PARTE DEMANDANTE: JOSE ARAUJO PARRA, JOSE LUIS ROJAS GARRAGA Y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 86 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 78, Tomo 31-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.802.-
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000395 (10140).
ACCIÓN: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-
MOTIVO: Apelación ejercida por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, mediante escrito libelar presentado en fecha 21.10.2003 por ante el Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de Turno quedando para conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió admitirla por auto de fecha 27.10.2003, mediante el procedimiento especial intimatorio y asimismo se ordenó intimar al demandado.
En fecha 31.10.2003, los demandantes en defensa de sus derechos e intereses solicitaron sea librada la orden de comparecencia.
Mediante escrito de fecha 31.10.2003, los demandantes solicitaron el decreto de la medida preventiva de embargo por existir a su decir, presunción grave del derecho que se reclama.
Por auto dictado el día 05.11.2003, el Tribunal aquo acordó librar la orden de comparecencia para la intimación de la parte demandada.
Seguidamente por auto dictado en fecha 03.12.2003, el Tribunal de Primera Instancia exigió fianza conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de trescientos ochenta y un millones ochocientos mil bolívares (Bs. 381.800.000).
En fecha 15.12.2003, los demandantes apelaron del auto dictado en fecha 03.12.2003, oyendo la apelación el Tribunal aquo en fecha 13.01.2004, en un solo efecto devolutivo.
Luego de ello, según la manifestación efectuada por el Alguacil Titular del Tribunal aquo, de no lograr la intimación personal de la parte demandada, de seguidas la parte demandante procedió a solicitar la citación mediante carteles, siendo acordado por auto dictado el día 21.09.2004.
Cumplidos como fueron las formalidades consagrado en el artículo 223 el Código de procedimiento Civil, como lo es la publicación, consignación y fijación del cartel de citación, la parte demandante solicitó el avocamiento de la presente causa.
Por auto dictado el día 26.01.2005, el Juez Lex Hernández Méndez se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, por auto dictado el día 15.04.2005, la Juez Anabel González González, en su carácter de juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto dictado el día 15.04.2005, el Tribunal aquo acordó la designación del defensor judicial, a la abogada Patricia Kuzniar D., a los fines de que se de por notificada, acepte el cargo recaído o se excuse del mismo.
Notificada como quedó la defensora ad-litem, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 14.06.2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicito la reposición de la causa a los fines de que el tribunal aquo dicte nuevo auto de admisión estableciendo la fase declarativa, para la procedencia del derecho a percibir el cobro de honorarios profesionales, ello conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 y a todo evento se acogen al derecho de retasa.
Mediante escrito presentado en fecha 20.06.2005, la parte demandante manifestó que el apoderado de la parte demandada no acreditó su representación judicial y no se tome la diligencia como presentada y en caso de negarlo solicita sea declarada negada la reposición de la causa solicitada. Asimismo, solicitó sea declarado firme los honorarios por haberse vencido el lapso para ejercer el derecho de retasa.
Por auto dictado el día 19.01.2006, el Juez Humberto Angrisano Silva se avocó al conocimiento de la causa y asimismo se avocó la Juez Lisbeth Segovia Petit, al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia dictada el día 29.06.2007, en la cual declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales.
Notificados como se encuentran las partes de la sentencia, la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma oyendo el Tribunal aquo la apelación en ambos efectos.
Posteriormente subieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 09.02.2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
En el acto para presentar informes, solo la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto dictado el día 01.07.2011, se difirió el acto para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a los fines del pronunciamiento del fallo definitivo, ello conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 01.10.2012, 28.01.2013 y 27.02.2013, la parte demandante solicitó sentencia.
Este Tribunal solicitó a las partes en fecha 10.06.2013, aclaratoria sobre el traslado de la competencia del asunto a otro Tribunal.
En fecha 29.07.2013, la parte demandante presentó escrito de aclaratoria y en fecha 10.03.2014, presentó copias certificadas de las actuaciones acumuladas.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que la parte actora-reconvenida en el proceso desistió tanto de la acción, como del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quedó condenada al pago de las costas procesales y por ello, procedió a presentar escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales sobre las siguientes actuaciones a saber:
i) Diligencia consignando poder y dándose por citado; 1.000.000,00.
ii) Redacción y presentación ante la Notaría Pública del instrumento poder que acreditó su representación; 2.000.000,00.
iii) Escrito presentado ante el Tribunal; 4.000.000,00.
iv) Escrito presentado en el Tribunal; 4.000.000,00.
v) Diligencia presentada en el proceso; 1.000.000,00.
vi) Escrito presentado en el Tribunal; 4.000.000,00.
vii) Estudio, redacción y presentación del escrito contentivo de la contestación de la demanda y su reconvención; 70.000.000,00.
viii) Diligencia presentada en el presente proceso; 1.000.000,00.
ix) Diligencia presentada en el presente proceso; 1.000.000,00.
x) Acta levantada pro ante el Tribunal, dejando constancia de la contestación a la reconvención; 3.000.000,00.
xi) Escrito de pruebas presentado en el Tribunal; 15.000.000,00.
xii) Escrito de pruebas presentado en el Tribunal; 15.000.000,00.
xiii) Diligencia presentada en el proceso; 1.000.000,00.
xiv) Acta levantada pro el Tribunal en la cual dejó constancia del acto de declaración testimonial fijado por el Tribunal; 3.000.000.
xv) Acta levantada en el Tribunal en la cual dejó constancia del acto de declaración testimonial fijado por el Tribunal; 3.000.000,00.
xvi) Acta levantada en Tribunal, dejando constancia la declaración testimonial; 3.000.000,00.
xvii) Acta levantada en el Tribunal, dejando constancia del acto de declaración testimonial; 3.000.000,00.
xviii) Acta levantada por el Tribunal en la cual dejó constancia del acto testimonial; 3.000.000,00.
xix) Escrito presentado ante el Tribunal; 4.000.000,00.
xx) Acta levantada en el Tribunal; 3.000.000,00.
xxi) Acta levantada en el tribunal, derivado de la inspección judicial practicada en el aquo; 10.000.000,00.
xxii) Diligencia presentada en el tribunal; 1.000.000,00.
xxiii) Diligencia presentada en el proceso; 1.000.000,00.
xxiv) Diligencia presentada en el proceso; 1.000.000,00.
xxv) Escrito presentado en el Tribunal; 4.000.000,00.
xxvi) Escrito presentado en el Tribunal; 5.000.000,00.
De las actuaciones antes imputadas, fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
DE LA CONTESTACIÓN:
La representación judicial de la parte demandada simple y llanamente solicitó la reposición de la causa al estado de dictar auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los fines de que el Tribunal aquo estableciera la fase declarativa para la determinación del derecho al cobro de los honorarios profesionales, apoyándose los abogados en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004.
Alega que en caso de no reponer la causa, a todo evento se acoge al derecho de retasa.
INFORMES EN ESTA ALZADA
La parte demandante en el acto para presentar informes, manifiesta que la parte contraria en el andamiaje procedimental llevado a cabo en el Tribunal aquo solo efectuó como única defensa la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en la cual debería establecerse la fase declarativa, ello conforme a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica.
En base a ello, la recurrida dictó un razonamiento correcto porque si la constitución establece la irretroactividad de la ley, mal puede invocarse irretroactividad de la jurisprudencia, como lo pretendió la parte demandada, por ende, no procede dicho alegato.
Que la sentencia dictada por el Tribunal aquo cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no presenta vicios al cual alude el artículo 244 eiusdem.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 93, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.06.2007, mediante la cual, declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales incoado contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A., bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Así las cosas, visto que quien fuere la aprte actora en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, desistió de dicha demanda y dicho desistimiento fue homologado en fecha 17 de Octubre de 2003, y en la mencionada homologación se condenó a la parte actora: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 86 C.A., al pago de las costas, esta sentenciadora concluye que la parte intimada debe responder pro el pago de los honorarios profesionales correspondientes a la parte actora del presente juicio de intimación, de acuerdo con lo establecido en le artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que reza “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del Apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado…”. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.06.2007, mediante la cual, declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La presente apelación nace con ocasión al recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A., en contra la sentencia hoy cuestionada, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales y fijando el acto de nombramiento de jueces retasadores, ahora bien, considera esta superioridad pronunciarse sobre la petición de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, realizada por la parte demandada y consignando copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004, siendo desechada tal alegato en la misma sentencia recurrida y cuestionada en el acto de informes presentado en esta segunda instancia por la parte demandante, de modo que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial fue interpuesta el día 21.10.2003, pero la mencionada doctrina jurisprudencial para el presente juicio mal podría ser aplicable al no haber sido proferida antes del momento de la interposición de la acción intimatoria de honorarios profesionales, compartiendo el criterio sostenido por el Tribunal aquo en proceder a NEGAR el argumento que había sostenido el apoderado judicial de la parte demandada en la primera instancia de la reposición de la causa y así se establece.-
Decidido como fue el punto previo relativo a la reposición de la causa, pasa de seguidas establecer este Tribunal en segundo grado de jurisdicción el derecho o no al cobro de honorarios profesionales de la siguiente manera:
El artículo 22 de nuestra Ley de Abogados establece lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes…”.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte demandada solo se dignó a cuestionar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, por una reposición de la causa ya previamente decidida y acogiéndose al derecho de retasa, no negando y rechazando de manera alguna la demanda en todas y cada una de sus partes, razón por la cual este Tribunal Superior comparte igualmente el criterio establecido por el aquo de declarar procedente en derecho la presente acción de honorarios profesionales judiciales y así se decide.
Por otro lado, la parte demandada se acogió al derecho de retasa oportunamente, ello consagrado en el texto legal de los abogados profesionales, es por lo que igualmente considera procedente a fijar la oportunidad para el acto de nombramiento de los jueces retasadores y así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A., en contra de la sentencia de fecha 29.06.2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día (3º) de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se practique, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores. Ello una vez quede firme el presente fallo y sea remitido el expediente al tribunal aquo que es a quien corresponde la ejecución de la segunda fase del presente proceso.
TERCERO: dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° y 156°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AC71-R-2011-000395, como está ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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