REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. AP71-R-2015-000058.

PARTE DEMADANTE: sociedad mercantil CIDISVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 1; Tomo 41-A Cto.; y sociedad mercantil INVERSIONES 4MB II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nro.32, Tomo 14-A Cto., ambas empresas representadas legalmente por el ciudadano MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.308.298, en su condición de Director de las mencionadas compañías.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MAYERLIN MATHEUS y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 145.905 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: instituto bancario BANCRECER S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus estatutos según asiento registral No.23, Tomo 74-A Sgdo., de fecha 9 de abril de 2010, y cuyo cambio de denominación consta en el asiento registral No.35, Tomo 13-A Sgdo., de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS.

ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.33 y 34), con motivo de la apelación que ejerciera la abogada Mayerlyn Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.145.905, en fecha 12 de enero de 2015 (f.30), actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2.015 (f.24 al 27), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró –in limine litis- “INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS” incoada por las empresas CIDISVEN, C.A. e INVERSIONES 4MB II, C.A. contra la entidad bancaria BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de enero de 2015 (f.31).
En fecha 27 de enero de 2015, esta alzada le dio entrada al expediente, signado bajo el No. AP71-R-2015-000058, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte actora y recurrente consignara escrito de informes (f.35).
En fecha 12 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, que rielan a los folios 36 al 39 del presente expediente.
En fecha 27 de febrero de 2015, éste Tribunal dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes y el de observaciones se encuentran vencidos, y se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir de esa misma fecha inclusive (f.40).
En fecha 11 de marzo de 2015, el abogado Richard Rodríguez Blaise, en su condición de Juez Temporal designado para suplir la falta temporal de la Dra. Rosa Da´Silva Guerra (Jueza titular de este Despacho), se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la prosecución en el estado en que se encuentra, advirtiéndole a la parte actora y recurrente, que tenía 3 días de despacho para ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.41).
Estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Consta a los folios que van del 3 al 23, libelo de demanda con sus anexos presentada en fecha 21 de noviembre de 2.014 por los abogados Mario Brando y Mayerlyn Matheus, actuando como apoderados judiciales de las empresas CIDISVEN, C.A. e INVERSIONES 4MB II, C.A., mediante la cual demandan a la entidad financiera BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, “por DESALOJO y resarcimiento de daños y perjuicios…”; correspondiéndole su conocimiento, previo el trámite administrativo de distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de enero de 2015, el referido Juzgado dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada (f.24 al 27); siendo apelada dicha decisión por la parte actora en fecha 12 de enero de 2015 (f.30).
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de los Juzgados Superiores Civiles (f.31 y 32).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró –in limine litis- inadmisible la presente demanda de Venta Forzada de Derechos Sobre Inmueble que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A. contra la ciudadana BEATRIZ EIGENIA COCCHECIAMPE BRACHO, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(…) Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. Destacado del Tribunal.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C. A. y otro contra Fondo Común, C. A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto). Destacado del Tribunal.

Teniendo presente entonces, lo previsto en la Norma Adjetiva y en la jurisprudencia ante transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en este asunto se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, cuando se configura cualquiera de los supuestos indicados, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
En el presente caso, la parte demandante en el escrito liberal en el capítulo III denominado “Petitorio” pretende el desalojo del bien inmueble arrendado, y el pago de los daños y perjuicios, lo cual constituye dos pretensiones que se tramitan por procedimientos que resultan incompatibles, es decir el primero por un procedimiento especial establecido en la ley que el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el otro por el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, contrariando o dispuesto en el artículo 78 de la Norma Adjetiva. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden, al verificarse que la demandante por medio de su apoderado judicial pretende acciones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles, contrariando las previsiones del artículo 78 de la Norma Adjetiva, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada contra la institución bancaria BANCRECER, S. A. BANCO MICROFINANCIERO, ampliamente identificada. Así se decide…”(…). (Negrillas y subrayado del Transcrito).





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 8 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible –in limine litis- la demanda incoada por las empresas Cidisven, C.A. e Inversiones 4MBII, C.A. contra la entidad financiera Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, por considerar que en el presente caso “…la parte demandante en el escrito libelar en el capítulo III denominado “Petitorio” pretende el desalojo del bien inmueble arrendado, y el pago de los daños y perjuicios, lo cual constituye dos pretensiones que se tramitan por procedimientos que resultan incompatibles, es decir el primero por un procedimiento especial establecido en la ley que el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el otro por el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, contrariando o dispuesto en el artículo 78 de la Norma Adjetiva…”.
Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, fundamentando lo siguiente: que el Juzgador al declarar la inadmisibilidad de la demanda, ignora que la solicitud de daños y perjuicios no resulta de una acción autónoma o desligada por completo de la acción de desalojo; que por el contrario, la solicitud de daños y perjuicios deriva directamente del contrato de arrendamiento (para lo cual debe ser aplicada la ley especial) y del incumplimiento del demandado en el pago debido, todo lo cual dio lugar a la acción de desalojo; y que en consecuencia, a decir de la representación judicial del demandante, ambas pretensiones, a saber, el desalojo y la solicitud de daños y perjuicios, tienen su origen en la falta de pago del demandado, pago que debía realizar según lo estipulado en el contrato de arrendamiento; y que por tanto, sería contrario a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad procesal que se le impusiera a su representada la carga de accionar por separado dos pretensiones que deben ser resueltas por el procedimiento oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por no ser incompatibles sino complementarias y derivadas del mismo hecho causante.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se observa en los folios 3 al 8, ambos inclusive, libelo correspondiente al presente juicio de desalojo y resarcimiento de daños y perjuicios, en el cual, la parte actora expuso lo siguiente:
Que en fecha 1º de agosto de 2012, la accionante inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el No.1, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el objeto del mencionado contrato de arrendamiento, era un inmueble constituido por un local comercial, destinado al funcionamiento de una agencia bancaria, identificada con el Nro.12, que forma parte de la planta baja del edificio Centro Empresarial INECOM, situado en la calle 1 con calle 2-A y calle 1-2 de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alegaron que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos (actores y demandada), se estableció que dicho contrato celebrado en el año 2012, tendría una vigencia de 4 años, específicamente hasta el 31 de julio de 2016 (prorrogable por acuerdo entre las partes); aducen además, que en esa misma cláusula fue estipulado que el canon de arrendamiento sería pagado por la arrendataria en semestres anticipados, dentro de los primeros 5 días hábiles bancarios de cada semestre al que correspondiere el pago y una vez que la arrendadora (parte actora) presentara a la arrendataria la factura correspondiente.
Indicaron que en fecha 21 de octubre de 2014, la parte actora envió una comunicación dirigida a Bancrecer (parte demandada), en la cual le informaban que la factura No.141 de fecha 6 de junio se encontraba vencida hacia más de 3 meses incurriendo en impago que podría acarrear la resolución del contrato, y alegan, que le hicieron llegar a través de esa comunicación, la factura No.143, donde se reflejaba el monto de la deuda pendiente del semestre agosto 2014 enero 2015, por la cantidad de Bs.925.995,50, los cuales debían ser pagados –a su decir- en los 5 días hábiles bancarios siguientes al recibo de tal comunicación, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Señalaron que la comunicación y la factura No.143 reseñadas anteriormente, fueron recibidas por Bancrecer el mismo 21 de octubre de 2014, y que por ello, se han superado ampliamente los 5 días hábiles para la realización del pago pendiente lo que les da derecho a la parte actora a demandar el desalojo de Bancrecer más los correspondientes daños y perjuicios por haber incumplido el contrato de arrendamiento, específicamente lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento, y que como consecuencia, entregue el bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, todo de conformidad con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento donde quedó establecido que cualquier incumplimiento imputable a la arrendataria daría derecho a las accionantes a exigir el desalojo inmediato.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, y en los artículos 40 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
En el petitorio de la demanda, la parte actora estableció:
“Solicitamos a este Tribunal declare y deje establecido que en el presente caso hubo incumplimiento, por parte de la arrendataria, del compromiso de pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia declare Con Lugar la presente demanda de DESALOJO y resarcimiento de daños y perjuicis (sic), que interponemos en nombre de nuestras representadas CIDISVEN, C.A. e INVERSIONES 4MBII, C.A., antes identificadas, en contra de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, también identificada; y si la demandada no conviniere en la demanda solicitamos a este Tribunal que la condene a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega del bien inmueble identificado con el número doce (Nº 12), que forma parte de la planta baja del edificio Centro Empresarial INECOM, situado en la Calle 1 con Calle 2-A y Calle 1-2 de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en los cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: Al pago por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.925.995,50) equivalentes a los cánones dejados de percibir oportunamente, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, monto que deberá establecerse a través de una experticia complementaria del fallo que tome en consideración el canon acordado y el ajuste del mismo según lo establecido en el numeral 1 del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso…”.

Estimaron la pretensión en la cantidad de Bs.925.995,50, equivalente a 7.291 unidades tributarias.

En el caso de autos, se desprende que la presente demanda fue interpuesta con la finalidad de desalojar a la entidad bancaria Bancrecer del local comercial antes identificado, por haber incumplido el contrato de arrendamiento suscrito con las empresas demandantes, así como los daños y perjuicios, específicamente lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, y que en consecuencia, la empresa demandada entregue el bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, todo de conformidad con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”. (Negritas y subrayados del transcrito).
Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787.).
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a tal efecto se aprecia:
En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, se observa que en el caso de autos nos encontramos que, la parte actora lo que persigue es que la demandada convenga o a ello sea condenada a que incumplió un contrato de arrendamiento suscrito, y por lo tanto, desaloje el bien inmueble arrendado, que según aduce la parte actora es de su propiedad, fundamentando su acción en el artículo 40 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que se considera que la presente demanda de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente acción que la misma sea contraria al orden público. Así se declara.
Respecto al requisito que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la presente demanda tiene por objeto -tal como indica la parte actora- a que la demandada convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, para que se deje establecido que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento que suscribieron al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento pactados dentro del tiempo estipulado para ello, y por lo tanto, desaloje el bien inmueble arrendado y pague por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento dejados de percibir oportunamente; en consecuencia, considera este Tribunal que la presente acción de desalojo intentada por la parte actora no atenta contra la moral y las buenas costumbres, cumpliendo dicha demanda con el requisito de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto a que la demanda no sea contraria a derecho, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se aprecia que la parte actora reclama el desalojo del local arrendado conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los denominó como “daños y perjuicios patrimoniales”.
Considera este juzgador, que la parte actora no se refiere a una acción autónoma de daños y perjuicios que desea acumular a la pretensión de desalojo, sino a que le sea acordado el pago de los cánones de arrendamiento que alega insolutos y le sirven de sustento a su demanda de desalojo, así como, las mensualidades que se sigan causando como consecuencia de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, hasta la terminación del vínculo contractual en caso de ser acordado.
Siendo así, se observa que, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respecto a los procedimientos judiciales establece lo siguiente: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.
En tal sentido, visto que dentro de esos procedimientos jurisdiccionales se encuentran las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados como locales comerciales, los cuales deberán sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia claramente que lo pretendido por la parte demandante, debe ser tramitado por el procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que se aprecie que lo solicitado en el libelo sea incompatible por razones de procedimiento; y por consiguiente, no se advierte la inepta acumulación de pretensiones decretada por el Juzgado de Primera Instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; en consecuencia se ordena ADMITIR la demanda que por desalojo incoaran las sociedades mercantiles CIDISVEN, C.A. e INVERSIONES 4MBII, C.A., contra la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO.
TERCERO: Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no es necesario notificar a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:10 p.m. previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB
EXP: AP71-R-2015-000058