REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de marzo de 2015.
Años 204º y 156º
Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2015 presentada por el abogado Luis Lesseur, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.68.170, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato de fianza incoara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE; este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
Es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
En el caso de marras se aprecia, que con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2014, fue pronunciada fuera de sus lapsos procesales, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, consta al folio 202 de la presente pieza, diligencia de fecha 2 de julio de 2014, mediante la cual el abogado Wolfgang Pereda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada el 30 de junio de 2014.
Asimismo, consta al folio 215 de la presente pieza, nota de fecha 5 de febrero de 2015, suscrita por la Secretaria de este Juzgado Superior, Abogado Glenda Sánchez, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la publicación del cartel de notificación de la parte demandada; por lo que estando a derecho ambas partes, una vez verificadas las notificaciones correspondientes, es cuando comienza a computarse el lapso para anunciar casación, a saber, a partir del día 18 de febrero de 2015 (inclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 18 de febrero de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el primero (1º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio –como ya se dijo- inició el 18 de febrero de 2015 y precluyó el 3 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación dictada en fecha 30 de junio de 2014 es una sentencia definitiva dictada en un juicio mercantil de cumplimiento de contrato de fianza, en la que se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) se confirmó la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de fianza interpuso SEGUROS PIRÁMIDE C.A. contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE; y iii) se condenó en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la mencionada decisión es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, por tratarse de una decisión proferida en última instancia y que le pone fin al juicio incoado; en consecuencia, es admisible el recurso de casación anunciado. Así se establece.
Ahora bien, se aprecia que la sentencia definitiva mencionada fue dictada en un procedimiento que fue conocido por éste Juzgado Superior en reenvío; por lo que según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-00713 de fecha 26 de septiembre de 2.006, expediente No. AA20-C-2004-000959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión del requisito de la cuantía para su admisibilidad, ya que éste será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga la demanda, lo cual hace procedente la admisibilidad del recurso de casación anunciado.
En consecuencia, aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, al caso bajo estudio, se concluye que no es necesario revisar el requisito de la cuantía, lo cual conlleva a declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Luis Lesseur, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.68.170, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato de fianza incoara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos GONZALO MANRIQUE RIERA y MARÍA VICTORIA LUCCA de MANRIQUE.
Remítase mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 05 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y l56º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 05 de marzo de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Asimismo, se libró oficio No.2015-079.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AC71-R-2011-000077.
RRB/gmsb.
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