REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000213
PARTE ACTORA: ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.236.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hugo Navas, Guido Padilla y Manuel Ortiz, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.203.327, 93.610 y 139.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.030.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Reina Elizabeth Sequera Rojas y Miguel Padulo Martínez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.301 y 39.775, respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 20 de enero de 2015, en la cual se declaró la falta de cualidad pasiva y en consecuencia improcedente la demanda que por pago de la indebido incoara el ciudadano Ernesto Navarro Martínez, contra la ciudadana Elba Antonio Rivera de Ponce.
En fecha 12 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F.218).
En fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora –debidamente asistida de abogado- consignó escrito de alegatos F.219 al 236.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (F.1 al 9); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Librada la compulsa y aportados los emolumentos correspondientes, en fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia en la que dejó constancia sobre la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada (F.17).
En fecha 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó se practicara la citación de la demandada mediante carteles (F.26), lo cual fue acordado por el a quo por auto de fecha 07 de noviembre de 2013 (F.27).
En fecha 26 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones periódicas contentivas del cartel de citación (F.30 al 32). Luego, en fecha 17 de febrero de 2014, la Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F.36).
En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad litem a la demandada (F.38); lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014 (F.39).
En fecha 20 de marzo de 2014, compareció la abogada Reina Elizabeth Sequera Rojas, quien se abrogó la representación judicial de la parte demandada, consignando a tal efecto el instrumento poder respectivo (F.42 al 46).
En fecha 24 de marzo de 2014, se efectuó el acto de contestación a la demanda; siendo consignado en esa oportunidad el escrito contentivo de la misma, más anexos (F.47 al 53).
En fecha 28 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F.56 y 57).
En fecha 31 de marzo de 2014, el tribunal de la causa dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (F.58 y 59).
En fecha 2 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas más anexos (F.63 al 154).
En fecha 3 de abril de 2014, el tribunal de la causa dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (F.155 y 156).
En fecha 25 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones (F.167 al 173).
En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando la falta de cualidad pasiva y en consecuencia, improcedente la demanda (F.190 al 200).
En fechas 3 y 27 de febrero de 2015 y 3 de marzo de 2015, la parte actora –asistido por abogado- ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2015 (F.202 y 211).
Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F.214).
DE LA RECURRIDA
En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la falta de cualidad pasiva y en consecuencia, improcedente la demanda, conforme a las siguientes consideraciones:
“(…)
Como punto previo se hace necesario entrar a conocer y decidir en relación a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, basándose en lo siguiente:
Alega la demandada que ella no tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, ya que:
‘como el mismo accionante lo reconoce en su libelo, su actuación siempre ha sido como integrante y en representación de la comunidad integrada por todos los propietarios del Conjunto Residencial Gina, tal como más adelante se detalla, lo cual a las claras nos indica que la acción promovida, en todo caso, ha debido ser dirigida en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gina, Urbanización Las Esmeraldas, calle Gamelotal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…) y no en contra de mi mandante, como de manera errónea se ha planteado. En efecto, tal como consta del libelo de demanda, el accionante ejerce la presente acción de un presunto e inexistente pago de lo indebido en contra de mi representada, a quien según la afirmación contenida en el mismo escrito libelar reconoce con representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gina (…) y reiterando más adelante en el escrito de su demanda que la cantidad cuyo reintegro se solicita judicialmente, fue depositada en la cuenta bancaria número 0134-1083-64-0002000136, de la entidad bancaria ‘Banesco Banco Universal’. Sin embargo, aun cuando era y es su conocimiento, debido a que como lo asevera fungió de administrador de ese condominio por más de cinco (5) años, que la mencionada cuenta pertenece a la referida Junta de Condominio y los titulares de la misma señala son las personas que integran la mencionada Junta de Condominio, lo cual se evidencia de constancia emanada de la entidad bancaria ‘Banesco Banco Universal’, la cual acompaño en un folio útil marcada con la letra ‘A’. Lo anterior nos indica de manera clara y precisa que la cantidad de depósito y en la cual funda su improcedente demanda fue realizada a la Junta de Condominio del referido edificio reconocida fiscalmente con el RIF-J-31427251-9 y así lo afirma en el libelo de demanda (…) lo anterior nos indica que se ha ejercido una acción contra una persona totalmente distinta a la que eventualmente debería responder por lo requerido en la demanda, en el supuesto totalmente negado de que fuera procedente la acción de pago de lo indebido a la cual se contraen las presentes actuaciones. En base a las anteriores consideraciones y basada en las mismas afirmaciones del accionante, solicito del Tribunal se sirva declarar con lugar la presente defensa y se condene expresamente por la temeridad de la acción ejercida en contra de mi patrocinada.’
Visto lo anterior este Tribunal pasa a verificar la forma en que fue planteada la demanda, y a tales efectos se observa que el actor señala que:
‘ejerció desde el mes de marzo del año dos mil seis (2006) hasta el mes de julio de dos mil once (2011), el cargo de administrador del Conjunto Residencial Gina torre A y B, situando en la Urbanización Las Esmeraldas, Calle el Gamelotal, Rif J-31427251-9, siendo despedido para la última fecha señalada, procediendo la señora ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE con cédula de identidad No 4.030.878, a exigirle a mi representado el pago de la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.76.270,oo) manifestación realizada en representación de la junta de condominio identificada Ut supra a los fines de garantizar cualquier monto en dinero que podría faltar una vez la junta realizara un chequeo de todas las actividades realizadas por mi cliente durante el desarrollo de la actividad de administración antes referida’.
Planteada así la falta de cualidad, es necesario señalar que en relación a la falta de cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 20/12/2001 en el Exp. No. 00-827 señaló que: ‘La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)… Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe.’
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia No 1.930 del 14/07/2003, señaló: ‘Hay que aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.’
La Sala de Casación Civil en Sentencia del 30/04/2008, Exp. No. 07-354 señaló que: ‘El código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que (…). Y es que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio”.
Así las cosas, observamos que las afirmaciones que haga la parte actora tienen una importancia cardinal a la hora de establecer la legitimidad pasiva, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia No. 1.930, antes citada, al establecer que: ‘la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho’, de allí que en el presente debamos enfocarnos en lo señalado por el actor en su escrito libelar, y tales efectos se evidencia que el actor demanda el reintegro de una suma de dinero por concepto de pago de lo indebido, y que demanda a la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE como la persona que recibió el dinero y la cual debe devolverlo, pero en su libelo señala que dicha ciudadana procedió a ‘exigirle a mi representado el pago de la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.76.270,oo), manifestación realizada en representación de la junta de condominio identificada Ut supra a los fines de garantizar cualquier monto en dinero que podría faltar una vez la junta realizara un chequeo de todas las actividades por mi cliente durante el desarrollo de la actividad administrativa antes referida’, se refiere el actor al Conjunto Residencial Gina Torres A y B, en la que alega ejerció el cargo de administrador.
Es así como puede observarse que el propio actor en su libelo de demanda señala que el dinero que le exigió la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE no lo hizo a título personal, sino en representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencias Torres A y B, lo cual coincide con el hecho por el narrado que ejerció el cargo de administrador para dicho Conjunto Residencia. Es por ello que, no existe una identidad lógica entre quien en definitiva, de ser procedente la pretensión de devolución, debería restituir el dinero y la persona que se está demandando, todo lo cual conlleva que deba ser declarada la falta de cualidad pasiva, como efectivamente será decretada. Así se declara.-
Vista la anterior declaratoria se hace innecesario el análisis de las probanzas en virtud a que la presente decisión no toca el fondo del asunto debatido. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda presentada por ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ contra la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE por motivo de PAGO DE LO INDEBIDO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.”
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, en fecha 4 de marzo de 2015.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, señaló lo siguiente:
“Mi representado el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ, ejerció desde el mes de marzo del año dos mil seis (2006) hasta el mes de julio de dos mil once (2011), el cargo de administrador del Conjunto Residencial Gina torre A y B, situado en la urbanización Las Esmeraldas, Calle el Gamelotal, Rif J-31427251-9, siendo despedido para la última fecha señalada, procediendo la señora ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, con cédula de identidad Nº 4.030.878, a exigirle a mi representado el pago de la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.76.270,oo), manifestación realizada en representación de la junta de condominio identificada Ut supra a los fines de garantizar cualquier monto en dinero que podría faltar una vez la junta realizara un chequeo de todas las actividades realizadas por mi cliente durante el desarrollo de la actividad de administración antes referida.
Pero es el caso ciudadano Juez, que partiendo del principio de buena fe y por falta de asesoría jurídica, mi representado se ve intimidado y procede a depositarle en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.76.270,oo), en la cuenta corriente Nº 0134-1083640002000136, del banco Banesco, siendo la titular la ciudadana hoy demandada ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, según se evidencia de Anexo B, es decir, configurándose de esta manera un pago sin deberse nada, mi representado deposito sin estar destinado dicho depósito a cumplir una obligación, lo cual se concluye visto que hasta la presente fecha la hoy demandada no ha demostrado que tenía derecho a exigir tal pago a pesar de las múltiples exigencias extrajudiciales ejercidas para tal hecho, es por lo que esta representación ejerce la presente acción de repetición del pago de lo indebido, en cónsona armonía en lo regulado en los artículos 1178, 1179, 1180 y 1181 del Código Civil, que establecen (…).
Conforme a las anteriores disposiciones, supone para que prospere la presente acción que el pago se realice en ausencia de deuda, el pago de lo indebido crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Por las razones de hecho antes señaladas se presenta la presente acción a los de que la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE convenga o a ella sea condenada por este tribunal al reintegro de las sumas señaladas.
PETITORIO
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos; inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo que la demandada cumpla con las obligaciones de reintegrar las cantidades Infra señaladas, es por lo que en éste acto procedemos a demandar a la ciudadana ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, con cédula Nº 4.030.878, identificada Ut supra, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal:
PRIMERO. El reintegro de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.76.270,oo) Anexo B.
SEGUNDO. El pago de los intereses a la tasa legal que se causen hasta fecha efectiva en que la demandada pague el capital adeudado, en este sentido se solicita a este honorable tribunal una vez quede firme la presente decisión, ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, por un experto contable designado por el Tribunal, para que calcule el monto al que ascienden los intereses al 12% anual sobre la suma adeudada por concepto de capital demandado.
TERCERO. El pago costas y costos de este proceso. Lo que comprende el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES de la parte actora.
CUARTO. El pago de la indexación de las cantidades demandadas, calculada desde la fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), hasta la fecha efectiva de su devolución.
Estimamos la demanda en la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.76.270,oo) conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Lo que equivale a 712 unidades tributarias (…)”.
Adicionalmente, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de medida cautelar de embargo, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente:
“I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
Atendiendo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer a la presente demanda la total falta de cualidad de mi representada ELBA ANTONIA RIVERA de PONCE, para sostener el presente juicio de la manera personal como se le ha demandado, ya que, como el mismo accionante lo reconoce en su libelo su actuación siempre ha sido como integrante y en representación de la comunidad integrada por los propietarios del Conjunto Residencial Gina, tal como más adelante se detalla; lo cual a las claras nos indica que la acción promovida, en todo caso, ha debido ser dirigida en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gina, Urbanización Las Esmeraldas, calle Gamelotal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, señalando igualmente que el R.I.F. de tal Junta de Condominio es: J-31427251-9 y no en contra de mi mandante, como de manera errónea se ha planteado. En efecto, tal como consta del libelo de demanda el accionante ejerce la presente acción de un presunto e inexistente pago de lo indebido en contra de mi representada, a quien según la afirmación contenida en el mismo escrito libelar reconoce con representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gina, Urbanización Las Esmeraldas, calle Gamelotal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, señalando igualmente que el RIF de tal Junta de Condominio es J-31427251-9, y reiterando más adelante en el escrito de su demanda que la cantidad cuyo reintegro solicita judicialmente, fue depositada en la cuenta bancaria número 0134-1083-64-0002000136, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal. Sin embargo, aun cuando era y es de su conocimiento, debido a que como lo asevera fungió de administrador de ese condominio por más de cinco (5) años, que la mencionada cuenta pertenece a la referida Junta de Condominio y los titulares de la misma señala son las personas que integran la mencionada Junta de Condominio, lo cual se evidencia de constancia emanada de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, la cual acompaño en un folio útil marcado con la letra ‘A’. Lo anterior nos indica de manera clara y precisa que la cantidad que depositó y en la cual funda su improcedente demanda fue realizada a la Junta de Condominio del referido edificio reconocida fiscalmente con el R.I.F. J-31427251-9 y así lo afirma en el libelo de la demanda: ‘…procediendo la señora, ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, con cédula de identidad Nº 4.030.878, a exigirle a mi representado el pago de la suma de setenta y seis mil doscientos setenta bolívares (Bs.76.270,00), manifestación realizada en representación de la junta de condominio identificada Ut supra…’; lo anterior nos indica que se ha ejercido una acción contra una persona totalmente distinta a la que eventualmente debería responder por lo requerido en la demanda, en el supuesto totalmente negado de que fuera procedente la acción de pago de lo indebido a la cual se contraen las presentes actuaciones.- En base a las anteriores consideraciones y basada en las mismas afirmaciones del accionante, solicito del Tribunal se sirva declarar con lugar la presente defensa y se condene expresamente en costas al demandante por la temeridad de la acción ejercida en contra de mi patrocinada.-
II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En nombre de mi representada rechazo la improcedente pretensión del demandante, ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ, del reintegro por vía de un inexistente pago de lo indebido de suma de setenta y seis mil doscientos setenta bolívares (Bs.76.270,00) e igualmente, el pago de los intereses que de manera incongruente señala por una parte como legales y luego afirma como tasa (en su criterio legal) aplicable del doce por ciento (12%) y de igual forma la solicitud de indexación a partir del 23 de mayo de 2012, ya que, es por demás conocido y en ello la jurisprudencia además de pacífica ha sido enfática en señalar la improcedencia de demandar y condenar al pago de intereses e indexación de manera simultánea, como erróneamente se ha demandado.-
La presente demanda ha sido redactada de tal manera que de la lectura y estudio de la misma se puede determinar sin lugar a dudas y sin ningún margen de error que la misma es totalmente improcedente y por ese de seguida voy a señalar las afirmaciones contenidas en el libelo que por sí solas nos llevan a afirmar que no existe en forma alguna el señalado pago indebido:
A. Afirma el demandante, ‘Mi representado el ciudadano ERNESTO NAVARRO MARTÍNEZ, ejerció desde el mes de marzo del año dos mil seis (2006) hasta el mes de julio de dos mil once (2011), el cargo de administrador del Conjunto Residencial Gina torre A y B, situado en la urbanización Las Esmeraldas, Calle el Gamelotal, Rif J-31427251-9, siendo despedido para esta última fecha…’. Como podrá observar el Juzgado el accionante expresa y confirma la existencia de una relación jurídica contractual de la cual, como más adelante el mismo expresa, surge el depósito de la cantidad cuya devolución reclama por vía de pago de lo indebido. En este sentido, tenemos que el autor patrio Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra ‘Derecho de las Obligaciones’, Editorial Libra, pag 56, señala: ‘5.3.1 Definición de pago de lo indebido. Es una especie de enriquecimiento sin causa que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas (resaltado nuestro) una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación…’. En perfecta consonancia con el criterio anterior, tenemos que la Corte Superior Tercera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia del 2 de febrero de 1966, publicada en Ramírez y Garay. Tomo XIV, páginas 247 y siguientes, expuso lo siguiente: ‘…La doctrina tiene admitido que cuando entre las partes media un contrato, no se puede hablar de pago de lo indebido (resaltado nuestro), ya que estos se rigen por normas expresas en cuanto a su ejecución o inejecución, su nulidad y resolución, y así mismo en cuanto a los daños y perjuicios que puedan surgir de los mismos por inejecución…”.
Lo antes expuesto por si solo sería necesario para declarar la improcedencia de la acción ejercida y así lo solicito formalmente; sin embargo, en el muy particular libelo de la demanda hay más elementos determinantes para que se declare sin lugar la acción ejercida y ello lo señalo de seguida.
B. Señala el libelo de la demanda: ‘…procediendo la señora ELBA ANTONIA RIVERA DE PONCE, con cédula de identidad Nº 4.030.878, a exigirle a mi representado el pago de la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.76.270,oo), manifestación realizada en representación de la junta de condominio identificada Ut supra a los fines de garantizar cualquier monto en dinero que podría faltar una vez la junta realizara un chequeo de todas las actividades realizadas por mi cliente durante el desarrollo de la actividad de administración antes referida…’. (resaltado nuestro).
En base a la afirmación de la parte demandante nos encontramos que el depósito cuya devolución se reclama en todo momento ha tenido una causa perfectamente válida y legal como lo es garantizar la gestión de un administrador. Este elemento de la existencia de una causa es bastante para que se declare sin lugar la presente acción y así lo solicito. En este sentido, con encontramos con la opinión del Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (Cuarta Edición). Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1979, pág. 732. ‘…Es necesario que el pago efectuado por el solvens no tenga causa, es decir, no puede justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo…’. Por otra parte, y esto es de gran importancia, indica el mismo autor pág. 733 ‘…Dado que en nuestro derecho existe una presunción relativa o juris tantum de causa, mediante la cual ésta se presupone que existe y es lícita (artículo 1158), todo pago efectuado por un solvens se presume causado…lo que significa que en principio todo pago efectuado por el solvens se reputa que tiene una causa lícita y corresponde al solvens desvirtuar esa presunción mediante prueba en contrario. Al solvens le corresponde la carga de la prueba de la ausencia de la causa…’. De allí que en nombre de mi representada niego que en el presente caso no exista causa que legitime el depósito realizado, todo lo contrario el mismo accionante ha señalado que existía y existe una causa lícita y jurídicamente válida en todo lo relacionado con tal depósito, el cual pretende rescatar a través de esta incomprensible e improcedente demanda.
Como comentario adicional a lo tratado anteriormente nos encontramos que al parecer el demandante le ha dado una interpretación totalmente contraria a lo antes expuesto respecto a lo señalado en el artículo 1.158 del Código Civil, el cual como fue expuesto determina la existencia de una presunción relativa o juris tamtum de causa, mediante la cual ésta se presupone que existe y es lícita y en consecuencia, todo pago efectuado por un solvens se presuma causado y por ende al solvens le corresponde la carga de la prueba de la ausencia de causa, lo cual en el caso que nos ocupa es imposible, ya que, el mismo actor en su libelo de demanda se encargó sorprendentemente de especificar la causa que dio lugar al tantas veces señalado depósito que ha dado lugar al ejercicio de la presente acción.
CONCLUSIONES Y PETICIONES
Ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de una acción fundamentada en un presunto e inexistente pago de lo indebido, la cual de manera por demás inusual queda desvirtuada por el contenido del libelo de la demanda, en el cual, además de confirmar la existencia de la causa por la cual se realizó el depósito cuya repetición se reclama nos indica de manera fehaciente que se procedió a demandar a una persona natural que en ningún caso sería responsable de responder de la presente acción, en consecuencia, solicito en nombre de mi representada que con vista a lo señalado y las pruebas que oportunamente promoveremos y evacuaremos, proceda a declarar sin lugar la presente demanda, así como todo lo peticionado por el demandante a quien pido se le condenen expresamente en costas (…)”.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Observa este juzgador, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó que la demandada, ciudadana Elba Antonia Rivero de Ponce –de forma personal- no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio de pago de lo indebido, toda vez que según manifiesta el propio actor, la demandada actuó como integrante y en representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gina, Urbanización Las Esmeraldas, calle Gamelotal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Visto ello, resulta oportuno señalar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, y referido a la cualidad:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Conforme a ello, la legitimación ad causam viene determinada por la afirmación que hace el actor en su libelo respecto a la titularidad del derecho; en tal sentido, si el accionante se afirma titular del derecho que pretende hacer valer, entonces tiene cualidad activa, y en cuanto al demandado, para verificarse la legitimación pasiva, el actor debe señalar que demanda a aquel contra quien la ley concede la pretensión.
En este caso, siendo alegada la falta de cualidad de la parte demandada, debe analizarse si la ciudadana Elba Antonia Rivera de Ponce es la persona contra la cual la ley concede la pretensión de pago de lo indebido.
En tal sentido, se observa que en el escrito libelar el apoderado actor alegó que el ciudadano Ernesto Navarro Martínez se desempeñó como administrador del Conjunto Residencial Gina, torres A y B, situado en la Urbanización Las Esmeraldas, calle El Gamelotal, desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de julio de 2011, tras lo cual la ciudadana Elba Antonia Rivera de Ponce, actuando en representación de la Junta de Condominio, le exigió el pago de setenta y seis mil doscientos setenta bolívares (Bs.76.270,00), a los fines de garantizar cualquier monto en dinero que podría faltar una vez la Junta realizara un chequeo de todas las actividades realizadas por el accionante durante el desarrollo de sus actividades como administrador; todo lo cual –a decir del demandante- configura un pago de lo indebido, pues, el demandante depositó la cantidad exigida, sin estar destinado dicho depósito al cumplimiento de un obligación.
Así, según lo expresado por el accionante, la demandada, ciudadana Alba Antonia Rivera de Ponce exigió el pago de la suma cuya repetición se pretende, no a título personal, sino “en representación de la junta de condominio”.
Precisado lo anterior, es menester señalar que la obligación de repetir lo que ha sido pagado sin deberse, está prevista en el artículo 1.178 del Código Civil; señalando, además, el artículo 1.179 lo siguiente:
“La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.
De dicha norma se colige, que el legitimado pasivo en la pretensión de repetición, es aquel que –según afirme el demandante- recibió un pago de quien no era su deudor.
En el caso que se analiza, si bien el accionante formuló su demanda en contra de la ciudadana Elba Antonia Rivera de Ponce, adujo que ésta le exigió el pago cuya repetición pretende en representación de la junta de condominio.
Sobre la Junta de Condominio, es preciso señalar que ésta es una figura establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, a la cual se atribuye la vigilancia y control sobre la administración de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, y es designada por la comunidad de propietarios, mediante Asamblea de Copropietarios; es decir, la Junta de Condominio representa a la comunidad de propietarios a fines administrativos entre los mismos condóminos; más como no está provista de personalidad jurídica y la Ley de Propiedad Horizontal no le concede atribución o facultad de representar en juicio a la comunidad, no tiene legitimación per se para representar en juicio a la comunidad de propietarios, verdaderos titulares de los derechos sobre las cosas comunes a los apartamentos y locales que la integran, y por tanto, contra quienes pueden ser ejercidas las acciones relacionadas con los derechos y obligaciones vinculadas a su condición de copropietarios.
Siendo así, y visto que según alega el actor el pago fue exigido por la ciudadana Elba Antonia Rivera de Ponce, en representación de la junta de condominio, la cual representa a la comunidad de propietarios –se insiste sólo a fines administrativos entre los condóminos- siendo ésta última la última receptora del pago realizado, y por ende la persona contra quien se postula la presente causa, se constata la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, toda vez que quien cuenta con la legitimación pasiva es la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Gina, torres A y B, situado en la Urbanización Las Esmeraldas, Calle El Gamelotal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, conforme a lo cual la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de propietarios, es decir, diversas personas titulares del derecho de propiedad sobre los apartamentos y –de ser el caso- locales que forman parte del Conjunto Residencial Gina –antes identificado-, resulta evidente la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, y en virtud de ello, la relación jurídico procesal se integrará correctamente una vez se haya llamado a juicio a todos los condóminos, entre los cuales se encuentra la ciudadana Elba Antonia Rivera de Ponce; la anterior aseveración se efectúa por cuanto, en el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la accionada no negó que su representada perteneciera a la Junta de Condominio, por consiguiente, siendo que, para ser integrante de la junta se requiere ser copropietario de un inmueble (Vide artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal), entonces, la demandada es copropietaria y por tanto, forma parte de la comunidad de propietarios.
En tal sentido, determinada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por todos los copropietarios del Conjunto Residencial Gina, torres A y B, y siendo advertido por este juzgado que el mismo no se integró debidamente, resulta necesario hacer mención al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, en el cual, se señaló lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Conforme a lo anterior, el juez, una vez constatada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, tiene la facultad de integrar -de oficio- la relación jurídico procesal, todo a los fines de preservar el principio pro accione, los principios de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En virtud de ello, visto que en el presente asunto la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Gina, torres A y B, situado en la Urbanización Las Esmeraldas, calle El Gamelotal, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que sólo fue llamada a juicio uno de los copropietarios, quien por sí sola carece de legitimación pasiva en la causa para representar a la comunidad, este juzgador considera que lo cónsono en el presente asunto es ordenar la correcta integración de la relación jurídico procesal, con el llamado a juicio de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Gina, para lo cual se decretará la reposición de la causa al estado de citación de la referida comunidad de propietarios, a los fines de que los legitimados pasivos se hagan parte en juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nada obsta para que la representación de la comunidad de propietarios en juicio, sea ejercida por el Administrador designado por la Asamblea de Propietarios, previa autorización de la Junta de Condominio, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; o en su defecto, por la propia junta de condominio en el supuesto de lo previsto por el artículo 18 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de citación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Conjunto Residencial Gina, torres A y B, situado en la Urbanización Las Esmeraldas, Calle El Gamelotal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que los legitimados pasivos se hagan parte en juicio, y se integre correctamente la relación jurídico procesal, debidamente representados por quien ejerza las funciones de administrador en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ.
En esta misma fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ
RDSG/GS
Exp. N° AP71-R-2015-000213
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