PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NÉSTO RAMÓN CAÑIZALEZ y JAIRO CÉSAR MEDINA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.357.207, 9.063.394, 8.757.809 y 13.716.628, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE y JUAN GONCALVES DE ABREU, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.854, 51.103 y 47.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HUGO RAMÓN MUÑOZ, SIDYS MARÍA RUIDIAZ MADRIZ, HENRY CEDILLO DÍAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.552.868, 22.910.343, 2.947.457 y 4.084.472, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000008
ACCIÓN: TERCERÍA
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 01 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de tercería.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 07 de enero de 2015, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, ordenó la consignación de las copias certificadas pertinentes para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de enero de 2015, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen los informes correspondientes
En fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante-apelante, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, se advirtió a las partes que el fallo será dictado dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de dicha fecha.
DE LOS INFORMES:
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, expuso lo siguiente:
Que es cierto que la demanda de tercería no fue interpuesta antes de la ejecución de la sentencia, aunque no es menos cierto que la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya tenido el cumplimiento cabal del fallo, es decir la extinción del proceso por cumplimiento de la condena, en este caso se determinaría la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno, en el cual pueda interrumpir un tercero interviniente.
Aducen que fue presentado título fehaciente al momento de interponer la demanda de tercería.
Que al no haber cabal cumplimiento del fallo definitivamente firme de fecha 08 de junio de 2004, la intervención del tercero, prácticamente es posible en todo estado y grado de la causa, tanto en la etapa de cognición como en etapa de ejecución y así pide sea declarado.
Que al ser sus representados adquirientes del inmueble, por venta autenticada, y al estar en presencia de una ejecución que no se ha cumplido a cabalidad, tal acto legitima a sus representados a intervenir en tercería, dando cumplimiento a la presentación de documento fehaciente. Aseveran que siendo que a sus representados nunca se les participó de la existencia de ese juicio y por lo tanto no fueron citados para que ejercieran su defensa, se sustrae que la tercería es la única vía que les permitiría a sus representados la impugnación de un acto viciado de nulidad.
Por todo lo expuesto, solicitan se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que no existe cumplimiento cabal del fallo dictado por el aquo.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 28 de noviembre de 2014
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia referente al pronunciamiento sobre la tercería solicitada.
“En fecha 31 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se indicó que definitivamente firme como se encuentra la sentencia proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretó la ejecución del fallo dictado por este Despacho, y se le concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario; posteriormente, el 13 de noviembre de 2007, no habiendo la parte demandada dado el cumplimiento voluntario se decretó la ejecución forzosa de la misma y se libro oficio No. 1183-07, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, con base a todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional debe indicar que habiéndose decretado en el juicio principal, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de junio de 2004, que declaro con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta incoaran los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ contra los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO, y sin lugar la demanda de Reconvención que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO contra los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, la acción de tercería interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, no puede prosperar, por cuanto no encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa se decretó la ejecución forzosa de la misma, y fue librado el oficio No. 1183-07, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción de tercería interpuesta por los ciudadanos EDILBERTO MEDINA CAÑIZALEZ, HAIDDEE COROMOTO CAÑIZALEZ, NESTOR RAMON CAÑIZALEZ y JAIRO CESAR MEDINA CAÑIZALEZ, no fue propuesta antes de la ejecución de la sentencia, se debe declarar que no cumplen con los requisitos establecidos en el antes mencionado artículo 376 ejusdem., por lo que, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar INADMISIBLE la admisión de la presente demanda, y así se declara.-
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, la presente demanda de tercería se incoa en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato seguían los ciudadanos Hugo Ramón Muñoz y Sidys María Ruidaz Madriz otrora demandantes, contra los ciudadanos Henry Cedillo Díaz y Esmeralda Josefina Delgado de Cedillo otrora demandados. Dicho juicio fue llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 08 de junio de 2004, y declarando Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Dicha decisión, fue objeto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los demandados, y debidamente decidido dicho recurso por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2006 declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el fallo dictado en primera instancia y como consecuencia de ello en fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes identificado, decretándose la ejecución voluntaria del fallo concediéndose 10 días de despacho para dicho cumplimiento. Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2007 por cuanto la parte perdidosa no dio cumplimiento voluntario a dicho fallo, se decretó la ejecución forzosa del mismo, librándose oficio Nº 1183-07 al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
De lo anterior se desprende que la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004, entró en fase de ejecución, decretándose la ejecución forzosa de la misma, disponiendo la misma en el particular tercero de su dispositiva lo siguiente: “TERCERO: Se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato de compra-venta por ende a otorgar por ante la oficina del registro correspondiente el documento definitivo de venta de la casa situada en el parcelamiento de Alta Vista, Calle Transversal Cuarta, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, Manzana P del plano de parcelamiento de Alta Vista, con una superficie aproximada de 111,50 Mts2, teniéndose la presente decisión como título de propiedad (…)”.
En virtud de lo antes trascrito y dispuesto en el fallo dictado por el aquo, los ciudadanos Edilberto Medina cánsales, Hayddee Coromoto Cánsales, Néstor Ramón Cánsales y Jairo Medina Cánsales, interpusieron por ante el Juzgado de la causa, demanda de Tercería tal como lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aducen tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el bien inmueble objeto del juicio identificado ut supra, así pues, sustentando su demanda en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”
Una vez incoada la demanda, el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible la demanda de tercería intentada, sustentando su decisión en que “la acción de tercería interpuesta (…), no puede prosperar, por cuanto no encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa se decretó la ejecución forzosa de la misma, y fue librado el oficio Nº 1183-07, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.”. De lo anterior se concluye que el juzgado aquo estimó que la presente tercería es inadmisible por cuanto fue propuesta estando la causa en estado de ejecución.
Sin embargo, es menester para quien aquí decide realizar algunas apreciaciones en referencia a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
Del artículo antes citado, se observa en primer lugar, que el tercerista puede intentar su intervención en el proceso mediante demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, siempre que presentare documento público o auténtico en apoyo al derecho que reclama y que, una vez presentado el documento no podrá procederse a la ejecución de la sentencia definitiva en lo principal, hasta tanto sea desechada la tercería mediante sentencia definitivamente firme.
Seguidamente, quien aquí decide pasa a comprobar los extremos exigidos por la norma antes analizada, y a tales efectos se expone:
En relación al estado de la juicio que decidió lo principal, llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y decidido mediante sentencia definitiva de fecha 08 de junio de 2004 y confirmado por fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2006, se debe destacar que en la sentencia recurrida se hace mención al oficio Nº 1183-07 librado por el Juzgado de la causa y dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo el aquo no hace mención alguna del cumplimiento a dicha ejecución forzosa decretada, limitando su juzgamiento a declarar inadmisible la presente demanda de tercería sin tener conocimiento veraz del desenlace de la ejecución decretada. En relación con lo anterior, se observa de los anexos presentados por el recurrente en su escrito de informes, copia simple de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inmueble objeto del juicio principal, del cual se desprende que los actuales propietarios siguen siendo los ciudadanos Henry Cedillo Diaz (demandado en el juicio principal) y Nancy Cedillo Diaz, los cuales tienen carácter de propietario del inmueble en cuestión desde el 06 de agosto de 1998, tal como se desprende de copia certificada de documento público Registrado por ante la Oficina del Registo Público del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 17 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 45, Tomo 15 de los libros llevados por esa Oficina, documento presentado por el demandado en su acervo probatorio adjunto al libelo. De lo cual se entiende, que la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004 dictada por el Juzgado aquo, nunca fue registrada ni tampoco se efectuó ni protocolizó la transferencia de la propiedad del inmueble objeto del litigio, por lo que se puede concluir que la sentencia no ha sido ejecutada, lo cual constituye el impedimento establecido en el artículo 376 del Código de trámites.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye pues que la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004 aún no ha sido ejecutada, entendiéndose el juicio principal en estado de ejecución y, en consecuencia cumple con el primer extremo del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio de tercería, copia simple de documento público atiente a compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 23 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina. De dicho documento se evidencia que los ciudadanos Henry Cedeño Díaz, Esmeralda Delgado de Cedillo (demandados en juicio principal) y Nancy Cedillo Díaz dan en venta pura y simple a los señores Edilberto Medina Cañizalez y Carmen Rosario Cañizalez Rodríguez, un inmueble constituido por un terreno y la casa en él construñuida, distinguida con el Nº 7, ubicada en el Parcelamiento Alta Vista, Calle Transversal cuarta, Manzana P del Parcelamiento Alta Vista, Parroquia Sucre de Caracas, el cual es claramente el mismo inmueble objeto de litigio en el juicio principal, lo cual se constituye como documento fehaciente autenticado del cual se evidencia el derecho que se reclama por parte de los demandantes, razón por la cual se entienden llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todos lo razonamientos antes expuestos, se concluye que se encuentran llenos los extremos exigidos por ley para la admisibilidad de la presente demanda, en consecuencia se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2014. y así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el día 28.11.2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el día 28.11.2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al aquo admitir la demanda de tercería propuesta por los ciudadanos Edilberto Medina Cañizalez, Haidee Coromoto Cañizalez, Néstor Ramón Cañizales y Jairo César Medina Cañízales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Año 204 y 156.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA temporal,
MARÍA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000008.-
LA SECRETARIA temporal,
MARÍA ELVIRA REIS
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