REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de marzo de 2015
204° y 156°

PARTE ACTORA: Antonio Castro Reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.753.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carmen A. Calderón, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.699.

PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio de las Residencias Pradoral, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29553387-0, y en la persona de su presidente el ciudadano Adolfo Hobaica Ramia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.249, y abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.626.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eugenia Lafee y Dian Carla González, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.699 y 107.917, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea. (Homologación Desistimiento)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000216.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2015, por el abogado Adolfo Hobaica, previamente identificado, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Pradoral, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2014, por el ciudadano Antonio Castro Reyes, legalmente asistido por la abogada Carmen América Calderón, siendo esta admitida en fecha 17 de octubre de 2014.

En fecha 02 de marzo de 2015, la parte demandada, apeló de la sentencia emanada del A quo, siendo oída dicha apelación en fecha 03 de marzo de 2015.

Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2015, fue recibido el presente expediente, fijando este Juzgado Superior, el décimo día de despacho para que las partes presentaran informes, asimismo se desprende de autos que el día 16 de marzo de 2015, la demandada mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto.

Seguidamente siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo del presente año, por el abogado Adolfo Hobaica, previamente identificado, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Pradoral, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2015, por la parte accionada en el presente juicio, mediante la cual solicita “se de por consumado el desistimiento que efectuó en el Tribunal de la causa”, esta Superioridad observa que los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o del procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, visto que este extingue la instancia, sin que pueda considerase que tal acto implique la renuncia de la acción ejercida.

Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.


Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos (2) tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la pretensión, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa pretensión puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, de lo antes expuesto , se entiende que el desistimiento es la renuncia expresa que hace un litigante de la pretensión o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realiza la parte accionada en renunciar de la acción propuesta en esta instancia; ejercida oportunamente en fecha 02 de marzo de 2015, pues la parte anteriormente identificada han desistido de su recurso antes de que se dictará sentencia; es por lo que este tribunal luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA.



III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA por el abogado Adolfo Hobaica actuando como presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Pradoral, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad de la acción, por ende desecho y extinguió la demanda por Nulidad de Asamblea interpuesta por el ciudadano Antonio Castro Reyes, contra la Junta de Condominio de las Residencias Pradoral.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/JR.-
Exp.AP71-R-2015-000216