REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 marzo de 2015
204º y 156º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: David Enrique Castro Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.326.967, quien actúa en su propia representación judicial.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana Argotti, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 117.875. t

PARTE DEMANDADA: Odalis Josefina García Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.469.859.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000025.





I
ANTECEDENTES


En fecha 12 de enero de 2015, se recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso de apelación suscrito por la abogada Ana Argotti, Inpreabogado Nº 117.875, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2014 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en la solicitud que por divorcio 185-A, sigue el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, contra la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRIGUEZ, en virtud de la negativa del Tribunal de librar carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la presente solicitud de un procedimiento cuya materia es de jurisdicción graciosa, concurrentemente de orden público, por lo que el carácter que le precede a las partes es personalísimo, y en consecuencia es improcedente la solicitud de citación personal de la demandada mediante imprenta.

Posterior a ello, realizada efectivamente la insaculación de Ley resultó conocedor de la presente causa este Juzgado Superior Octavo, por lo que mediante auto de fecha 13 de enero de 2015 se le ordenó dar la entrada de Ley correspondiente, y así también se fijó el lapso respectivo para la consignación de los escritos de informes. Seguido a ello, en fecha 28 de enero de 2015, la recurrente consignó su concerniente escrito de informes.

De seguidas en fecha 25 de febrero del año en curso, este Juzgado finiquitado como fue el lapso respectivo para presentar observaciones a los informes, ordenó fijar lapso para dictar sentencia a la causa.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Se permite esta sentenciadora transcribir parcialmente lo dispuesto por el sentenciador del A quo, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014, cual fue objeto de la interposición del recurso de apelación que hoy se dirime; observemos:

“Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA (…) mediante la cual solicitó se practique citación de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRIGUEZ por cartel, este Tribunal a los fines de proveer observa que la naturaleza de la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por tratarse de un divorcio 185-A, que corresponde a la materia de familia en la cual se ve involucrado el orden público por guardar relación con el estado civil de los solicitantes, debiendo existir en ellos el mutuo acuerdo en la disolución del vínculo conyugal o en su defecto existir la notificación personal de tal pedimento, por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe NEGAR la citación por medio de la imprenta con publicación de cartel en prensa de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRIGUEZ. En consecuencia, se ordena el desglose de la boleta de citación dirigida a la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio ye titular de la cédula de identidad Nº V- 8.469.859, y entréguese al Alguacil adscrito a la coordinación…”.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en razón del recurso de apelación que en fecha 12 de noviembre de 2014 presentó la abogada Ana Argotti, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David Castro, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.326.967, en el procedimiento que por divorcio en su modalidad establecida en el artículo 185-A del Código Civil, sigue contra la ciudadana Odalis García, titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.859; toda vez que en fecha 5 de noviembre de 2014, el Tribunal de origen negó la solicitud de citación mediante carteles de la ciudadana previamente señalada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por tanto que la citación personal de la referida ciudadana no pudo llevarse a cabo positivamente. Al respecto, señaló el sentenciador del A quo que por tratarse de un procedimiento de divorcio 185-A, el mismo responde a la materia de familia, lo que evidentemente involucra al orden público y en consecuencia, para que pueda ser efectiva su procedencia, se requiere el mutuo acuerdo, respecto a la disolución del vinculo matrimonial por ambos cónyuges, o en su defecto la citación personal del que desconoce de la instauración del procedimiento de divorcio dado el carácter personalísimo que caracteriza tal procedimiento.

Este Tribunal de Alzada a los fines de dirimir la controversia suscitada, realizara en principio un pormenorizado estudio de la eficacia y aplicabilidad del articulo 185-A de la normativa civil sustantiva, análogamente con el texto fundamental de la nación, enalteciendo consiguientemente los principios constitucionales y procesales que de acuerdo al espíritu postrimero y evolucionista del legislador, son concurrentes en la actualidad, usando como fundamento para ello la doctrina y jurisprudencia patria; es por lo que esta sentenciadora se permite transcribir taxativamente lo establecido en el supra dispositivo legal:

“En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:

‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…’.”.


De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185- A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la prolongada ruptura del vinculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es vertical el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual.

Posteriormente, realizada la citación del cónyuge, el mismo comparecerá ante el juez que conoce de la causa, mediante audiencia previamente acordada, a los fines de declarar si reconoce el hecho alegado, y de ser efectivo ello, aunado a que el fiscal no circunscriba oposición, el juez declarará el divorcio; si por el contrario el cónyuge comparece, pero niega el hecho alegado por el cónyuge actor, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare puntualmente, el Tribunal conocedor de la causa se declarará y ordenara la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, este criterio, fue pautado y establecido por la Sala Constitucional de nuestro mas alto exponente de justicia, al respecto obsérvese expediente Nº -14094, de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor Vargas, Vs. Leonor Santaella.

Consideremos como punto reverberante del pleito judicial aquí circunscrito, que se trata fundamentalmente el tema del “matrimonio” y con ello, la concepción del “vinculo familiar”, toda vez que la familia es en esencia el carácter generativo del matrimonio y viceversa, por cuanto la unión sentimental, jurídica y social entre un hombre y una mujer, cuales se propagan valores de respeto, amor, comprensión, solidaridad mutua, entre otros, mas allá de crear afecciones en el ámbito personal, es decir, para si mismos, concibe los cimientos cardinales de un saludable y vigoroso orden social, no por menos se le considera, el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Expediente Nº 14094- SC). Al respecto los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna, prevén:

“(…) De los Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Ahora bien, por ser el matrimonio un vínculo sentimental y definitivamente no perpetuo, cual responde a la voluntad de los contrayentes, puede concluir, bien por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. El divorcio consiste básicamente en la declaración judicial de la disolución del vinculo conyugal, fundado en unas causales únicas, dichas causales las encontramos establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, y que son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

Y así, siendo que tal declaración judicial precede a un esquema procesal, es decir, se sujeta a un orden procesal y procedimental que regula no solo las actuaciones, sino también el modo, lugar y tiempo de los actos procedimentales, evidentemente la aplicabilidad de las formas legales será de acuerdo a la norma adjetiva concurrente. Corresponde pues a esta sentenciadora ahondar respecto a la disolución que del vínculo matrimonial se pretende mediante la aplicabilidad del artículo 185-A del Código Civil, donde el solicitante alega que ha permanecido supuestamente separado de su cónyuge desde el día 13 de octubre de 1997, hasta la presente fecha, es decir, ha transcurrido holgadamente el lapso de cinco (5) años perentorios para la procedencia de tal requerimiento judicial. Ahora bien, obsérvese que ha sido criterio cabalgante el hecho de ubicar espacialmente a esta institución jurídica no solo en el marco del procedimiento de la jurisdicción graciosa, sino que también, se le vincula con la jurisdicción contenciosa, y es que la apertura de una articulación probatoria, conforme a los establecido en el articulo 607 del la Normativa Civil Adjetiva, dada las futuras e inciertas oposiciones alegadas por el cónyuge demandado u objeciones expuestas por la representación del Ministerio Público, evidentemente responden a una contención de partes; lo cual confluye para quien aquí suscribe, que tal criterio no es más que una declaración exponencial del efecto postrimero del texto fundamental, y así, de la perspectiva procesal en materia civil, enfáticamente en lo relacionado a las instituciones personales (divorcio).

Se desprende de las actas constitutivas del presente expediente, que pretende el sentenciador del A quo no dar prosecución a la citación del demandado mediante la elaboración de carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio, por tratarse de un procedimiento enteramente de jurisdicción graciosa, el carácter del mismo es personalísimo y en consecuencia la comparecencia del demandado ha de ser lógicamente “personal y presencial”, por lo que, requirió sólo el desglose de las boletas de citación a los efectos de que se practicara nuevamente la citación personal de la demandada, ocasionándose en consecuencia un limbo procesal, lo que hace emerger las siguientes interrogantes, ¿que sucederá si la citación personal de la demandada no logra llevarse a cabo efectivamente?, ¿declarará el sentenciador primigenio la extinción del procedimiento y el archivo del expediente?, ¿la declaración de voluntad y de hechos concurrentes expuesta por el solicitante deben ser desestimadas?.

Absurdamente puede pretenderse el sometimiento de la causa a un limbo jurídico, solo por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada con anterioridad al texto constitucional vigente, no obstante ello, bien previó el legislador que en efectos de la negativa de la práctica de citación personal de la demandada, podría el juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto ni lógica ni jurídicamente. Bien señala Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil comentado y concordado, (P.p 227) lo siguiente: “(…) 2.Que si la hace uno sólo, el Juez ordena admitirla, citar al otro. Todos los medios de citación contemplados en el código de Procedimiento Civil son validos (…)”. (Subrayado de esta Alzada). Aunado a ello la Sala Constitucional, en la ya tantas veces reiterada sentencia Nº -14094, de fecha 15 de mayo de 2014, expuso:

“(…) Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho (…)” “(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas (…)”.

Lo anteriormente transcrito responde en génesis a las interrogantes supra planteadas, y es que erradamente puede pretender el sentenciador del A quo desestimar el criterio jurisprudencial palpitante en la actualidad, ordenando la negativa de la elaboración de carteles de citación, ello con la finalidad de llevar a cabo la citación personal de la demandada forzosamente, fundamentándose en el estricto señalamiento del legislador “personalmente”, inobservando consecuentemente principios constitucionales tales como el derecho a la libertad de actuación contenido en el articulo 2 del referido texto, aunado al derecho de defensa y de acceso a la justicia, cuales no deben de considerarse como derechos unísonos, que les compete sólo al actor o al demandado, respectivamente, sino que se trata de derechos de acceso doble, por tanto que corresponde de igual manera tanto a uno como al otro, lo cual confluye, en que obviar tal criterio no haría mas que soslayar los principios constitucionales emergentes en la actualidad, originarios de la adaptación jurídica al devenir social actual.

Se colige en consecuencia, que por constituir el proceso la senda accionaria del orden judicial, la vértebra que sustenta la efectiva realización de la justicia y el norte cardinal de la labor jurisdiccional, su aplicación debe corresponder eficazmente a lo pautado por el código procesal prudentemente aplicable, conjuntamente con la Constitución, sobrevalorándose consiguientemente el carácter postrimero que imperante remonta al asentamiento de bases jurídicas protectoras de la progresista sociedad, de allí que se denote la errada interpretación del articulo 185-A del Código Civil, por parte del sentenciador de origen en la causa que se dirime, y es que equívocamente puede desestimarse la manifestación voluntaria de finiquitar el vinculo matrimonial, por el simple hecho de que no se pudo llevar a cabo efectivamente la citación “personal” de la demandada, limitándose no sólo el proceso, mutando su espíritu a una situación fáctica de hecho que pudo ser manipulada por situaciones de la vida cotidiana, si no también al hecho de ver consumada la realización de la justicia o simplemente la voluntad de partes. Recordemos que la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, responde a un carácter supletorio cuya realización depende del frustrado intento de realizar la citación personal, lo que le hace excluyente de ser observada y tramitada como electiva frente a esta, so pena de incurrir en la invalidación de todo lo actuado, no obstante, el proceso se ha ejecutado conforme a derecho hasta la fecha según se desprende de autos. Todo ello confluye en que, en virtud del derecho de acceso a la justicia que propugna el justiciable solicitante, debe estudiarse y someterse a una exhaustiva discriminación probatoria los alegatos en que funda su petición, si la misma fuere impugnada en la oportunidad procesal concerniente, y no por el hecho de no llevar a cabo efectivamente la “citación personal”, deba desestimarse su petición y dar por terminado el procedimiento instaurado, toda vez que la citación por carteles pretendida, esta cumpliendo el carácter supletorio que precede, por lo que, no pudiera reconocérsele como invalida.

Obsérvese lo dispuesto en la Sala de Casación Civil, en fecha 3 de abril de 2014, mediante Sentencia Nº 201:

“(…) En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juico de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia. Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004. Luego hubo el libramiento de la boleta de notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por último una diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el cónyuge solicitante de la conversión en divorcio, pidió se libre cartel de notificación para la cónyuge. Lo expuesto es determinante para que la Sala precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró la recurrida, toda vez que, por una parte, el procedimiento a partir de la solicitud de conversión en divorcio ya se encontraba en la fase contenciosa y, por tanto, es factible que opere la perención en caso que no hubiese actividad procesal por las partes y, por la otra, por cuanto desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2010, hubo un período de más de seis años de inactividad procesal. Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de alzada actuó apegado a la ley al declararla, sin extender sus efecto al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio, y no incurrió en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento (…)”.


De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que en nada discurre la Sala con el procedimiento aplicado por el sentenciador inferior, es decir, hubo frustrada notificación personal y posterior se libraron carteles de notificación del otro cónyuge a los efectos de notificarle respecto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada; si bien la misma versa sobre la procedencia de la solicitud de perención en la separación de cuerpos en la fase contenciosa, y el procedimiento que nos acontece trata respecto a una declaratoria de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, fundado en el articulo 185-A del Código Civil, cuales se relacionan en naturaleza y objeto, lo que pretende demostrar esta sentenciadora de forma análoga, es el procedimiento aplicable, el sistemático y lógico proceder en el caso de que la citación personal de la demandada no se lograre llevar a cabo positivamente. No olvidemos el carácter mutante del proceso de conversión de separación de cuerpos en divorcio, cual es en principio de jurisdicción graciosa y convertible posteriormente en contenciosa, por lo que, es concurrente con la presente.

Ahora bien, observa con ahínco quien aquí suscribe el presente fallo, que efectivamente se realizó la citación personal de la demandada, aunque frustrada la misma, se llevaron a cabo positivamente las formalidades esenciales de Ley, no obstante, el proceso debe continuar conforme a derecho, persiguiendo la realización de la justicia; lo que devenga en que constituiría un enorme ardid procesal la suspensión de la causa o su sometimiento a un limbo jurídico, en virtud de la desaplicación de los criterios jurisprudenciales que pretenden no más que hacer honor al efecto evolutivo e innovador del derecho y consiguientemente a lo pretendido por el legislador en el texto fundamental de la nación, por la ortodoxa y lineal interpretación de un modo procesal arcaico. Palmariamente no pretende esta sentenciadora desnaturalizar el contenido vertical del articulo 185-A, sólo pretende revelar a la luz de los criterios jurisprudenciales vinculantes, las nuevas y preponderantes vertientes jurídicas, donde evidentemente no es permisible contemplar la aplicabilidad de un procedimiento que limite y bloquee el ejercicio de los derechos individuales de cada persona, particularmente en lo que se refiere al estado civil de las personas (divorcio).

Atendiendo pues a las consideraciones precedentemente expuestas, el material jurisprudencial, doctrinario y jurídico vertido a lo largo del fallo, esta sentenciadora en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pretendiendo el sano proceder jurídico, adaptándose a las nuevas y progresistas vertientes judiciales, en análoga aplicación de los principios constitucionales que propugna el texto fundamental de la nación, observa que en virtud del libre acceso a la justicia y el libre accionar de los seres humanos, teniéndose la manifestación unilateral de la voluntad como el arma mas pura y privilegiada del justiciable, siempre y cuando no se afecten los intereses personales y judiciales de los comunes ni evidentemente el orden social, expone que erradamente procedió el juzgador del A quo al señalar que por tratarse el presente de un procedimiento cuya jurisdicción es enteramente graciosa, no es aplicable el mecanismo de citación por carteles conforme lo prevé el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según las nuevas vertientes jurisprudenciales, el juicio por divorcio 185-A es también contencioso, y es que resulta imposible no tomar en cuenta que el libre consentimiento no es sólo el primigenio origen del vínculo matrimonial, sino que también es un elemento definitivamente imprescindible para mantener tal lazo jurídico; en razón de ello, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes, el debido proceso y la garantía de una tutela judicial efectiva, se ordena REVOCAR el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró la negativa de librar carteles de citación conforme lo prevé el articulo 223 ibidem, y consiguientemente la elaboración de carteles conforme lo prevé el referido articulo a los fines legales consiguientes. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Argotti, Inpreabogado Nº 11.875, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David Castro Arrieta, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2014 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: se REVOCA el auto dictado en fecha 5 de Noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena la elaboración de carteles de citación a la ciudadana Odalis Josefina García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.469.859, de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil y 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.


MARJAFP/mia
Exp. AP71-R-2015-00025