REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp N° AP71-R-2015-000086
ACCIONANTE: DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY Y DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.204.073 y 14.584.184 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS CARLOS BERMUDEZ Y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.045 y 153.418 en su orden.

ACCIONADA: sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Diciembre de 2014, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA, contra la ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON Y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte accionante ciudadanas Diamantina María Núñez de Freay y Daisy de Jesús Freay Núñez, en fecha 12 de diciembre de 2014, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2014, mediante la cual se pronunció sobre la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas Diamantina María Núñez de Freay y Daisy de Jesús Freay Núñez contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2014, -la cual acordó la medida de desalojo para el día 28 de octubre de 2014, sobre el siguiente inmueble Avenida Rómulo Gallegos, Conjunto Comercial-Residencial “Los Almendros”, Torre 3, piso 10, apartamento 10-B, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda-.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Juez y se dio inicio al cómputo del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento, pasa ésta sentenciadora a hacerlo, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Ahora bien conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; corresponde “a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo constitucional bajo estudio mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2014 por el abogado José Manuel Echeverría Márquez, en su carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas Diamantina María Núñez de Freay y Daisy de Jesús Freay Núñez, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2.013, en el juicio seguido por Judith Cecilia Aguirre Peraza contra la ciudadana Diamantina Núñez, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de inmueble.
En el escrito libelar la parte accionante adujo que “En fecha 07 de Abril de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó, a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) que le fuera asignado un refugio temporal a las ciudadanas DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY Y DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, mayores de edad, venezolanas, de estado civil; viuda la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.204.073 y V-14.584.184 respectivamente, ante esta solicitud de SUNAVI respondió que no contaba con el respectivo refugio, posteriormente el Juzgado Vigésimo Segundo dicto auto de fecha 03 de octubre de 2014, para la entrega del inmueble, sin tomar en cuenta el estado de salud de la Sra. DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY, y que un refugio como el que presuntamente se le asigna a nuestra mandante no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad para una persona de la edad que tiene nuestra representante, es el caso que nuestras mandantes no tienen lugar donde habitar y de concretarse esta medida empeoraría su estado de salud y su condición socio económica, creándole una carga mayor al estado y violentando el derecho a una vivienda digna…”
Expuso que dicho auto violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49, 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Así las cosas, el apoderado de la accionante abogado José Manuel Echeverría Márquez solicitó que: “En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que acudimos muy respetuosamente, ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículo 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la nulidad y suspendan la medida de desalojo en contra de nuestras mandantes Diamantina María Nuñez de Freay y Daisy de Jesús Freay Núñez…..”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, el Tribunal de la causa procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 02 de Diciembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.) –cuya acta riela a los folios 77 al 78, ambos inclusive- en la cual se dejó constancia que sólo compareció el abogado José Luís Alvarez Domínguez, actuando en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas quien expuso: “que en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia se de por terminado la acción de Amparo Constitucional bajo análisis”.

Finalmente el Juez constitucional a quo, al momento de decidir, argumentó lo siguiente:

“…Vista la anterior exposición, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes y dicta el siguiente DISPOSITIVO: “Como quiera que este Juzgador considera que no han sido delatadas violaciones de orden público, da por terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por ser esta la consecuencia de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia Constitucional de Amparo, de acuerdo a la Sentencia que regula el procedimiento dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías. El extenso del fallo será dictado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy..”.


DE LA RECURRIDA
En fecha 08 de diciembre de 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
“….BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente acción por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2014, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por efecto de la distribución legal.-
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2014, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó la notificación de la Vindicta Publica y del presunto agraviante.
En fecha 23 de Octubre de 2014, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 21 de Octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 24 y 28 de Octubre de 2014, la representación judicial de las presuntas agraviante, consignó los fotostatos necesarios para acompañar la boleta de notificación a la Vindicta Publica y al presunto agraviante; asimismo consignó informe medico de la ciudadana DIAMANTINA MARÍA NUÑEZ DE FREAY.
En fecha 30 de Octubre de 2014, se libró oficio a la Vindicta Publica y boleta de notificación al presunto agraviante.
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2014, la representación judicial de las presuntas agraviante, consignó informe medico de la presunta agraviada ciudadana DIAMANTINA MARÍA NUÑEZ DE FREAY.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2014, la representación judicial de las presuntas agraviadas, consignó copias fotostáticas de los fines de acompañar las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, se hizo saber a la parte diligenciante que este Tribunal se encontraba a la espera de las practicas de la notificaciones ordenadas a los fines de proceder a fijar la audiencia oral.
Por consignación de fecha 18 de Noviembre de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviante.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió oficio Nº 644, de fecha 18 de Noviembre del corriente, en el cual informa que en fecha 28 de Octubre del corriente, se ejecutó la medida de entrega material.
Por consignación de fecha 27 de Noviembre de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la Vindicta Publica.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL fijada por este Tribunal, a la cual sólo compareció el abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal 84 AMC, el cual expuso. En virtud de la incomparecencia de las partes al presente acto, solicitó se de por terminado la presente Acción de Amparo Constitucional”.
Seguidamente, este Juzgador constitucional procedió a dictar el DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA PARA DIRIMIR ESTE ASUNTO y en ese sentido señaló: ““Como quiera que este Juzgador considera que no han sido delatadas violaciones de orden publico, da por terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por ser esta la consecuencia de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia Constitucional de Amparo, de acuerdo a la Sentencia que regula el procedimiento distada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Febrero de 2000, caso JOSE AMADO MEJIAS. El extenso del fallo será dictado dentro de los cinco (5) día siguiente al de hoy”
Produce en este acto este Juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
- II –
- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ALEGÓ EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que en fecha 07 de Abril de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), le fuera asignado un refugio temporal a las ciudadanas DIAMANTINA MARÍA NUÑEZ DE FREAY y DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, presuntas agraviadas.
Seguidamente la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), informó la imposibilidad de asignar un refugio a las presuntas agraviadas.
Que en fecha 03 de Octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la entrega del inmueble el que habitan las accionantes.
Que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, no consideró el estado de salud de la accionante DIAMANTINA MARÍA NUÑEZ DE FREAY, y que el refugio que supuestamente se le asigna a la misma, no cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad para una persona de su edad.
• Por ultimo, señala que sus representadas no cuentan con un lugar donde habitar y de concretar la medida tomada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, empeoraría su estado de salud y su condición socioeconómica.
-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Copia simple del expediente Nº AP31-V-2007-001892, del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los folios 284 al 291. (Folios 11 al 18)
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DIAMANTINA MARÍA NUÑEZ DE FREAY. (Folio 38).
• Copia simple del informe médico emanado del Hospital del Clínicas Caracas. (Folio 39 al 52).
• Copia simple informe medico emanado del doctor CARLOS SISIRUCA R. (Folio 58).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia constitucional no se hicieron presentes las presuntas agraviadas por sí o por medio de apoderado judicial alguno, situación que reguló la sentencia que fijó el tramite de los procedimiento de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Primero de Febrero de 2000, conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, que al efecto estableció.
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Advierte este Tribunal que los hechos denunciados como lesivos no afectan al orden público, ya acontecieron presuntamente en el ámbito personal de los involucrados, quienes pueden incluso aceptarlos o rechazarlos, razón suficiente para declarar TERMINADO este asunto, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa.
Por los razonamientos expuestos la acción de amparo debe ser TERMINADA Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO la Acción de Amparo Constitucional contenido en estos autos, propuesta por las ciudadanas DIAMANTINA MARÍA NUÑEZ DE FREAY y DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ contra el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay especial condenatoria en costas por considerar este juzgador que no fue temeraria la interposición del recurso de amparo….”


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte accionante no presentó escrito de alegatos por ante esta alzada.
Sin embargo se observa de las actas procesales que la representación de la parte accionante abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON Y JOSE MANUEL CHEVERRIA MARQUEZ presentaron escrito por ante el Tribunal a quo y alegan lo siguiente:
“…Nos ocupa con profunda preocupación que diariamente se vienen generando problemas que involuntariamente no podemos evitar consecutivamente, mediante el cual se nos hace difícil poder obtener información clara, precisa y oportuna en los expedientes de las causas, acerca del contenido de los autos que el honorable Tribunal dicta, esto es debido a que los expedientes no son enviados a tiempo al archivo de acuerdo al debido proceso, se viene ocurriendo entonces, que los envían mucho después, sin control de las partes, sin notificación alguna y sin la debida oportunidad, lo cual constituye omisiones por parte de los Tribunales, con el resultado de que encontrándose la causa ante las dificultades físicas del Tribunal colapsado por tantos y tantos expedientes, así como por la omisión de información y notificación oportuna y veraz a los interesados, se declara en perjuicio del orden público y del debido proceso “Perimida o Desistida” una causa con el grave perjuicio de los derechos constitucionales de justicia seriamente lesionados, en la ocasión de nuestro derecho constitucional a la defensa. Es una verdad por todos conocida, que los usuarios de ese Servicio de Administración de Justicia hacen lo imposible para tratar de despachar diariamente los numerosos asuntos de su competencia, pero por más que hacen, los esfuerzos que realizan y los sacrificios que todos los días presenciamos, la realidad es que todos los días se reciben más y más libelos de demandas que verdaderamente desbordan la capacidad física del Tribunal y su excelente personal integral. ES POR ELLO QUE CON EL DEBIDO RESPETO Y SIN PREJUZGAR SOBRE LA HONESTIDAD PERSONAL DE FUNCIONARIOS Y JUECES, hemos decidido APELAR formalmente dentro del término legal, de la decisión dictada por este honorable Tribunal de Primera Instancia, de fecha 02 de Noviembre de 2014, mediante la cual declara desistida la Acción de Amparo Constitucional, intentada en fecha 25 de octubre de 2014 y solicitamos muy respetuosamente, que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la ocasión procesal correspondiente, de conformidad con las Normas sobre la Apelación contempladas en el artículo 288 y siguientes del Código de procedimiento Civil y demás normas aplicables y de esta forma sea remediada la situación jurídica infringida involuntariamente por los hechos de la incapacidad física de un tribunal super-colapsado de causas y de actos de sustanciación y administrativos. Respetuosamente solicitamos que esa situación jurídica infringida, sea restituida y se reponga la causa al estado en que nuestros derechos constitucionales de justicia y de defensa nos sean notificados con ocasión del imprescriptible debido proceso, ya que en ello es consecuencia involuntaria de un Tribunal super-comprometido por la masificación de causas y como acto de justicia. En tal sentido, por los hechos, razones y circunstancias expuestas, alegamos e interponemos el presente Recurso de Apelación a la solicitud de Acción de Amparo Constitucional relacionada con la injusta e inconstitucional Medida de desalojo en contra de nuestra representada, acordada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde fueron violentados los derechos de orden público, al debido proceso y a la Vivienda, derechos contemplados y protegidos constitucionalmente en los artículo 49, 80 y 82 respectivamente. Ahora bien respetable Juez, declarado el proceso desistido como consecuencia de la imposibilidad fisica del personal y jueces que humanamente estan impedidos de cumplir con un mejor servicio y de cómo lo hacen todas y cada una de las causas que se sustancian y deciden en ese honorable Servicio de Administración de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, es de esta forma como se ha perjudicado nuestro derecho de justicia y defensa constitucional, razón por lo cual ocurrimos al presente Recurso de Apelación ante la medida dictada por este respetable Tribunal, a fin de que se pueda restablecer una causa que estuvo ávida de una oportuna información y notificación a los interesados, para que sea reparada la situación jurídica infringida y como acto de justicia constitucional de Amparo Respetuosamente alegamos como fundamento de este Recurso de Apelación la jurisprudencia Nor. 1816 con criterio vinculante de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 06-1183, relacionada con la Celeridad y Brevedad del Proceso de Amparo Constitucional...”

MOTIVACIÓN
Considera necesario esta Jurisdicente establecer, preliminarmente los límites en los cuales se encuentra enmarcado su conocimiento en la presente causa; siendo así, aprecia esta Juzgadora que el caso sub exámine se trata del recurso de apelación que fuera ejercido por la representación judicial de las ciudadanas Diamantina María Núñez de Freay y Daisy de Jesús Freay Núñez, en su carácter de accionantes, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2014, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional.
Considera quien aquí decide, que su función jurisdiccional en el presente caso se encuentra, en principio, limitada a determinar si la decisión del Juzgado de la causa se encuentra o no ajustada a derecho, esto es, determinar si efectivamente en el presente caso resulta procedente declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, siempre con observancia al carácter restitutorio y de protección inmediata a los derechos y garantías constitucionales que reviste la misma.
El procedimiento de amparo constitucional ha sido regulado por la jurisprudencia patria, enmarcándose siempre en lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo así, la sentencia Nº. 00-0010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso José Amado Mejía Betancourt, constituye el precedente jurisprudencial sobre el cual se ha regulado el mencionado procedimiento, siendo reiterada a lo largo del tiempo; y establece respecto a este particular lo siguiente:
“(…Omissis…)
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

En ese sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que el objeto de la concurrencia del actor a la audiencia constitucional es que el accionante tenga la oportunidad para explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, y ante la inasistencia a dicho acto procesal debería declararse el mismo desistido, pues “...la audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Cfr. Sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001).
Sin embargo, dicha declaratoria está supeditada a que en el caso específico se afecte el orden público, ya que, la declaratoria de desistimiento no puede ser impartida por el Juez de manera autómata, dado que se impone, en ese caso, la preservación de los valores fundamentales por encima del formalismo procedimental, ello, porque el orden público está ligado a las instituciones fundamentales que preservan nuestro esquema social y sistema democrático, lo cual obliga a que el Juez haga abstracción del orden procedimental instaurado y analice la mediación de dicha institución en el caso concreto, para luego, quizás, según el resultado de dicho análisis, excepcionar los efectos de dicho desistimiento y entrar a valorar el mérito del asunto, dicho en otras palabras, antes de declarar desistida la acción por inasistencia del accionante, el Juez debe verificar si en el caso específico se está trastocando el orden público.
Corresponde entonces analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia supra citada, a los fines de declarar si es procedente declarar desistido el procedimiento de amparo constitucional.
Con relación a la fijación de la audiencia constitucional, aprecia esta Juzgadora que en fecha 28 de noviembre de 2014, el Juez a quo dictó un auto que riela al folio 76 del expediente, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Notificadas como se encuentran las partes, se fija para el día Martes Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

La fijación de la Audiencia Constitucional por parte del Juzgado de la causa se llevó a cabo en fecha 28 de noviembre de 2014, en virtud de que en fecha 27/11/2014 el alguacil designado del Tribunal, dejó constancia que: “…el día 19/11/2014 siendo las 10:55 a.m., se trasladó a la Sede del Ministerio Público, Departamento de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro. 0553 y fue atendido por la ciudadana Carmen, a lo cual se le identificó y le manifestó el motivo de su presencia procediendo de hacerle entrega del mencionado oficio, la recibió y procedió a firmar la copia del mismo…”, siendo ésta la última de las notificaciones faltantes a los fines de que se procediera a fijar la fecha y hora de celebración de la audiencia constitucional; la cual fue fijada para el día 02 de Diciembre de 2014 a las 11:00 de la mañana.
Con relación a la manera como deben computarse los lapsos en los procedimientos de amparo constitucional, específicamente el lapso de 96 horas para la fijación y celebración de la audiencia constitucional, establecido en la sentencia del caso José Amado Mejías –citada supra-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, determinó el siguiente criterio con carácter vinculante obiter dictum:
“…Efectivamente, la Sala en sentencia No. 930 del 18 de mayo de 2007, al realizar la interpretación del artículo 19 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

‘…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.
De conformidad con los criterios anteriores, resulta evidente para la Sala que la decisión objeto de apelación, al haber solicitado copia certificada de todo el expediente -lo cual no era necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo- y al haber declarado inadmisible la misma -por cuanto la parte actora consignó las referidas copias una hora después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron otorgadas al efecto, haciendo una interpretación excesivamente literal de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así se declara’.

Tal y como se observa, la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.

Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.

Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de n acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.

No obstante, el criterio anteriormente establecido no debe ser aplicado al caso de autos, ya que con ello lesionaría el derecho a la confianza legitima de las partes, así como el principio de la seguridad jurídica, por cuanto, es en este fallo, que la Sala establece por vez primera el referido criterio…”.

En virtud del criterio antes expuesto, en el caso de autos, al verificarse todas las notificaciones en fecha 28/11/2014 la audiencia debía ser fijada en este caso dentro del lapso de 96 horas que corresponde a 4 días, esto en aras de resguardar el derecho de los llamados a participar en la audiencia constitucional.
Adminiculado al anterior criterio constitucional considera necesario quien se pronuncia reproducir el criterio establecido en fecha 02 de diciembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en sentencia número 3046; con relación a la aplicación supletoria del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil al computo de los lapsos en procedimiento de amparo, que estableció lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, ni los sábados, ni domingos, ni los días de fiesta son hábiles para la actuación en el proceso de amparo y, lo contrario, atentaría contra el derecho a la defensa de las partes (vid.s. S. S.C. nº 7, 01.02.00 y nº 501, 31.05.00).
El anterior criterio debe completarse con la normativa sobre el cálculo de lapsos. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula este tópico; en consecuencia, por aplicación del artículo 48 eiusdem, se impone el uso de las “normas procesales en vigor”.
El artículo 198 de Código de Procedimiento Civil establece que: “En los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.

En el caso sub exámine, i). en fecha jueves 27 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones correspondientes –la de la parte accionada-; ii). en fecha –viernes 28 de Noviembre de 2014-, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día martes 02 de Diciembre de 2014, a las 11:00 a.m.
En consecuencia, siendo así, se aprecia que desde el día en que se fijó la fecha y hora de la realización de la audiencia constitucional, a saber el día viernes 28 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que efectivamente se realizó la audiencia constitucional, es decir, el día martes 02 de Diciembre de 2014, a las 11:00 a.m, transcurrieron sábado 29, domingo 30 y lunes 1º tratándose de que en esta materia de amparo si bien todos los días son hábiles; por vía jurisprudencial se ha determinado que ni los sábados, ni domingos, ni los días de fiesta son hábiles para la actuación en el proceso de amparo y, lo contrario, atentaría contra el derecho a la defensa de las partes; las partes y en accionante, interesada en la realización efectiva de la audiencia para debatir sobre el presunto agravio constitucional denunciado sólo contaron con el día lunes 01 de diciembre de 2014 para acudir al tribunal de la causa y conocer día y hora de la audiencia; no siendo éste – a consideración de esta juzgadora - tiempo suficiente para que la parte accionante se impusiera de las actas a los fines de tener conocimiento sobre el día y hora en que se realizaría el acto.
En consecuencia, en el caso bajo juzgamiento, a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos de las partes, en virtud de la naturaleza de los derechos protegidos por la acción de amparo constitucional y conforme con los criterios antes expuestos, en este caso la acción de amparo incoada no debe declararse desistida toda vez que se evidencia de las actas que las partes no contaron con tiempo suficiente para imponerse del contenido del auto que fijó la audiencia por lo que no se puede afirmar en este caso que se verifica claramente sin lugar a dudas, una ausencia evidentemente injustificada del accionante a la audiencia constitucional; y en razón de todo ello, lo procedente es decretar la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente la oportunidad de la audiencia constitucional que se realizará el último día de los cuatro que se tienen para la celebración de la misma, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento acerca de la oportunidad en que se verificará la audiencia.
Con fundamento en los señalados motivos, el recurso de apelación bajo análisis debe prosperar y la decisión recurrida debe ser revocada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON Y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, en su carácter de apoderados de la parte accionante en amparo ciudadanas Diamantina María Nuñez de Freay y Daisy de Jesús Freay Nuñez, contra la decisión proferida por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2014, mediante la cual se pronunció sobre la acción de amparo constitucional incoada por las referidas ciudadanas; declarando “Terminado la Acción de Amparo Constitucional”.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 08 de Diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró terminado el procedimiento, en consecuencia SE REPONE la causa al estado en que una vez notificadas las partes, interesados y Ministerio Público de la reposición decretada y de que se fijará nueva audiencia en la causa, se fije la oportunidad de la audiencia constitucional que se realizará el ultimo día de los cuatro (4) que se tienen para la celebración de la misma.
TERCERO: Dada la reposición decretada, no hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de marzo de 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG.GLENDA M. SANCHEZ
En la misma fecha 03/03/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ
RDSG/GMS/mtr
Exp. Nro. AP71-R-2015-000086