVEN emiten actos de autoridad en razón de una habilitación legal realizada por un órgano administrativo por la Dirección Nacional de Autor.
En ese sentido, es necesario recordar que de acuerdo a la Resolución dictada por el Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor publicada en Gaceta Oficial número 36.065 de fecha 15 de Octubre de 1996, SACVEN se encuentra habilitada por el Estado para ejercer actividades en el ámbito de la legislación autoral.
Visto ese amplio campo, además de la propia habilitación del Estado, que sí constituye ámbito de Derecho Público, se encuentra dos elementos adicionales que consideramos vitales para considerar que la presente causa es de contenido de derecho administrativo y en consecuencia debe ser conocido por los tribunales de esa materia.
El primero tiene que ver, con el mecanismo de determinación de esta tarifa, pues reconoce SACVEN que su facultad para cobrar esta tarifa deviene el artículo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor, es decir una normativa dictada por el órgano legislativo nacional en virtud de la reserva legal que poseen para dictar impuestos, tasas, tarifas y contribuciones, que constituye básicamente el andamiaje del principio legalidad.
En consecuencia SACVEN solo se ha habilitado para fijar y publicar unas tarifas pero la realidad es que la determinación de la existencia de esa tarifa es producto de una ley, resultado de un procedimiento de formulación de leyes en el cual los legisladores hicieron uso de la reserva leal para establecer dicha tarifa. Sin tal reserva legal no hubiesen podido establecer la misma.
Es por ello, que consideramos que el concepto de tarifa que pretende cobrar SACVEN constituye un elemento de derecho público en virtud del mecanismo de determinación del que deviene y que en virtud de ello, SACVEN puede fijar y publicar las mismas, pues ese ente no tendría ninguna facultad para establecer impuestos, tasas o tarifas.
Pero en segundo lugar, también alegamos que si bien la doctrina y la jurisprudencia han establecido criterios diferenciadores entre impuestos, tasas y tarifas, es necesario estudiar la naturaleza del concepto de tarifa enmarcado en la Ley sobre Derecho de Autor.
En claro, que el Estado tiene mecanismo para delegar determinada funciones sea de carácter esencial o no, en terceros, sean instituciones creadas por el mismo Estado con un fin específico bien de carácter descentralizados, desconcentrado o autónomo. En el caso de SACVEN lo que existe es una habilitación legal dictada por la República para realizar determinado tipo de actividades en el marco de la legislación autoral.
Las Tarifas surgen producto de la prestación de un servicio público a través de un tercero delegado por el Estado, y que constituye un mecanismo de retribuir al prestador por ese servicio.
Ahora bien, las tarifas fijadas en su monto y publicadas por SACVEN van dirigidas no a la prestación de un servicio público, sino a la ejecución de la habilitación legal realizada por el Estado en su carácter de entidad de gestión colectiva frente a un particular.
La realidad es que esa tarifa no pudiera se reclamada por SACVEN sin la existencia de esa habilitación legal dictada por órgano público y menos aún demandar el concepto identificado en el artículo 64 de la Ley sobre Derecho de Autor, que redunda en el cobro del 50% de la tarifa a cobrarse, que básicamente tiene carácter sancionatoria y reviste de hecho de una multa.
Es difícil digerir que una relación sea de carácter civil, como alega SACVEN es la que aquí se ventila, cuando se establecen tarifas y elementos sancionatorios ya pautados en su porcentaje consentimiento de las partes, sino a través de la ley y como producto de la habilitación legal hecha por el Estado.
Es por eso que esta representación reitera que la materia que se ventila en esta causa es de Derecho Público, y en específico, corresponde a los Juzgados Nacionales, el conocimiento de la presente acción, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Petitorio
Por las razones antes expuestas, se ejerce la presente impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de enero de 2013 que declaró improcedente la cuestión previa de incompetencia invocada por esta representación y solicito ante este honorable Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia de conformidad con los artículos 349, 67 y 71, último aparte, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declare CON LUGAR el petitorio de esta representación y determine que la competencia para conocer de este tipo de la tiene los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en competencia Administrativo…”. (Fin de la Cita. Negrillas del Texto Transcrito).

II
MOTIVACIÓN

La decisión bajo análisis tiene por objeto determinar si en este caso, la acción de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios por ilicitud incoada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) contra la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A. (EVENPRO), y que se tramita actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competencia de los juzgados de primera instancia civil, o si por el contrario, son los Tribunales Contenciosos Administrativos los competentes para conocer del asunto; ello en virtud de que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia de los tribunales civiles en razón de la materia, y el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y determinó que era competencia de los juzgados civiles el conocimiento de la presente acción.
Respecto la competencia por la materia, en doctrina se sostiene, que la misma se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; por lo que corresponde tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
La competencia como medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales.
En doctrina de casación se ha señalado, que para determinar la competencia por la materia debe analizarse la naturaleza de la cuestión que se discute; lo que significa que para establecer si un tribunal u otro es competente por la materia lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales, y además debe atenderse a las disposiciones legales que la regulan. Son estos entonces los criterios, que desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinaran la competencia por la materia.
En consideración a lo antes señalado, se concluye que en definitiva es lo que se disputa, lo que determina el órgano competente para decidir, por lo que la competencia depende de la naturaleza del hecho controvertido.
Ahora bien, cabe aquí señalar que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada cuya finalidad es recaudar y distribuir los derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticos y dramático-musicales, con base en los artículos 61, 62, 63 y 64, establecidos en la Ley Sobre el Derecho de Autor que regula la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales.
El artículo 61 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece: "…Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento. Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales…”.
Con relación a los órganos competentes para dirimir las controversias relacionadas con los derechos de autor, el artículo 139 de la Ley sobre Derechos de Autor establece: “Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.”.
Conforme la citada disposición, los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la Ley sobre Derechos de Autor serán resueltos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio.
Se trata entonces de una pretensión de naturaleza evidentemente civil, mediante la cual una sociedad privada exige a otra de igual naturaleza, el cumplimiento de una obligación así como la indemnización derivada del presunto incumplimiento; en razón de lo cual, dada la naturaleza civil de la pretensión y conforme las normas atributivas de competencia revisadas; el conocimiento de la acción de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios por ilicitud incoada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) contra la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A. corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Ante todas estas consideraciones, resultando entonces evidente que el conocimiento de la acción bajo análisis corresponde, a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se confirma la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de competencia del juez por la materia, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la demanda de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios por ilicitud incoada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) contra la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del curso de la causa.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 02 de marzo de 2.015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/ormm.
Exp. Nº AP71-R-2015-000120.