REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de marzo de 2015.
Años 204º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015 por el abogado en ejercicio Arturo de Jesús Crespo Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.679, actuando en su propio nombre como parte actora en la presente causa, en el juicio que por partición de comunidad ordinaria iniciara contra el ciudadano Antonio María Mora, mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2015; este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2015, fue pronunciada dentro del lapso de los diez (10) días continuos, que se fijaron en el auto de fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la misma, no siendo necesaria la notificación de las partes.
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 26 de febrero de 2015 (f.76), de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el quinto (5º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio –como ya se dijo- inició el 20 de febrero de 2015 y precluyó el 6 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la sentencia proferida por esta alzada en fecha 18 de febrero de 2015, se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de un juicio de partición de comunidad, en el cual la parte actora –hoy recurrente- solicitó al tribunal de la causa que se decretara una medida cautelar nominada (medida de secuestro) y una medida cautelar innominada (designación de administrador ad hoc).
Dichas medidas cautelares fueron negadas por el tribunal de la causa, razón por la cual la parte actora apeló de las decisiones dictadas en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, la decisión de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por este Juzgado Superior, resolvió declarar: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; ii) se confirman las decisiones de fecha 30 de octubre de 2014 dictadas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil; iii) se niega la medida de secuestro solicitada sobre los apartamentos señalados en la sentencia; iv) se niega la medida cautelar innominada de designación de administrador ad hoc; y v) se condenó en costas del recurso a la parte actora apelante.
Ahora bien, en lo referente a la admisibilidad del recurso de casación, anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06/12/2007 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el expediente No. AA20-C-2007000726, ratificando sentencia de fecha No.407 de fecha 21/06/2005 caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº 2004-000805, señaló:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; en virtud de que esa decisión del juzgado superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, como ocurrió en el caso de marras, que dejó vigente la medida de embargo decretada por el a quo el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
Por lo que, aplicando el criterio antes enunciado al caso sub-examine, resulta procedente la admisión del recurso de casación anunciado, por cuanto la decisión de esta Alzada al negar las medidas preventivas solicitadas, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar; así se declara.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda.
Consta a los folios 5 al 10, en copias fotostáticas certificadas, escrito libelar presentado por ante el tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2014, y se evidencia al folio 09, que la demanda fue estimada por el actor en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00).
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda...”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En tal sentido, se observa que la cuantía de la demanda fue establecida en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), y se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 30 de julio de 2014; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00), conforme a Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40.359 de fecha 19/02/2014, cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs.381.000,00).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs.600.000,00, y tomando en cuenta que para la fecha de presentación del escrito libelar (30/07/2014), la unidad tributaria vigente tenía un valor de Bs.127,00; en consecuencia, tenemos que la cuantía de la presente demanda tiene un valor de 4.724,40 unidades tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2014; es decir, Bs. 600.000,00 divididos entre Bs.127,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 4.724,40 unidades tributarias); por lo que en consecuencia, es admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 18 de febrero de 2015. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 26 de febrero de 2015 por el abogado en ejercicio ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.679, actuando en su propio nombre como parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2015, en el juicio que por partición de comunidad ordinaria incoara contra el ciudadano ANTONIO MARÍA MORA.
Remítase mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y l56º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ B.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 09 de marzo de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Asimismo, se libró oficio No.2015-085.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. Nº AP71-R-2014-001152.
RRB/gmsb.