REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de marzo de 2015

204º y 156º

Vistas las actas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Wiggle Joel Azuaje Cera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.755.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Lisbeth Palma Bermúdez, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.755.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Antonio Vladimir Chaurel Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.564.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Roberto Gómez González, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.768.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000069.


I
ANTECEDENTES


Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la abogado Lisbeth Palma Bermúdez, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 02 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Lisbeth Palma Bermúdez, actuando en representación del ciudadano Wiggle Joel Azuaje Cera, en contra del ciudadano Antonio Vladimir Chaurel Torres.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se le dio entrada a la presente acción de amparo, ordenándose el registro del expediente en el respectivo libro de causas.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

III
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

“(…) En resumen de los hechos tenemos que el ciudadano Antonio Vladimir Chaurel Torres, (…), -por las vía de los hechos- se ha apropiado indebidamente del patrimonio, gestión administrativa y bienes gananciales de mi representado, invertidos en la firma mercantil TELDEALER CONSULTING GROUP, C.A. (…), violando sus derechos y garantías constitucionales y otros derechos establecidos en las leyes civiles y mercantiles. Por tales motivos interponemos la presente querella y conjuntamente a ella, solicito Amparo Cautelar de rango Constitucional, para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, hasta tanto se resuelva la presente controversia (…)”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

“(…) A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que el accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida evitando la ocurrencia de las supuestas ‘vías de hecho’, cuya comisión le imputa a la parte presuntamente agraviante; como sería –a titulo de ejemplo- la interposición de acciones de (sic) civiles relativas al juicio de cuentas entre socios (artículo 637 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) o, cualquier otra acción de naturaleza mercantil que satisfaga las pretensiones de la parte presuntamente agraviada.
Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que el quejoso obró en contravención al criterio jurisprudencial precedentemente mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y que ‘…el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un corresctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes…’ (…).
En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional y, más concretamente, del desarrollo de la audiencia respectiva, que el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que la parte presuntamente agraviante, le reconozca sus derechos como trabajador y socio de la empresa mercantil de la cual forma parte, así como el cese de los actos constitutivos de las ‘vías de hechos’ que le endilga, circunstancias estas que manifestó haberlo conllevado hasta la fecha a no permitirle el acceso a su negocio, a ser excluida su firma de los actos de la empresa, a la suspensión de sus pagos y remuneraciones, a desconocer el estado patrimonial de la referida sociedad mercantil, entre otros, por lo que exige el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ciertamente, la ocurrencia de estos presuntos hechos esta enmarcada, e irremediablemente, vinculada a una relación de naturaleza eminentemente mercantil; la cual –como ya se anotó- tiene sus medios, mecanismos o vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y, por tanto, al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional. Así se Establece.-
OMISSIS
En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador, que mediante el ejercicio de una acción autónoma rendición de cuentas, contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, la parte accionante puede obtener satisfacción plena de sus pretensiones; y, así, verse amparada en una acción legitima y permitida por ley, siendo ésta, una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió el ciudadano señalado como agraviante. No obstante, la presunta agraviada, aun teniendo ese recurso o vía ordinaria, eligió recurrir a la vía de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hizo, sino que utilizo este medio extraordinario y especialísimo, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión. (…)”


Del fallo anteriormente transcrito se desprende que el tribunal de primera instancia declaró inadmisible la acción de Amparo incoada por la representación judicial del ciudadano Wiggle Joel Aguaje Cera, aludiendo que el presunto agraviado debió haber recurrido a las vías ordinarias o medios judiciales preestablecidos en la norma procesal civil o mercantil, en la cual puede obtener satisfacción plena de sus pretensiones.

Ahora, al analizar los alegatos formulados como fundamento de la pretensión planteada, se desprende, que el presunto agraviado, alega la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, a la remuneración respectiva y a la participación de los bienes de la sociedad mercantil Teldealer Consulting Group, C.A., de la cual el presunto agraviante Antonio Chaurel, quien funge como presidente, impidió el acceso a la información financiera y contable sobre los negocios de dicha sociedad, a los cuales alega tener derechos por ser socio.

El Amparo Constitucional, es un mecanismo extraordinario que otorga la legislación venezolana con el fin de salvaguardar, reivindicar, proteger y hacer cumplir los derechos constitucionales cuando estos se encuentren lesionados; acudiendo a cualquier Juez, quien en funciones constitucionales, se encargará de retrotraer la situación infringida, subsanando el hecho o acto que dio origen a tal agravio inconstitucional; asumiendo, que al ser la Constitución la norma fundamental y suprema de la estructura jurídica imperante en Venezuela, el Juez debidamente facultado por mandato expreso y directo de dicha Carta Magna, tiene el deber primordial de tutelar las disposiciones fundamentales que de ella deriven, así como subsanar o salvaguardar cualquier atentado que se genere contra lo establecido y dimanado por sus principios y articulado; todo esto devengado de conformidad con el artículo 7 en concordancia con el 334 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, los cuales se leen al siguiente tenor:

“(…) Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
(omissis)
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Resaltado y subrayado propio) (…)”.


Así las cosas, una vez realizado el análisis referente a la situación de hecho y ubicándonos en la estructural funcional del amparo constitucional, es preciso referirnos a los preceptos de admisibilidad, de esta acción ó recurso extraordinario, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.


Expone el artículo precedentemente transcrito, que será inadmisible la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de las vías judiciales preexistentes, sin embargo ha sido recurrente la jurisprudencia patria al establecer que si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios previos de los cuales no hizo uso, dicha acción de amparo será a todas luces inadmisible.

En este orden de ideas, y continuando con la cadena metafórica de comprensión sobre el ideal antes expuesto, se debe mencionar que el amparo constitucional, es procedente esencialmente cuando: a) hay una lesión de derechos constitucionales, b) dicho agravio sea reparable, c) que no tenga otra vía mediante el cual pueda ser procesada; siendo el último de los requisitos el que más nos interesa, conocido como el carácter “extraordinario” del amparo constitucional, respondiendo a que no debe ser invocado como recurso común en el transcurso normal del proceso, éste debe ser el único mecanismo mediante el cual, el agraviado deba verse obligado a accionar para garantizar la óptima estabilidad de sus derechos constitucionales que han sido afectados o amenizados.

Así las cosas, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha expresado a través de sus diversos fallos, que la acción de amparo es un medio especial y que no puede sustituir los medios ordinarios procesales, a menos que tal circunstancia sea debidamente justificada por los accionantes en amparo. En tal sentido, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, reitero de forma clara los precedentes jurisprudenciales que han venido esclareciendo la admisibilidad e inadmisibilidad de los amparos constitucionales, en tal sentido, estableció dicho fallo, lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). (…)”

Asimismo es considerable citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el magistrado José Delgado Ocando, en sentencia de fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001), Exp. N° 00-2671, en la cual se puede extraer:

“(…) …Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (…)”.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

Ahora, de un análisis cabal de los alegatos presentados por la parte accionante, llama sustancialmente la atención de este Juzgado, la vinculación que da dicha parte sobre el agravio sufrido por las distintas acciones y bloqueos que dice haber formulado el presunto agraviante, con el vehículo procesal accionado para tramitar la resolución de la controversia sub iudice, llevando a un lógico entendimiento, que el actor con el presente amparo, busca retrotraer su situación sobre los beneficios y derechos que ostenta, por ser socio de la sociedad mercantil Teldealer Consulting Group, C.A; explanando así que le fue agraviado el derecho a la información financiera y contable sobre los negocios de la empresa, situación que, a juicio de quien aqui decide, puede ser dirimida por procedimientos alternos, expresamente atribuidos por las normas, como lo es el ejercicio autònomo de rendición de cuentas, contemplado en nuestro ordenamiento juridico, el cual es un procedimiento especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de cuentas, de tal modo, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto, lo siguiente:

“(...) Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (...)”.

En este orden, es menester hacer alusión, que no solo mediante la rendición de cuentas podría el presunto agraviado acceder a la información de la sociedad mercantil Teldealer Consulting Group, C.A, sino que el abanico de posibilidades se abre a acciones mercantiles que también pueden ser orientadas al logro y satisfacción de la restitución del derecho pretendido.

Ahora bien, para mayor abundamiento, es necesario precisar que la representación judicial accionante expuso, que por vías de hecho, la parte presuntamente agraviante, realizó apropiación indebida del patrimonio del actor, así como el bloqueo de información de gestión administrativa y bienes gananciales del accionante, sin embargo, no solo basta con el simple alegato de tales vías, sino que debe el presunto agraviado probar en autos las acciones que a su decir, dieron lugar al agravio señalado, en este orden es preciso señalar que la hoy actora no aporto elementos de convicción que sustentaran las vías de hecho esgrimidas, quedando así, como simples alegatos sin sustento tangible que permita la viabilidad de la acción.

Aunado a lo anterior debe quien suscribe reseñar que, para la procedencia del amparo constitucional, la inminencia del agravio es un punto esencial, puesto que si dichas violaciones no ostentan tal condición, la acción de amparo constitucional no tendría asidero, así las cosas, en aplicación de lo anterior al caso concreto, debe dejar por sentado quien aquí suscribe, que la parte presuntamente agraviada, no demostró la inminencia del derecho alegado;

Por los motivos antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar como improcedente la presente acción de amparo. Pues, precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que cuentan con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando esta juzgadora que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones evadan los procedimientos civiles ordinarios constituidos en nuestra ley adjetiva.

Así las cosas, al haber ejercido, el hoy accionante, recurso de amparo constitucional, pretendiendo el presunto agraviado que se le restituyan lo derechos de trabajo, remuneración, participación de los bienes de la sociedad aludida, así como acceso a la información financiera y contable sobre los negocios de la sociedad mercantil, estableciendo tener derecho a ellos por cuanto es socio de la referida empresa; es preciso recalcar, como fue precedentemente establecido, que, dichos reclamos pueden ser ventilados mediante el ejercicio de un procedimiento judicial de jurisdicción ordinaria y mal pudo el accionante pretender la omisión de tales procedimientos legalmente establecidos en la ley adjetiva, pretendiendo la obtención de su pretensión por vía de amparo constitucional, por lo cual, observa quien suscribe, que la presente acción de amparo es improcedente, dado que admitirla sería desnaturalizarla, transformándola de una acción extraordinaria a una acción sucedánea del recurso de apelación interpuesto, para así pretender subsanar y corregir su situación procesal. ASÍ SE DECIDE.

La vía de amparo constitucional va a ser procedente en el entendido de que el agravio aludido menoscabe un derecho o garantía constitucional, eliminándolo de tal modo que, no pueda ser corregida dentro de los procedimientos normales u ordinarios, así pues, esta acción procede en derecho cuando se hace necesario reestablecer la situación jurídica de manera inmediata, de modo tal, que si la inmediatez no existe lo procedente sería la vía ordinaria.


Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso es para esta Alzada declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano Wiggle Joel Aguaje Cera, quedando así confirmado el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2015, como consecuencia se declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional instaurada por la abogado Lisbeth Palma Bermúdez, actuando en representación del ciudadano Wiggle Joel Azuaje Cera, en contra del ciudadano Antonio Vladimir Chaurel Torres. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO DEL FALLO


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quedando así confirmado el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2015, como consecuencia se declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional instaurada por la abogado Lisbeth Palma Bermúdez, actuando en representación del ciudadano Wiggle Joel Azuaje Cera, en contra del ciudadano Antonio Vladimir Chaurel Torres,

En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.


EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MJRS
Exp. AP71-R-15-069