REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diez (10) de marzo de 2015.- Años 204 y 156

Vista la diligencia suscrita en fecha 24.02.2015, por el abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.793, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 12.11.2014; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20.02.2015, hasta el día 09.03.2015, ambas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.-
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELVIRA REIS.
Quien suscribe, MARIA ELVIRA REIS, Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el 20.02.2015, hasta el 09.03.2015, ambas inclusive, transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación; Febrero 2015; 20, 23, 24, 25 y 27; Marzo 2015: 02, 03, 04, 05 y 09.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELVIRA REIS.
VGJ/MER/
Exp: AP71-R-2014-000208




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de marzo de 2015.
204° y 156°

Vista la diligencia de fecha 24.02.2015, por el abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.793, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 12.11.2014; esta Alzada para resolver observa:
A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 20.02.2015; y, vencieron el día 09.03.2015, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva formal de reposición que si bien es cierto no toca el fondo del asunto y, en base a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08.05.2002, estableció lo siguiente: “…En el caso in-comento, la sentencia recurrida en casación, declaró nulo el auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual decidió improcedente la oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante y, en consecuencia, admitió dicha prueba. De igual forma ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar dicho auto. Por lo tanto dicho fallo no constituye una decisión recurrible en sede de casación, ya que la misma no puede ser considerada como una sentencia definitiva, porque su dispositivo no pone fin al merito o al fondo de litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia o le ponga fin al juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva; ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de reposición. Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no poner fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala mediante auto de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señalo lo siguiente “..Las impugnaciones contra sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se enuncie dicho recurso con la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio…”. La Sala para decidir observa, que la sentencia recurrida dictada pro el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, resuelve el recurso de apelación propuesto por la demandada con motivo de la incidencia de oposición a la prueba de cotejo surgida en el juicio principal por cobro de bolívares, respecto al auto dictado por el Tribunal de la causa, que declaró improcedente la oposición formulada por la accionada a la prueba de cotejo, promovida por la parte actora y en consecuencia, admitida dicha prueba, lo cual no constituye una decisión recurrible en sede de casación, ya que la misma no puede ser considerada como una sentencia definitiva, porque su dispositivo, no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de reposición. Es por ello, que al resolver la sentencia recurrida sobre una incidencia de oposición a la prueba de cotejo surgida dentro del proceso, no afecta de ninguna manera su desarrollo, y tampoco le pone fin al juicio. Por el contrario, ordena la continuación del mismo, esta Sala debe concluir, que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, que se proponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra ésta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido entonces el interés procesal para recurrir. Por lo tanto, de acuerdo a los motivos anteriormente expuestos, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, en consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”;
De lo antes mencionado, se puede evidenciar a ciencia cierta que la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 12.11.2014, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y se ordenó reponer la causa al estado de admisión, declarando nulo todo lo actuado, es una sentencia formal de reposición lo cual es procedente en derecho para ser anunciado recurso extraordinario de casación y así se establece.-
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual consta en los autos, específicamente en el folio treinta (30), donde la estimación del presente juicio es por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00).
Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para la fecha 24.03.2004, en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); en virtud de ello, resulta imperioso para este Tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por este Tribunal en fecha 12.11.2014. Así se establece.

Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELVIRA REIS.

VJGJ/MER/
EXP. Nº AP71-R-2014-000208

































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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de marzo de 2015.
Años 204° y 156°
OFICIO N°. 2015-A-
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente N° AP71-R-2014-000208, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por el ciudadano ALVARO DANIEL GARRIDO, contra la sociedad mercantil TECNICOS EN TRÁNSITO AEREO (ANTTA), en virtud del Recurso de Casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia que dictó este Juzgado en fecha 12.11.2014, constante de tres (03) piezas: la primera pieza constante de seiscientos noventa y seis (696) folios útiles; la segunda pieza constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles y el cuaderno de medidas constante de doce (12) folios útiles.-
Remisión que se hace en virtud del Recurso de Casación admitido en esta misma fecha.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
VJGJ/
EXP Nº AP71-R-2014-000208














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de marzo de 2015.
Años: 204º y 156º

De la revisión minuciosa a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que existe tachaduras desde el folio 48 al folio 52, desde el folio 60 al folio 84, desde el folio 89 al folio 149, desde el folio 154 al folio 156, desde el folio 163 al folio 165, folio 184, desde el folio 190 al folio 211, folios 252, 256, 261, 262, 263 se encuentran deterioradas, desde el folio 284 al folio 696, folios 286, 641, 664 y 696, deterioradas, en la primera pieza principal; en los folios 26 al 87, tachaduras, así como los folios 27 y 117, se encuentran deteriorados. En consecuencia, se le impone al Secretario Accidental de este Juzgado salvar las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.-
Quien suscribe, MARÍA ELVIRA REIS, Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que: la foliatura enmendada o corregida “VALEN”. Caracas, diez (10) de marzo de dos mil quince (2.015).-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.-
Exp Nº AP71-R-2014-000208
VJGJ/MER/