PARTE ACTORA: ENRIQUE JORGE ESPINOSA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.901.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIAM RIVERA FERNÁNDEZ y HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, Venezolanos mayores de edad, de éste domicilio, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en su Instituto de Previsión Social bajo los Nº 12.049 y 11.784.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 52-A, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
APODERADA DE LA CODEMANDADA ELENA ACOSTA DE ANTÍAS, Abogada en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrita en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social bajo el número 77.301.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: P71-R-2014-000103 (322)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya distribución correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de dicha categoría con sede en la referida Circunscripción Judicial el conocimiento del presente juicio.
En fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el a quo admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay C.A., con el objeto de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado la citación (f 24-25, p/i).
Se evidencia al folio treinta y cinco (35) acta suscrita por el alguacil del Juzgado en la cual informa la imposibilidad de de citar a la empresa demandada, motivo por el cual a través de diligencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). f 50 y 51, p/i).
En fecha veinte y cinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), comparece ante la sede del tribunal la profesional del Derecho ELENA ACOSTA ANTÍAS, inscrita en el Colegio de Abogados como en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula Nº 77.301, dándose por notificada de la demanda que por desalojo se interpuso en contra de su defendida, consignando igualmente copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la copia simple de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil demandada en la que se evidencia la cualidad con la que actúa su representante JOSÉ VALMORE DUGARTE (f 56-66, p/i).
En fecha veinte y nueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) la representación judicial de la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY. C.A., da contestación a la demanda. (f 73-93, p/i).
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente (f 99-103, p/i).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la actora presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente e impugnó las pruebas de la demandada (f134-135, p/i).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año el a quo dictó decisión relacionada con las pruebas presentadas por las partes en el lapso respectivo y decidió: admitir al prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la demandada, negó su petición de prueba de informes por considerar que la misma no aportaba elementos de convicción capaces de incidir en la resolución del conflicto, sin embargo le admitió el mismo tipo de prueba en la ampliación de su acervo probatorio de fecha seis (6) del mismo mes y año. De igual manera admitió todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa tal y como se evidencia a los folios 145-166 de la primera pieza del expediente.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el HÉCTOR EDUARDO RIVAS apoderado del actor se dio por notificado de la sentencia y apela de la misma.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada LILIAN RIVERA FERNÁNDEZ apoderada judicial del actor visto que en fecha trece (13) de diciembre del año anterior la parte demandada se dio por notificada del fallo dictado, ratificó la apelación efectuada por su colega, motivo por el cual dicho recurso fue admitido en ambos efectos en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) y remitida la causa mediante oficio Nº 14-0046 a la Unidad de Recepción y Distribución respectiva. (f 175-177, p/i).
En fecha veinte y nueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), se recibe la causa previa distribución de ley y en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente ésa fecha a los fines de dictar la respectiva sentencia.
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial del actor presenta escrito de alegatos.( f 182-191 p/i).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la demandada presenta escrito de conclusiones.( f 193-200 p/i).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:
Indica que su poderdante celebró en fecha primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó anotado bajo el Nº 75, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato de arrendamiento con la hoy demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ VALMORE DUGARTE y ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.072.554 y V-6.426.061, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la referida persona jurídica, sobre un galpón propiedad de su poderdante con un área aproximada de un mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (1.387 Mts2) ubicado entre las esquinas de Junín y Zea Nº 165-1, San Agustín del Norte, paralelo a la autopista Francisco Fajardo, mcpio Libertador del Dtto. Capital.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato se convino en que la duración del mismo sería de dos (2) años, a partir del primero de julio de dos mil cinco (2005) y que se pactó un canon de arrendamiento para ese entonces de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00 Bs.) para un período inicial del 1º de julio al 31 de diciembre de 2005, un mes de gracia y a partir del 1º de agosto el pago sería de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00) para el período comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006, el canon sería excepcionalmente de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (5.250.000,00 Bs.) y del 1º de abril de 2006 el canon sería el contractual de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.000.000,00 Bs.) y que para el año siguiente se revisaría el canon anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor del área metropolitana.
Expresa que el 1º de agosto de 2002 conforme al convenio el canon mensual se pactó en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.048, 78) y que en la cláusula cuarta se estipuló que cuando el arrendatario no haya pagado el alquiler mensual correspondiente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de la mensualidad conforme a la ley, el arrendador tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato.
Que en la cláusula décima segunda se pactó que a falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato sería motivo suficiente para que el arrendador considere rescindido y exigiera la inmediata desocupación del inmueble y que el arrendatario se comprometía a pagar los gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados y que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud del plazo de duración del referido contrato.
Asevera que para el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), el demandado adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.487,80), por mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de septiembre de dos mil doce (2012), hasta el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), ambos inclusive y que el último mes cancelado al arrendador fue el mes de agosto de dos mil doce (2012), por la suma de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.048,78), motivo por el cual en virtud de haber agotado las gestiones para lograr el cumplimiento de las obligaciones sin lograr el cometido es por lo que demanda a la referida Sociedad Mercantil a los fines que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a desalojar el inmueble en cuestión ya que se encuentra insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, ya que posee mas de dos mensualidades consecutivas de morosidad conforme lo previsto en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem y 1.592 de la norma sustantiva civil, a los fines que le sea entregado a su defendido el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y de cosas y lo condene a pagar por concepto de daños y perjuicios en ocasión a la falta de pago y su permanencia en el inmueble la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.487,80), los cuales a su decir representan los cánones adeudados desde el mes de septiembre de dos mil doce (2012), hasta el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), más las costas y costos del presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 599.7 de la norma adjetiva civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por falta de pago del canon de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 y 588 eiusdem, solicitando se designe a su poderdante como depositario del inmueble secuestrado. Estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.487,80), equivalente a DIECINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 19.069,97).
Se fundamentó la presente acción en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las causales de desalojo de los artículos 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos relativos al trámite del juicio breve establecido en los artículos 881 y 882 de la norma adjetiva civil.
Contestación de la demanda dada por las apoderadas judiciales de la demandada.
Procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho lo invocado en la demanda.
Como punto previo opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 de la norma adjetiva en su ordinal 5º ya que a su decir el demandante no constituyó la caución establecida en dicho artículo necesariamente para proceder al juicio.
Que es cierto que su representada suscribió en la fecha señalada en el libelo de la demanda un contrato de arrendamiento con la parte actora pero sobre unas bienechurías que no eran necesariamente un galpón como se identificó en el libelo de la demanda y que el canon de arrendamiento era por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.048,78) y que se pactó y se comenzó a pagar desde el 01 de agosto de 2011 y no desde el 01 de agosto de 2012, como erróneamente se expresó en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante se encontrara insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre 2012 hasta el 30 de junio de 2013, como se manifestó en el libelo de la demanda ya que se han cancelado todas y cada una de las pensiones de arrendamiento depositadas en la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112 a favor de la urbanizadora San Simón en el Banco Provincial y que todas las mensualidades reclamadas se encuentran canceladas en la cuenta de la Urbanizadora San Simón, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, anotada bajo el Nº 38, Tomo 132-A- en fecha 08 de noviembre de 1978, la cual sin autorización alguna se ha subrogado en los derechos del arrendador establecidos en el contrato, por cuanto dicha urbanizadora participa que no se va a renovar el contrato y hace la oferta de venta del inmueble arrendado estableciendo el precio y no cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendador desvirtuó el contrato de arrendamiento al no notificar al arrendatario con que carácter actúa la urbanizadora San Simón y a quien representa, lo que a su decir deja a su representado en indefensión y con inseguridad jurídica, que su poderdante se encontraba interesada en comprar por lo cual mantuvo conversaciones con la apoderada del arrendador, pero esta no actuaba como mandataria del apoderado, sino como administradora de de la urbanizadora San Simón lo que hizo que la demanda no concretara la compra y continuara pagando como arrendatario.
Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la medida de desalojo ya qua a diferencia de lo que afirma el actor, los cánones de arrendamientos si fueron cancelados, igualmente se opuso al decreto de la medida preventiva solicitada.
HECHOS CONVENIDOS
De la revisión del libelo de demanda y la contestación efectuada por el demandado se desprende que el único hecho convenido por las partes es la suscripción del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 75, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría entre la Sociedad Mercantil Corporaciónde Servicio Automotriz Rivalnay C.A. y el ciudadano Enrique Jorge Espinoza.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:
“…Alega la parte demandante, en su escrito de fecha 04 de Noviembre de 2013, que tal y como se evidencia del escrito de fecha 29 de Octubre de 2013, contentivo de la Contestación de la demanda junto con la cuestión previa opuesta, que fue presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada de manera anticipada, señalando que nuestro máximo tribunal de justicia ha expresado al respecto, que excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada en la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
Sobre éste particular, observa éste tribunal, que la parte demandada, representada por su apoderada judicial abogada ELENA ACOSTA DE ANTIAS, se dio por citada en el presente juicio, en nombre de su escrito de contestación a la demanda, en el termino contenido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en lo que fue el día 29 de octubre de 2013, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, conforme se ha verificado en el calendario judicial del año 2013, llevado por ante éste tribunal.
En el caso bajo estudio, no cabe duda, que la parte accionada ejerció su Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional, en la oportunidad de Ley, es decir, dentro del termino legal fijado para los juicios que se tramitan por el procedimiento breve, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Siendo así, esta Juzgadora, que el escrito de contestación de la demanda traído a los autos, el 29 de octubre de 2013, fue presentado en tiempo hábil, produciendo su contenido todos los efectos jurídicos respectivos, en relación a ésta causa, de manera que, el alegato formulado por la parte demandante es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.-
Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no constituyó la caución o fianza, establecida en dicho artículo , necesariamente para proceder al juicio.-
Sobre éste particular, considera esta Juzgadora, que dicha defensa previa, está dirigida a la Constitución de una Fianza o Caución, para el demandante que no tenga su domicilio dentro del territorio Nacional. El artículo 36 del Código Civil, constituye la obligatoriedad de la constitución de una fianza o caución, para el demandante que no esté domiciliado en Venezuela, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, ésta norma conjuntamente con el artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pudieran plantear un tratamiento desigual entre el no domiciliado en Venezuela para que acuda a los Tribunales, al confrontarlo con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que todas las personas son iguales ante la Ley…(…)…En el caso bajo estudio, constata éste tribunal …(…)…que la parte actora en su libelo de demanda, señala que está domiciliado en la Asunción, Estado Nueva Esparta, es decir, el actor tiene su domicilio dentro del territorio Venezolano, por lo tanto no le era necesario a los efectos de ésta causa, la constitución de caución o fianza, para garantizar las resultas de éste proceso, pues como se indicó anteriormente, este requisito está dirigido al demandante, que no tenga su domicilio en Venezuela, o no demuestre tener bienes suficientes para responder de las resultas del juicio. En tal sentido considera éste tribunal que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.-
…La parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, que realizó los pagos de los cánones demandados en el Banco Provincial en la cuenta corriente número 0108-0028-56-0100001112, a favor de la URBANIZADORA SAN SIMÓN, C.A., quien sin que medie autorización alguna, ha venido subrogándose en los derechos del arrendador, establecidos en el contrato. Esto debido a que es dicha empresa, quien fija los incrementos en el canon de arrendamiento, es la que participa que no se va a renovar el contrato y hace la oferta de venta del inmueble arrendado y establece el precio, sin cumplir con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara que, la oferta la hace el propietario mediante documento auténtico.
En cuento a este alegato, considera esta Juzgadora, que ciertamente cursa en autos en originales comprobantes de transacción, cajero automático, emitidos por el Banco Provincial, a favor de la URBANIZADORA SAN SIMÓN, C.A., en la cuenta corriente número 0108-0028-56-0100001112, con los cuales la parte accionada pretende probar su solvencia con respecto de los meses que van desde septiembre 2012 a junio 2013, a razón de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.048,78). Sobre este particular observa esta juzgadora que la parte accionante, no desvirtuó el argumento de la accionada, referido a que la empresa URBANIZADORA SAN SIMÓN, C.A., venía realizando a lo largo de la vigencia de la relación arrendaticia en nombre del actor …(…)…tal y como se aprecia en los distintos comprobantes de transacción, cajero automático, emitidos por el Banco Provincial, a favor de URBANIZADORA SAN SIMÓN, C.A., que realizó la parte demandada, en la cuenta corriente número 0108-0028-56-0100001112.
En el causo de autos, considera éste tribunal, que existe plena duda de quien efectivamente estaba actuando como administradora del inmueble objeto de arrendamiento, pues la parte demandada, trae soportes bancarios para afirmar, que es precisamente la empresa URBANIZADORA SAN SIMÓN, C.A., quien estuvo realizando los actos de administración a nombre del arrendador, ENRIQUE JORGE ESPINOZA. En este orden de ideas, observa éste tribunal, que la parte actora, sólo limitó a desconocer los soportes que trajo a los autos, la parte demandada en que fundamenta su alegato, y no argumentó razón alguna, que desvirtuará tal afirmación, específicamente si admitía o no, que la empresa URBANIZADORA SAN SIMÓN, C.A., representaba al arrendador, frente a su arrendatario, inclusive, notificándoles los distintos incrementos del canon de arrendamiento, que se participaron en los años 2006, 2007, 2010, 2011 y 2012 respectivamente, tal y como ha sido afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda…(…)…En este sentido, y en atención al dispositivo legal antes citado, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal suerte, considera pertinente esta sentenciadora recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ,que contempla: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado,…”. En virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base a la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante, es concluyente para ésta Juzgadora que existe duda razonables, de quien estaba ejerciendo los actos de administración a nombre el arrendador-actor, por lo tanto, pudiera presumirse que es la empresa URBANIZADORA SAN SIMÓN, C.A., quien realizaba la administración y representación a favor del arrendador-propietario, por el inmueble plenamente identificado en este fallo, y estuvo recibiendo el pago del canon de arrendamiento de los meses demandados, inclusive el pago de los meses anteriores a los reclamados en este proceso judicial, Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así, resulta idóneo la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma en su encabezado, consagra el principio indubio pro reo, según el cual, en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, el Juez debe declarar IMPROCEDENTE la acción propuesta, Y ASÍ SE DECIDE..-…”
MOTIVA
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.
De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo
Consignó marcado “A” cursante a los folios 5-8 del presente expediente poder en original que acredita la represtación de su abogado, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), en tal sentido al observar que se cumplió con la formalidad de otorgamiento de poderes relacionada con la autenticación tal y como lo prevé el artículo 151 de nuestra norma adjetiva, cuyas solemnidades se hallan estatuidas en el artículo 927 eiusdem, es por lo que se valora a tenor de lo que establece el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil por cuanto dicho instrumento posee fuerza probatoria de instrumento público. Y por ser presentado en original se valora igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consignó marcado “B” cursante a los folios 9-18 del presente expediente, contrato de arrendamiento en original entre ENRIQUE J. ESPINOZA quien se denominó arrendador y Corporación de Servicio Automotriz RIVALNAY C.A., la arrendadora, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha primero (1º) d junio de dos mil cinco (2005), en tal sentido al observar que el contrato es auténtico cuyas solemnidades se hallan estatuidas en el artículo 927 eiusdem, es por lo que se valora a tenor de lo que establece el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil por cuanto dicho instrumento posee fuerza probatoria de instrumento público y por ser presentado en original se valora igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consignó marcado “C” cursante a los folios 19-23 del presente expediente, en copia certificada documento de propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público, oficina inmobiliaria del segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido las mismas se valoran conforme lo establece el artículo 429 de la norma adjetiva por haber sido presentada en copia certificada. Y así se establece.
De las pruebas aportadas por la demandada adjuntas a su contestación.
De la revisión del acerbo probatorio en cuestión se desprende que el demandado consignó en copia simple marcados de la “A” a la “L” con excepción de la “D” cursantes a los folios 176-192 del presente expediente copias simples de los recibos por depósitos efectuados a través de los Cajeros del BBVA Banco Provincial, así como copias de los respectivos cheques depositados, en tal sentido los mismos son valorados conforme al artículo 1.383 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.
Consigna a los folios 180, 182-183 (marcado “D”) copia simple de un comprobante de egreso perteneciente a la Sociedad Mercantil demandada en la cual se desprenden los pagos efectuados al arrendatario, se observa que estos instrumento no pueden ser valorados, por cuanto al ser emanados de la propia parte que los produce, violan el principio de alteridad de la prueba. Y así se establece.
De las pruebas aportadas por la actora en el lapso de promoción.
Ratificó las pruebas admisibles cursantes en autos determinadas por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de las República.
Invocó a favor de su poderdante el principio de comunidad de la prueba tanto de las que han sido promovidas como de las que se promuevan y evacuen.
Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante en su condición de actor-arrendador ciudadano Enrique Espinoza, contra la demandada-arrendataria Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY, C.A., el cual acompañó adjunto al libelo de demanda. En tal sentido observa este Juzgador que tal instrumento ya fue valorado por éste sentenciador, en consecuencia se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.
Reprodujo y promovió como prueba que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.048,78), la declaración que hizo en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la demandada, motivo por el cual la misma es valorada conforme lo estatuye el artículo 1.401 del texto sustantivo civil. Y así se establece.
Promovió la declaración de la contraparte en el sentido de demostrar su mala fe, por cuanto a su decir, las sumas de dinero que alude en su escrito de contestación generan confusión y no se encuentran dirigidos a su poderdante quien es el arrendador del inmueble, ni se corresponde con la forma de pago establecida en el contrato, motivo por el cual la misma se valora a tenor de lo que prevé el artículo 1.401 del texto sustantivo civil Venezolano. Y así se establece.
Promovió marcado ”C” la copia certificada del documento de propiedad del bien dado en arrendamiento, en tal sentido, se observa que dicho instrumento ya fue valorado por esta lazada, motivo por el cual éste Órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.
A los fines de demostrar que las partes eligieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, promovió una vez más el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, en éste sentido no tiene nada que pronunciar éste tribunal, toda vez, que dicho instrumento ya fue suficientemente valorado con anterioridad. Y así se establece.
De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso de promoción.
La representación judicial de la demandada-arrendataria
consignó en originales marcados de la “A” a la “L” con excepción de la “D” cursantes a los folios 104-117, los recibos por depósitos efectuados a través de los Cajeros del BBVA Banco Provincial, así como copias de los respectivos cheques depositados, en tal sentido observa quien aquí decide que ya ésta alzada emitió valoración en cuanto a dichas tarjas, por lo cual se abstiene de expresar nuevo pronunciamiento. Y así se establece.
Consignó en copia simple cursante a los folios 118-125 marcado como anexo “M” legajo de comunicaciones emanadas por la URBANIZADORA SAN SIMÓN, C.A., a la CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY C.A., así las cosas, observa este sentenciador, que la sociedad mercantil que emite las respectivas comunicaciones no es parte en el presente juicio lo cual conduce a considerarla un tercero y como quiera que dicho documento privado emanado por ella a los fines de poseer eficacia probatoria necesariamente y por mandato legal debía ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial sin que ello haya ocurrido, éste Órgano Jurisdiccional la desecha de la presente litis. Y así se establece.
En relación al legajo marcado “N” cursante a los folios 126-128 del presente expediente contentivo de facturas emanadas por la URBANIZADORA SAN SIMÓN, C.A., dirigidas a la CORPORACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY C.A., la cual no especifica el concepto de su emisión, éste Juzgado debe desecharla, por cuanto es un instrumento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.
En relación a la prueba de exhibición, se evidencia que la misma fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), no observándose que la misma haya sido evacuada. En tal sentido, se observa que en esa misma fecha se libró boleta de intimación al actor a los fines que exhibiera el contrato aceptado por parte de la demandada donde se le notifica que la urbanizadora San Simón representa a título personal al arrendador, y en fecha cinco (5) del mes de diciembre del mismo año se dictó sentencia definitiva en la presente causa, es decir, tan sólo diez (10) días después de haber admitido la prueba en comentario. Al respecto ésta alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución nacional establece que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia, entre otros valores supremos del Estado Venezolano, pues bien, en el transcurso de éstos años de vigencia Constitucional el proceso entendido éste como el instrumento para alcanzar la justicia se ha constitucionalizado, pues el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y la defensa es un derecho inviolable en todo proceso, pues toda persona tiene derecho a disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa. Hace ésta alzada tal consideración, por cuanto el juez de la recurrida en su valoración de la prueba de exhibición se limitó a señalar: “…por cuanto no consta en el expediente, las resultas de éste medio probatorio, y se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación probatoria, éste Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir valoración probatoria alguna…”.
El a quo de esta forma se deshizo de una prueba que fue admitida con el pretexto de agotamiento de lapso de evacuación, en tal sentido, es preciso traer a colación extractos del fallo Nº RC.00578, en el expediente Nº 07-191, de fecha 25 de Julio de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
(...)Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que l para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso ...
...omissis...
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello ...(...).
En éste sentido se observa que si bien es cierto el legislador estableció lapsos para que el proceso fuese organizado y pudiera concluir en un tiempo estimado, es igualmente cierto que en casos como el de marras, en obsequio a la justicia, lo racional y ajustado a derecho era conceder prórroga a los fines que se evacuara dicha prueba y no desecharla por no constar en autos, pues la misma fue debidamente admitida y como reza el aforismo latino fundamentum justitiae est fides, id est constantia et veritas-el fundamento de la Justicia es la buena fe; es decir, la ecuanimidad y la verdad, considera éste decisor, que la presente prueba debe ser efectivamente evacuada y valorada, por cuanto el Juez como director del proceso se encuentra obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión y verificar que en efecto en el presente caso la boleta de intimación haya sido efectivamente entregada por parte de la coordinación de alguacilazgo y no limitarse a expresar que no hay materia sobre la cual emitir valoración por no haberse evacuado la misma, sin verificar la efectiva intimación que pudiera generar en caso positivo las consecuencias que prevé la norma adjetiva civil. Y así se establece.
Así mismo, se evidencia según decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, que la prueba de informes fue inadmitida por el a quo, sin que se haya interpuesto recurso alguno al respecto.
En relación a la prueba de informes promovida en el escrito de ampliación de pruebas, la misma fue admitida por el a quo, librándose en consecuencia el oficio Nº 13-0613, dirigido a la consultoría Jurídica de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., sin embargo la misma no fue evacuada, del escrito de promoción de pruebas presentados por el promovente se lee lo siguiente: “…no consta en autos las resultas de éste medio probatorio, y se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación probatoria, ésta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir valoración probatoria alguna…”. A criterio de ésta alzada igual valoración dada a la prueba de exhibición merece la fundamentación otorgada por la recurrida a la prueba en comento, pues en virtud de una recta administración de justicia el juez debe asegurarse que todas las pruebas admitidas sean efectivamente evacuadas por lo menos éste tipo de pruebas que como indica el fallo parcialmente transcrito, por sus especiales características, necesitan en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación y en consecuencia esa Suprema Jurisdicción ha habilitado a los Jueces para ampliar los lapsos respectivos. Y así se establece.
Escrito de alegatos presentados en segunda instancia por la representación judicial de la parte actora.
Indica que los instrumentos marcados con las letras “A” a la “L” fueron impugnados por haber sido presentados en copia fotostática y a su decir, provenir de un tercero y que basándose en los hechos narrados en el libelo de la demanda y a las pruebas promovidas resalta que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la misma se contestó sin tomar en cuenta los recaudos acompañados con el libelo por su poderdante, los cuales no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad legal, por lo tanto poseen valor probatorio.
Escrito de conclusiones presentados en segunda instancia por la representación judicial de la parte demandada.
Manifiesta que fundado en el material probatorio aportado a los autos no cabe dudas de que su mandante cumplió con su obligación de pago del canon de arrendamiento y que el a quo ajustado a derecho estableció en su fallo que la demandada realizó los pagos por concepto de canon de arrendamiento a la URBANIZADORA SAN SIMÓN, C.A., quien realizaba la administración del arrendador, lo cual se evidencia en los distintos pagos efectuados, los cuales fueron demandados por insolutos.
Que no cabe dudas que para la actora debió demandar el pago de los cánones que fueron cancelados a la administradora y al no hacerlo, los mismos quedan reconocidos como solventes, por lo tanto no puede desconocer la labor de URBANIZADORA SAN SIMÓN C.A., quien efectuad la administración a nombre del arrendador quien además es la empresa que vendió el inmueble al arrendador.
Ratifica que su representado canceló el pago de los cánones de arrendamiento demandados y por lo tanto la acción del actor no debe prosperar en derecho, ya que se demostró el cumplimiento de la obligación de pagar el canon, pidiendo en consecuencia se declare sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
De la posterior valoración que del acervo probatorio efectuaron las partes contendientes en el presente litigio se observa que las pruebas de exhibición y de informes promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el a quo no fueron debidamente evacuadas, pues no consta en autos las resultas del mismo y ello se debe a la prontitud con la que fue sentenciada la causa, pues si bien, es cierto que el Juez de la recurrida se ajustó al lapso procesal, como se ha establecido en la motiva del presente fallo, cuando las pruebas cuya evacuación no consta son de una naturaleza especial, lo cual facultaba al juridiscente a ampliar el lapso para evacuar oportunamente la prueba admitida y se deja a su ponderación si la aprecia o no.
En el presente caso es evidente que no se esperó por la correcta evacuación de la prueba y el tribunal de instancia no ejerció su autoridad de dirección en el proceso, pues procedió a sentenciar la causa amarrado a un principio anacrónico que no se compagina con el actual ordenamiento jurídico que hoy rige el destino del proceso Judicial en Venezuela, pues se dirimió el conflicto sin la constancia en autos de dos (2) pruebas admitidas, motivo por el cual considera éste Juzgador que en el presente caso lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado que se evacuen efectivamente la prueba de informes y la de exhibición de documentos, en tal sentido se traen a colación diversos fallos emanados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que amparan el criterio de ésta alzada los cuales son del siguiente tenor:
(...)Ahora bien, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia.
...omissis...
La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, Caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, Caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.(...). Sentencia RC.00587, expediente Nº 07-125, de fecha 30/07/2007.
Igualmente el fallo Nº 289 en el expediente Nº 01-347 de fecha 06/11/2001 de la Sala de Casación Civil:
(...)ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio…”.
Así las cosas, considera quien aquí decide que siguiendo los parámetros jurisprudenciales la reposición de la causa debe seguir un fin útil, con el objeto de no lesionar el principio de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues además de buscar el cumplimiento de las formalidades procesales, se debe perseguir una finalidad efectiva y lo útil de la reposición, pues garantizando esto se puede preservar el derecho de defensa de los litigantes, pues en el presente caso a pesar que la parte victoriosa es la parte que promovió las pruebas no evacuadas, es factible pensar que por el principio de comunidad de la prueba el destino del juicio pudiera variar con la incorporación de dicha prueba en autos, en tal sentido éste Tribunal Superior, repone la presente causa al estado que de evacuen las pruebas de informes y de exhibición de documentos que fueron admitidas.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por los profesionales del Derecho HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO y LILIAM RIVERA FERNANDEZ debidamente inscritos en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 11.784 y 12.049 respectivamente apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ENRIQUE JORGE ESPINOSA SEGOVIA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA estado de evacuación de pruebas a los fines que se evacuen efectivamente la prueba de informes y de exhibición de documentos promovidas por la demandada, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 25/11/2013, por lo tanto, deberá el aquo fijar en lapso prudencial para ello.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.
EL JUEZ (t),
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:30 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000103
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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