REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de marzo de 2015.
Años 204º y 156º
vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 (f.287, pz.2/2), suscrita por el abogado Roberto Gómez Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.768, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA contra la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2015; éste Juzgado Superior a los fines de proveer observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2015, fue pronunciada dentro del lapso de los treinta (30) días continuos que se fijaron en el auto de fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la misma, lapso que precluyó el día 6 de marzo de 2015, no siendo necesaria la notificación de las partes.
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 10 de marzo de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el segundo (2º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio –como ya se dijo- inició el 9 de marzo de 2015 y precluyó el 23 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la sentencia proferida por esta alzada en fecha 3 de marzo de 2015 y recurrida en casación es una sentencia definitiva dictada en un juicio de intimación de honorarios profesionales, en la cual se decidió lo siguiente:
“…En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado Roberto Gómez González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA contra la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN ORTIZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 28 de julio de 2014 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
TERCERO: De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y como quiera que la parte intimada, se acogió de manera subsidiaria al derecho a retasa el trámite se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.
QUINTO: Dada la naturaleza del procedimiento, ya que se trata de una Intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas; no se produce condena en costas.
Por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes…”. (Fin de la cita, negritas y subrayados del texto transcrito).
En virtud de ello, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 3 de marzo de 2015, por tratarse de una sentencia de última instancia, que pone fin a la fase declarativa del presente juicio; así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar (folio 4), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de doscientos diez mil bolívares fuertes (Bs.210.000,00), equivalentes –a decir del demandante- a dos mil ciento ochenta y siete unidades tributarias (U.T. 2.187), para el momento de interposición de la demanda, la cual fue realizada en fecha 13 de marzo de 2012.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00).
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 13 de marzo de 2012; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de noventa bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 90,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 el 16 de febrero de 2012, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (270.000,00 Bs.).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de doscientos diez mil bolívares fuertes (Bs.210.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.90; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 2.333,33 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2012; es decir, Bs. 210.000,oo divididos entre Bs. 90,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 2.333,33 unidades tributarias), resultando en consecuencia inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado Roberto Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.768, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2015, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA contra la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 10 de marzo de 2015 por el abogado en ejercicio Roberto Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.768, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2015, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA contra la sociedad mercantil VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y l56º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 24 de marzo de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2014-000886.
RRB/gmsb.
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