REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
JUEZ INHIBIDO: CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO.
JUZGADO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000041.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2015, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa distribución respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el juicio que por Resolución de Contrato de Comodato sigue el ciudadano José Oswaldo de Grosso, contra la ciudadana Ligia Cristina Aranguren Rivas.
Ahora bien, consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha 05 de marzo de 2015, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“(…) Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de agosto de 2014, en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, incoara el ciudadano JOSE OSWALDO DE GROSSO contra la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, mediante la cual declaró: Con Lugar el Amparo de garantías constitucionales examinados interpuesto por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2013 por quien suscribe declarando así nulo el fallo contra el cual se interpuso el amparo, debiendo dictarse nueva decisión, corrigiendo los vicios contenidos en el fallo accionado y acogiendo los criterios señalados en la sentencia de amparo dictada, es por que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con dispuesto en el artículo 84 eiusdem, a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio(…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”.
La inhibición es un acto jurídico, mediante el cual el Juez como director del proceso, potestativamente formaliza su desprendimiento del conocimiento de la causa, en virtud que por situaciones ajenas a su voluntad, pueda verse afectado y desprestigiado su imparcialidad como Juzgador, motivado a que podría verse inmerso con las partes o con el objeto del proceso.
Según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“(…) La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.
Así las cosas, se desprende del acta de inhibición interpuesta por la ciudadana CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el suscrito se inhibe por causal enmarcada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, que reza taxativamente lo siguiente:
"(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Cabe destacar, que la Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricta observancia a lo establecido en la ley adjetiva, la cual regula la figura jurídica como se encuentra la presente pretensión, que por Revolución de Contrato de Comodato, incoara por el ciudadano José Oswaldo de Grosso contra la ciudadana Ligia Cristina Aranguren Rivas, la cual vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de agosto de 2014, la cual declaro con lugar la acción de amparo constitucional, debiendo ahora dictarse una nueva decisión, corrigiendo los vicios del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2013, y siendo el caso, el juez promotor de la inhibición, no puede pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la causa dos veces, y a su ves considerarse que se encuentra incursa en pronunciarse reiteradamente sobre el fondo de la pretensión, tal y como lo establece la legislación Venezolana, es por ello que esta Alzada debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Carolina Maria García Cedeño, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mediante acta de inhibición de fecha 05 de marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 05 de marzo de 2015.
Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo al Juez inhibido; así como notificar del fallo aquí proferido al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las_____________________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/CC.
Exp. AC71-X-2015-000041
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