PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OMAIRA MERCEDES PIÑA DE SHARAM, HASSAM SHARAM PIÑA, OMAR SHARAM PIÑA y MUSTAFÁ SHARAM PIÑA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.722.612, 6.974.113, 11.226.563 Y 11.233.300, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados PEDRO JOSÉ AQUINO ROJAS y JORGE ENRIQUE DICKSON, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.098 y 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HASSAN CHEREM y SUAD SHARAM de KALEIE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.859.919 y 6.558.301, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en las actas del expediente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000094 (549)
ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 30 de enero de 2015, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó dos (02) sentencias interlocutorias mediante las cuales en la primera de ellas, declaró improcedente la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones adjudicadas hoy a los demandados, y en la segunda declaró improcedente la medida de secuestro sobre las acciones adjudicadas a los hoy demandados.
En fecha 05 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó recurso ordinario de apelación en contra de dichas decisiones de fecha 01 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado aquo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas conducentes a los fines de su distribución. En fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado aquo dictó auto subsanado el auto antes mencionado en virtud que no se debió ordenar la remisión de copias certificadas sino en su lugar, remitir el cuaderno de medidas signado AHIC-X-2014-000030 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Una vez designado esta Alzada para el conocimiento de la presente causa, en fecha 06 de febrero, se dictó auto mediante el cual se fijó el 10º día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines que las partes presenten los informes correspondientes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, éste Tribunal advirtió a las partes que se dictará la sentencia correspondiente en dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de dicha fecha.
DE LOS INFORMES:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes no presentaron escrito de informes.
CAPÍTULO II
DE LAS SENTENCIAS APELADAS DE FECHA 01 de diciembre de 2014
“Cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que, “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A)
En el caso de marras el actor, solicita el secuestro de las DOSCIENTAS ONCE MIL SEISCIENTAS (211.600), acciones de la empresa en base a los ordinales 1º,2º, y 5º del artículo 599, el cual dicta lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(…)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
Así las cosas, el solicitante de la medida de autos realiza su requerimiento en atención del articulo artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1,2 y 5, en este sentido en base al numeral 1º, se observa que, no existe evidencia en los autos que pueda ocultarse, enajenarse o deteriorarse, al menos en esta etapa en la que nos encontramos, las acciones cuyo secuestro se solicita. Así mismo en base al 2º, se aparece en autos la dudosa procedencia de los bienes objeto de marras, al menos en esta etapa en la que nos encontramos. 5º no existe prueba al menos en esta etapa del proceso, que pudiera encuadrar en esta causal, por ello salvo de lo que resulte del devenir del juicio, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones. En consecuencia y previo estudio de la naturaleza de la acción que hoy se ventila en el presente procedimiento, se observa que hasta la fecha no se han aportado a los autos, elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgado,, que se encuentran llenos los extremos del artículo artículo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y salvo de lo que resulte del devenir de este proceso, debe declararse improcedente la medida solicitada, y así deberá declararse en la dispositiva del presente fallo.”
“Así las cosas, el solicitante de la medida de autos realiza su requerimiento en atención del articulo artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1,2 y 5, en este sentido en base al numeral 1º, se observa que, no existe evidencia en los autos que pueda ocultarse, enajenarse o deteriorarse, al menos en esta etapa en la que nos encontramos, las acciones cuyo secuestro se solicita. Así mismo en base al 2º, se aparece en autos la dudosa procedencia de los bienes objeto de marras, al menos en esta etapa en la que nos encontramos. 5º no existe prueba al menos en esta etapa del proceso, que pudiera encuadrar en esta causal, por ello salvo de lo que resulte del devenir del juicio, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones. En consecuencia y previo estudio de la naturaleza de la acción que hoy se ventila en el presente procedimiento, se observa que hasta la fecha no se han aportado a los autos, elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgado,, que se encuentran llenos los extremos del artículo artículo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y salvo de lo que resulte del devenir de este proceso, debe declararse improcedente la medida solicitada, y así deberá declararse en la dispositiva del presente fallo.”
CAPITULO III
MOTIVA
La presente incidencia versa sobre un recurso ordinario de apelación ejercido en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante las cuales declara improcedentes dos (02) medidas, a saber: 1) medida cautelar de secuestro sobre las doscientas once mil seiscientas (211.600) acciones de la acciones adjudicadas a los ciudadanos Asma Cherem y Suad Sharam de Kalaie, en la sociedad mercantil Banco Provincial Banco Universal, C.A. y; 2) medida cautelar innominada de Prohibición de enajenar y gravar sobre las referidas acciones mencionadas en el punto anterior.
Ante tal petición, nuestro código adjetivo, en su artículo 585, establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido, de dicho artículo se sustrae que para que el Juez decrete las medidas que sean solicitadas, es necesario en primer lugar, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora y concurrentemente, el fumu bonis iuris, O presunción de buen derecho, que tal como lo define el doctrinario patrio Ricardo Henriquez La Roche en su libro de Medidas Cautelares “El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida..” Dicha presunción necesariamente debe ser acompañada con un medido de prueba del derecho que se reclama. Es necesario advertir que la presunción per se, es la consecuencia de un ejercicio intelectual del Juez o dada por ley que deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, es por ello que se hace indispensable la presentación de pruebas fehacientes de un hecho que hagan o conlleven al administrador de justicia a deducir que efectivamente existe una alta probabilidad de que la parte solicitante de la medida obtenga una sentencia definitiva favorable en el juicio.
En atención a lo anterior, y de una revisión a las actas procesales que constituyen el proceso, no se encuentra prueba alguna aportada por la parte demandante adjunto a su escrito libelar ni presentados ante esta alzada, razón por la cual quien aquí decide coincide con lo expuesto por el Juzgado aquo en cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas solicitadas.
En virtud de todo lo expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de las sentencias interlocutorias de fecha 01 de diciembre de 2014, y en consecuencia, confirmar sendos fallos. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 05 de diciembre de 2014 por el abogado Jorge Enrique Dickson, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 01 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN las sentencias dictadas en fecha 01 de diciembre de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. Año 204 y 155.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA temporal,
MARÍA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000094
LA SECRETARIA temporal,
MARÍA ELVIRA REIS
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