REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
Vistas las actas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Daniel Ramón Hernández Correa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.625.256
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: William Gustavo Uribe, abogado en ejercicio y debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 54.049.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Carlos Alberto Boully Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.823.200, en su condición de Rector de la Universidad Católica Santa Rosa.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000135.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Gustavo Uribe, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 05 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Daniel Ramón Hernández Correa por agresiones atribuidas al ciudadano Carlos Alberto Boully Gómez.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud de amparo, ordenándose el registro del expediente en el respectivo libro de causas.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:
III
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que esa representación regenta un local comercial destinado al expendio de comida dentro de las instalaciones de la Universidad Católica Santa Rosa, cuyo Rector es el ciudadano Carlos Alberto Boully Gómez, quien mediante comunicado de fecha 16 de enero de 2015, dio un ultimátum, solicitando la desocupación del lugar donde expide comida rápida en la modalidad de Feria para los alumnos de la universidad, sigue alegando que, posteriormente, en fecha 22 de enero de 2015, se presentó un grupo de personas cumpliendo ordenes del mencionado rector y con actitud violenta y haciendo justicia por propia mano, procedieron a sacarle todas las mesas y sillas del local y las puso a la intemperie, apostando, personal de seguridad a las puertas de la oficina de la presunta agraviada, donde se encuentran dos congeladores para conservar alimentos, los cuales a su decir, ya no podrían ser consumidos, de igual manera, aduce que, fue designado personal de seguridad a las puertas de la cocina dejando secuestrado allí pertenencias de las cocineras, en fecha 23 de enero de 2015, no les fue permitida la entrada al local a los trabajadores, informando que el mismo se encontraba clausurado por ordenes del rector, en clara violación de su derecho constitucional de desarrollar su actividad económica, dejando dentro del local equipos costosos así como bienes y comida que no podrán ser consumidas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se le permita el acceso al local comercial, en virtud de la supuesta violación de la Carta Magna, referidos al derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, cuando esta reclamación puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no esta facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitad, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de las actas se concluyó que el presunto agraviado debió recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de los medios judiciales preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado actuando en Sede Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la mismas las decisiones que se dicten a los efectos de resolver no solo este fundamento en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A:, el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal Virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional (…)” .
Del fallo anteriormente transcrito se desprende que el tribunal de primera instancia declaró inadmisible la acción de Amparo incoada por la representación judicial del ciudadano Daniel Ramón Hernández, aludiendo que el presunto agraviado debió haber recurrido a las vías ordinarias o medios judiciales preestablecidos en la norma procesal civil, fundando a su vez, que no se trata de la procedencia o no de la pretensión invocada, sino de estipulaciones de tramitación establecidas por la Ley.
Ahora, al analizar los alegatos formulados como fundamento de la pretensión planteada, se desprende, que el presunto agraviado alega que fue desalojado de forma abusiva y gravosa del local donde ejercía su actividad comercial, que en fecha 16 de enero de 2015 le fue enviado comunicado donde el presunto agraviante le dio un ultimátum de desocupación del local comercial donde ejercía su actividad económica, que posterior a ello fue desalojado de dicho local, apostando personal de seguridad a las puertas para impedir su entrada, que en el interior del lugar se encuentran dos refrigeradores y comida que no podrá ser ingerida, así como pertenencias de los empleados a los que no tienen acceso.
El Amparo Constitucional, es un mecanismo extraordinario que otorga la legislación venezolana con el fin de salvaguardar, reivindicar, proteger y hacer cumplir los derechos constitucionales cuando estos se encuentren lesionados; acudiendo a cualquier Juez, quien en funciones constitucionales, se encargará de retrotraer la situación infringida, subsanando el hecho o acto que dio origen a tal agravio inconstitucional; asumiendo, que al ser la Constitución la norma fundamental y suprema de la estructura jurídica imperante en Venezuela, el Juez debidamente facultado por mandato expreso y directo de dicha Carta Magna, tiene el deber primordial de tutelar las disposiciones fundamentales que de ella deriven, así como subsanar o salvaguardar cualquier atentado que se genere contra lo establecido y dimanado por sus principios y articulado; todo esto devengado de conformidad con el artículo 7 en concordancia con el 334 de la Constitución Nacional, los cuales se leen al siguiente tenor:
“(…) Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Resaltado y subrayado propio) (…)”.
Así las cosas, una vez realizado el análisis referente a la situación de hecho y ubicándonos en la estructural funcional del amparo constitucional, es preciso referirnos a los preceptos de admisibilidad, de esta acción ó recurso extraordinario, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que establece:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.
Expone el artículo precedentemente transcrito, que será inadmisible la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de las vías judiciales preexistentes, sin embargo ha sido recurrente la jurisprudencia patria al establecer que si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios previos de los cuales no hizo uso, dicha acción de amparo será a todas luces inadmisible.
En este orden de ideas, y continuando con la cadena metafórica de comprensión sobre el ideal antes expuesto, se debe mencionar que el amparo constitucional, es procedente esencialmente cuando: a) hay una lesión de derechos constitucionales, b) dicho agravio sea reparable, c) que no tenga otra vía mediante el cual pueda ser procesada; siendo el último de los requisitos el que más nos interesa, conocido como el carácter “extraordinario” del amparo constitucional, respondiendo a que no debe ser invocado como recurso común en el transcurso normal del proceso, éste debe ser el único mecanismo mediante el cual, el agraviado deba verse obligado a accionar para garantizar la óptima estabilidad de sus derechos constitucionales que han sido afectados o amenizados.
Así las cosas, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha expresado a través de sus diversos fallos, que la acción de amparo es un medio especial y que no puede sustituir los medios ordinarios procesales, a menos que tal circunstancia sea debidamente justificada por los accionantes en amparo. En tal sentido, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, reitero de forma clara los precedentes jurisprudenciales que han venido esclareciendo la admisibilidad e inadmisibilidad de los amparos constitucionales, en tal sentido, estableció dicho fallo, lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). (…)”.
Asimismo es considerable citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el magistrado José Delgado Ocando, en sentencia de fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001), Exp. N° 00-2671, en la cual se puede extraer:
“(…) …Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (…)”.
En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Ahora, de un análisis cabal de los alegatos presentados por la parte accionante, llama sustancialmente la atención de este Juzgado, la vinculación que da dicha parte sobre el agravio sufrido por las distintas acciones que procuran afectar la posesión del bien, con el vehículo procesal accionado para tramitar la resolución de la controversia sub iudice, llevando a un lógico entendimiento, que el actor con el presente amparo, busca retrotraer su situación sobre el inmueble, al estado de poseerlo mediante la acción de amparo; situación que puede ser dirimida por procedimientos alternos expresamente atribuidos con la finalidad de resguardar la posesión sobre el inmueble, como lo son los interdictos posesorios, en este caso en concreto el interdicto de amparo, el cual responde a la afectación de la posesión cuando se intenta despojar al individuo del bien inmueble, todo esto debidamente encuadrado en la legislación sustantiva imperante en Venezuela, en su artículo 783, el cual reza al siguiente tenor:
“(…)Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (…)”.
Así, como fundamento a lo antes expresado y como bien se puede resaltar, que esta no es la vía idónea para recuperar la situación sobre la posesión pretendida del inmueble, ya que existe otra figura procesal devengada del sistema legal venezolana como lo son los mencionados interdictos posesorios, específicamente el interdicto de amparo; por lo que resulta forzoso por quien aquí juzga como improcedente la presente acción de amparo. Pues, precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que cuentan con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando esta juzgadora que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones evadan los procedimientos civiles ordinarios constituidos en nuestra ley adjetiva.
Así las cosas, al haber ejercido, el hoy accionante, recurso de amparo constitucional, pretendiendo el presunto agraviado que se le permita el acceso al local comercial donde ejercía su actividad económica, alegando como fundamento de su pretensión, que fue indebidamente desalojado, prohibiéndosele el acceso a las instalaciones y maquinarias de su propiedad, arguyendo al respecto, la violación al derecho, compilado constitucionalmente, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia; en tal sentido, es preciso recalcar, como fue precedentemente establecido, que, dicho reclamo puede ser ventilado mediante el ejercicio de un procedimiento judicial de jurisdicción ordinaria y mal pudo el accionante pretender la omisión de tales procedimientos legalmente establecidos en la ley adjetiva, pretendiendo la obtención de su pretensión por vía amparo constitucional, por lo cual, observa quien suscribe, que la presente acción de amparo es improcedente, dado que admitirla sería desnaturalizarla, transformándola de una acción extraordinaria a una acción sucedánea del recurso de apelación interpuesto, para así pretender subsanar y corregir su situación procesal. ASÍ SE DECIDE.
La vía de amparo constitucional va a ser procedente en el entendido de que el agravio aludido menoscabe un derecho o garantía constitucional, eliminándolo de tal modo que, no pueda ser corregida dentro de los procedimientos normales u ordinarios, así pues, esta acción procede en derecho cuando se hace necesario reestablecer la situación jurídica de manera inmediata, de modo tal, que si la inmediatez no existe lo procedente sería la vía ordinaria.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso es para esta Alzada declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quedando así confirmado el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2015, como consecuencia se declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional instaurada por el ciudadano Daniel Ramón Hernández Correa, a través de su apoderado judicial abogado William Gustavo Uribe, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al ciudadano Carlos Alberto Boully Gómez, en su condición de rector de la Universidad Católica Santa Rosa. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quedando así confirmado el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2015, como consecuencia se declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional instaurada por el ciudadano Daniel Ramón Hernández Correa, a través de su apoderado judicial abogado William Gustavo Uribe, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al ciudadano Carlos Alberto Boully Gómez, en su condición de rectos de la Universidad Católica Santa Rosa.
En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MJRS
Exp. AP71-R-15-135
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