REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AP71-X-2015-000047.

JUEZ INHIBIDO: Abg. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: DESALOJO incoara el ciudadano RONALD BENJAMÍN FINLAY CALLEJO contra el ciudadano RAÚL CARMELO PARRA SERVA.

ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (f.6 al 7).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No.2015-0110 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.8 al 10).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano RONALD BENJAMÍN FINLAY CALLEJO contra el ciudadano RAÚL CARMELO PARRA SERVA, de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 7 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En horas del despacho del día de hoy, jueves doce (12) de marzo de dos mil quince (2015); comparece por ante la secretaría del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; su juez titular, abogado LUIS AKBERTO PETIT GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.253.254, quien expone: Como consecuencia de la diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2015 por el abogado FREDY RÍOS, hago las siguientes consideraciones. Bajo el supuesto que el referido abogado conozca el derecho; en su caso se pone en entredicho por la manera en que ha llevado la defensa en juicio (con evidente objeto de dilatar y entorpecer lo más que pueda el normal desenvolvimiento del proceso iniciado el 21 de enero de 2011). La ignorancia del derecho de este abogado es manifiesta pues, cuando en la diligencia anterior –afirma como si fuera lego-, es decir, sin la competencia propia de quien posee el título de abogado, que “…he pedido y suplicado que el ciudadano Juez de la causa se inhiba de seguir conociendo del presente expediente” (Subrayado del Tribunal). Ante semejante afirmación, debe enseñarse a dicho abogado, que por tanto ignora, que la inhibición es una facultad del juez; y que la única posibilidad procesal que éste tiene si cuestiona la competencia subjetiva del juzgador, es presentar formal recusación. En este caso, consta que el otro abogado en este mismo juicio (DORIAM RÍOS) me había recusado anteriormente en este mismo proceso (20 de mayo de 2013, folios 268-270, pieza I); actuando al igual que su hoy compañera de “fórmula” FREDDY RIÓS, de manera infundada); recusación que fue declarada (como debe suponerse en un Estado social de derecho funcional) sin lugar por el correspondiente tribunal Superior (sentencia 29 del 29 de julio de 2013, folios 143-159, pieza II). Ahora bien, es el caso, que esta misma diligencia se profieren una serie de afirmaciones no solo falsas, sino que en si mismas son atentatorias contra la honorabilidad que ostenta quien acá en suscribe (juez natural designado en la forma constitucional, art.255 CRBV). Efectivamente, se aduce que el tribunal a mi cargo “hace barbarie con respecto a los días de despacho. ¿Por qué? (sic.) por que (sic.) el presente expediente se retiene en forma irregular 3 días de despacho de la semana anterior a esta del 9 marzo de 2015…” (Folio 445, pieza II).

Sobre tales aseveraciones, se observa que una cosa es tener diferencias de criterios en estrados, lo cual es natural en derecho; y otra atentar groseramente contra la institucionalidad judicial. Vista semejante exposición, si bien antes no existía (hasta el momento) ningún motivo que justificara mi inhibición para apartarme de conocer este caso (pues el cliente de los abogados FREDDY RÍOS y DORIAM RÍOS tiene derecho a que su asunto sea resulto por un verdadero juez natural, imparcial y con alta competencia e idoneidad para ello); no obstante, la afirmación de sus apoderados designados constituye una afrenta personal al atribuirme falsa y maliciosamente, sin decoro y sin ética, que el tribunal a mi cargo supuestamente “retenga” el expediente en forma irregular. Porque, aunque no consta queja alguna del mismo ante mi persona, ante el secretario, ante la unidad de archivo, ni en la coordinación judicial, ni siquiera en la Inspectoría de tribunales de tal supuesta e inexistente práctica irregular de retener el expediente; no obstante su falsedad; dicha afirmación –ahora sí- genera en este juzgador una evidente afectación en mi ánimo, produciendo la presente decisión como juez autónomo e independiente de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa. Tomo tal decisión para mantener la majestad del poder judicial, sobre todo para garantizar la imparcialidad e idoneidad; a que –insisto- mi ánimo queda afectado al reprochar tal conducta de ambos profesionales del derecho; pero sobre todo, y en especial, por el contenido de la diligencia que antecede del 09 de marzo como ya se indicó. En efecto, esta inhibición se hace principalmente en virtud de que los derechos e intereses de la propia parte demandada pudieran verse afectados de mantenerse un ánimo adverso en contra del proceder de sus apoderados; pues si bien es cierto que la propia parte demanda no tiene “culpa” de escoger esta categoría de profesionales del derecho; puede verse afectado su derecho. En consecuencia, decido inhibirme basándome en su facultad extensiva en todos aquellos casos que, como el presente, sugiera su necesidad tal como lo ha precisado el alto tribunal en sentencia 2140/2003 del 7 de agosto, proferida por Sala Constitucional del Tribunal de Justicia. Deberían estos supuestos abogados estar en cuenta que cuando se tiene razón o defienden posiciones en litigio, no hay necesidad de recurrir a prácticas reñidas con la lealtad y deberes procesales (Arts. 17 y 170 CPC) al mentir groseramente y peor aún, sin pruebas, la supuesta retención de expediente. Pero, sobre todo entender, que si bien parecen antiguos profesionales formados en una ortodoxia del derecho; asumir los cambios devenidos del proceso judicial con vista a la aprobación de nuestra carta magna; en donde los verdaderos abogados se erigen en parte del sistema de justicia (Art.255 CRBV).
Ruego respetuosamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que deba conocer respecto de la procedencia de la inhibición aquí planteada, se sirva declararla procedente en derecho. Finalmente déjese transcurrir el lapso de allanamiento y precluido el mismo, se remita en copias certificadas la presente inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a los fines respectivos; asimismo, que se remita el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a los fines respectivos; asimismo, que se remita el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción, para el sorteo de ley y la continuidad del proceso al juzgado que corresponda sorteado. Y así se establece. Es todo, se leyó y firman...”. (Fin de la cita).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 12 de marzo de 2015 (f.2 al 4), que el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano Ronald Benjamín Finlay Callejo contra el ciudadano Raúl Carmelo Parra Serva, alegando que en el referido proceso, las acusaciones que han hecho en su contra los abogados Freddy Ríos y Doriam Ríos, donde aducen que el Tribunal a cargo del juez inhibido “hace barbarie con respecto a los días de despacho. ¿porque? (sic) porque (sic) el presente expediente se retiene en forma irregular 3 días de despacho de la semana anterior a esta del 9 de marzo de 2015”, generaron en él una evidente afectación en su ánimo. Alegando además, que esa afirmación “constituye una afrenta personal al atribuirme falsa y maliciosamente, sin decoro y sin ética, que el tribunal a mi cargo supuestamente “retenga” el expediente en forma irregular…” (Negritas del transcrito); lo que le hace producir la decisión de inhibirse de seguir conociendo de la causa principal.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió: i) copia certificada de la diligencia de fecha 9 de marzo de 2014 suscrita por el abogado Freddy Ríos, que según aduce es la causa de su inhibición (f.01 y su vuelto); ii) copia certificada de acta de inhibición de fecha 12 de marzo de 2015 suscrita por el abogado Luís Petit, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; actuaciones incursas en original en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2011-000139 (de la nomenclatura interna del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial), relacionado con el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano RONALD BENJAMÍN FINLAY CALLEJO contra el ciudadano RAÚL CARMELO PARRA SERVA (f. 02 al 04).
Igualmente, de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que en virtud del deber de los jueces de mantener la imparcialidad y transparencia en los procesos, y dado la afectación de su ánimo como consecuencia –a decir del juez inhibido- de la diligencia de fecha 9 de marzo de 2015 presentada por el abogado Freddy Ríos, donde se expresó que el tribunal a cargo del juez inhibido retiene de forma irregular el expediente, era su deber inhibirse en el precitado juicio.
Ahora bien, al no estar esta causal de “afectación de su ánimo” que cita el juez inhibido en su acta de inhibición, contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa, que en la declaración del abogado LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, al considerar que se encuentra afectado su ánimo, por cuanto se le acuso de “retener” de forma irregular el expediente, circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que el funcionario que se inhibe, Abogado LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA es Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa éste Juzgador que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 12 de marzo de 2015, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la inhibición planteada por el abogado LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12/03/2015, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano RONALD BENJAMÍN FINLAY CALLEJO contra el ciudadano RAÚL CARMELO PARRA SERVA, sustanciado en el expediente Nro. AP31-V-20111-000139.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Abg. Luís Alberto Petit Guerra, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Abg. Pedro Aponte, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y l56º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, 31 de marzo de 2015, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 P.M., y se libraron los oficios Nros. 2015-121 y 2015-122.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

EXP. N° AP71-X-2015-000047.
RRB/GMSB/iahh.