REREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

Vistas las actas.
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el día 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INJOVE, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 85, Tomo 956-A; y el ciudadano JOUBERT RODRÍGUEZ JOHANN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.414.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO KRENTIZEN, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.176.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Oral - Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000186.


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero del presente año, que declaró sin lugar la demanda.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual la entidad bancaria demandó a la sociedad mercantil INJOVE, C.A., y al ciudadano JOUBERT RODRÍGUEZ JOHANN RAFAEL, en su condición de fiador solidario y principal pagador, alegando que ambas partes suscribieron un contrato de préstamo con intereses en fecha 30 de marzo de 2011, signado con el N° 1554788, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 180.953,03), los cuales recibió la prestataria a su entera satisfacción, a pagar en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses mediante cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses cada una por la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.099,30); que la primera cuota debía pagarse a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, mediante cargos que autorizó la prestataria a la cuenta que mantiene asociada a su nombre identificada con el N° 0134-0031-8-1-0311148079, o en cualquier otra que pudiere mantener con su representada, que se estableció una tasa de interés anual de veinticuatro por ciento (24%) pudiendo ser la misma reajustada por el Banco en cualquier época siempre dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero; que dicha tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal; que con respecto a la comisión financiera (flat) el otorgamiento del préstamo generaría una comisión calculada en un tres por ciento (3%) sobre el monto otorgado pagadero una sola vez por la prestataria.

Que las partes establecieron que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriera la mora y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela el cual para la fecha es del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada; que en caso de intentarse recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presentare el Banco con la determinación del saldo de la deuda.

Señala la representación judicial de la parte actora, que la prestataria dejó de cancelar las cuotas del préstamo recibido y adeuda hasta la fecha la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 208.380,18), incluido el capital e intereses, puesto que desde noviembre del año 2011, no ha hecho ningún abono adicional, con lo cual ha operado el vencimiento anticipado, deviniendo en líquidas y exigibles las obligaciones asumidas en el contrato.

Fundamentó la actora su acción en el contenido de los artículos 527, 529, 544, 547, 1090 y 1092 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1133, 1141, 1155, 1159, 1160, 1167, 1264, 1357, 1360, 1361, 1363, 1369, 1745 y 1746 del Código Civil, solicitando al Tribunal sea condenada la parte demandada a pagar a su representada las siguientes cantidades: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 151.082,24), por concepto del saldo del capital entregado el 30 de marzo de 2011; CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 51.267,24), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual, por 509 días desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 22 de abril del corriente año; SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.030,70), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, por 479 días contados desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 22 de abril del corriente año; la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continúen generándose desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia, calculados sobre el saldo del capital adeudado a la tasa del 3% anual, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicitó la corrección monetaria.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal de instancia admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la demandada.

Agotadas como fueron las citaciones personales, en diligencia del 30 de julio de 2013, el apoderado actor solicitó se oficiara al CNE y al SAIME, a los fines de obtener el domicilio que en dichos entes estuviere registrada. Una vez tramitada dicha solicitud y recibiendo el Tribunal de la causa las respuestas respectivas, en fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora en vista que la dirección suministrada es la misma señala en el libelo, solicitó se librara cartel de citación, el cual acordó el A quo en auto del 17 de enero de 2014.

Una vez retirado, publicado y consignado en autos los carteles de citación, y fenecido el lapso de comparecencia, en diligencia de fecha 02 de abril de 2014, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial, designando el Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año para tal cargo al abogado ROBERTO SALAZAR (folios 79 al 90).

El 23 de mayo de 2014, compareció el ciudadano JOUBERT RODRÍGUEZ JOHANN RAFAEL, en su condición de co-demandado y en su nombre y en nombra de la empresa otorgó poder Apud Acta al abogado RODRIGO KRENTIZEN, quien con tal carácter procedió en fecha 30 de junio de ese mismo año a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos que narra como en el derecho que pretende fundamentarse; procedió a desconocer en su contenido y firma el documento en que pretende sustentarse la acción y que acompañó la actora marcado con la letra “B”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declarara sin lugar la acción ventilada (folio 126).

En auto del 02 de julio de 2014, el Tribunal de instancia evidenciando que se encontraba vencido el lapso de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar; y en la oportunidad fijada ninguna de las partes hizo acto de presencia, dejando expresamente establecido que al tercer día de despacho siguiente se haría la fijación de los hechos, la cual estableció ciertamente en fecha 15 de julio de 2014, fijando el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, auto éste que posteriormente el día 21 del mismo mes y año, revocó parcialmente por haber fijado un lapso de pruebas no conforme al procedimiento.

En fecha 18 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, promoviendo la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y la prueba de cotejo estatuida en el artículo 445 ejusdem, pruebas éstas que fueron admitidas en auto del 21 del mismo mes y año, fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el acto para la designación de los expertos; llegada la oportunidad, y por cuanto la parte promovente no designó experto alguno, y la parte demandada no compareció a dicho acto, el Tribunal procedió a designar los expertos conforme lo prevé el artículo 556 ejusdem; una vez cumplidas las formalidades de ley, los expertos consignaron su dictamen en fecha 16 de octubre de 2014 (folios 168 al 178).

Por auto del 23 de octubre de 2014, el Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 30° día consecutivo para la celebración del debate oral, el cual posteriormente modificó en fecha 21 de noviembre de 2014, señalando que el término fijado en el auto anterior es por días de despacho, difiriendo dicho acto el 18 de diciembre de ese mismo año para el día 21 de enero de 2015, en la oportunidad legal fijada y oída las exposiciones de las partes declaró sin lugar la demanda incoada por BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INJOVE C.A. y contra el ciudadano JOHANN RAFAEL JOUBERT RODRÍGUEZ, dejando sentado que el fallo in extenso lo publicaría dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha.

A los folios 217 al 220, corre la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de instancia el 09 de febrero de 2015, la cual fue apelada por la parte actora en diligencia del 12 de febrero de 2015 y oída en ambos efectos el 24 del mismo mes y año.

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió el conocimiento y decisión a esta Alzada, quien por auto de fecha 06 de marzo del 2015, le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho emitir el fallo respectivo.

En fecha 10 de marzo de 2015, compareció el apoderado actor y presentó escrito de pruebas en el cual promovió la prueba de informes y de posiciones juradas, acordando este Tribunal las posiciones juradas para el segundo día de despacho siguiente, prueba ésta que luego fue desistida por la parte promovente a través de diligencia del 18 de marzo de 2015. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones en el cual señaló que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra la decisión del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 12 de febrero de 2015 contra la sentencia de fecha 09 del mismo mes y año proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INJOVE, C.A., y contra el ciudadano JOHANN JOUBERT RODRÍGUEZ señalando textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que el lapso para la contestación de la presente demanda venció en fecha 1° de julio de 2.014, fecha a partir de la cual surgió para la parte actora la obligación legal de promover el cotejo, que de conformidad con la Ley es de ocho días de despacho; sin embargo se observa, que no fue sino en fecha 18 de julio de 2.014, cuando ya se encontraban vencidos los ocho días a los que se refiere la norma adjetiva; cuando la parte actora desplegó su actividad probatoria, siendo importante acotar respecto a este punto que la oportuna promoción y evacuación de pruebas constituye un requisito esencial para su valoración dentro de un proceso, ello respecto al principio de igualdad entre las partes.
Así las cosas observa el Tribunal que la incidencia de cotejo tiene una tramitación independiente del juicio principal y es por ello que la norma establece un plazo que debe ser observado indistintamente del plazo establecido para las pruebas del juicio ordinario, situación fáctica que no ocurrió en el caso que se analiza, razón por la cual la prueba evacuada es extemporánea, por haber sido promovida cuando se encontraba vencido el lapso establecido en la norma y por tanto, no puede ser valorada de manera favorable a la pretensión de la parte actora.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis.
Así pues, al quedar desechado el instrumento fundamental de la demanda, por las razones antes explanadas, es forzoso concluir que presente demanda no puede prosperar por no existir prueba en autos de los hechos alegados en la misma, por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda y así se decide…”. (Resaltado del Tribunal).

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer párrafo en la parte in fine lo siguiente:

“(…) En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se oponga al procedimiento oral…”.


Del artículo transcrito, se desprende que en lo que se refiere a evacuación de pruebas las reglas se seguirán por el procedimiento ordinario. En el caso de autos se desprende que una vez a derecho la parte demandada ésta procedió a desconocer en su contenido y firma el documento fundamental de la demanda, es decir, se produjo una incidencia, que según la doctrina se abre opes legis, sin necesidad de decreto del Juez, dicha incidencia, está destinada a comprobar la autenticidad del documento cuestionado.

Así pues, en esta oportunidad la parte promovente y sobre quien recae la carga probatoria podrá promover la prueba de cotejo, y sólo ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, podrá utilizar la de testigos, la cual es supletoria a la de cotejo para establecer la autenticidad del documento.

En este sentido, ha de entenderse que al producirse el desconocimiento de un documento, se abre la apertura de la incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho, la cual tiene un trámite diferente al juicio como en el caso de autos pues se trata de un procedimiento oral, el cual establece que, una vez fijados los hechos controvertidos en juicio, el Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, más no así de la incidencia surgida fuera de esta fase.

Ahora bien, resulta menester adecuar los preceptos legislativos pertinentes al caso, con uno de los puntos que a lo largo de la historia del derecho procesal civil ha generado mayor controversia, como lo es el tema de “la carga probatoria”

Para el tratadista venezolano Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al explicar el tema, señala lo siguiente:

“…Al tratar del objeto de la prueba, hemos visto (supra: n.320), que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo judicial; esto es –como lo define Rosenberg- ‘Los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico’. Y hemos visto también que así como existe una identificación del principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda o bien el demandado en la contestación; y como en el proceso dispositivo del cual estamos tratando, la prueba es prueba de parte y no del juez (supra: n.315), se sigue que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum), quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma)…”.

(omissis)

la jurisprudencia patria ha sido pacífica al aceptar que quien haga valer como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, lo que significa que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. No obstante, al estudiar las actitudes que el demandado puede adoptar, nos encontramos que la contradicción pura y simple de la pretensión, coloca en manos del actor la prueba de las razones en que se funda y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
Distinto ocurre cuando el demandado adopta una actitud dinámica y expone en su contestación razones de hecho para discutir la pretensión, circunstancia en la cual la contienda procesal se desplaza de la pretensión, y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, ya que el pretensor nada tiene que probar. Para concluir la cita, señala Rengel-Romberg algunos principios fundamentales que informan la institución de la distribución de la carga de la prueba:
a) ‘Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)
c) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos o impeditivos) (…) El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.
e) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión’ …”.


Del mismo modo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, el siguiente:
“…El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:
‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal’…” (Sentencia de la Sala de fecha 30/09/2012, Ponente: Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. AA20-C-2011-000627).

Así pues, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, recayendo en el caso de autos, en cabeza del actor haber demostrado en su oportunidad legal sus propios dichos.
En este sentido, y en relación a los lapsos procesales, cabe señalar la decisión N° 208, del 04 de abril del 2000, (caso: Hotel El Tisure C.A.), en la cual la Sala Constitucional sentó criterio, que ha sido ratificado en sentencia N° 1042, del 07 de julio de 2008, (caso: Iluminación Total C.A.), según el cual estableció:
“…No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.

Observa esta Alzada en el caso de autos, que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su totalidad e integridad por los Tribunales y órganos administrativos, pero, para que esta tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, “el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico”, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, a juicio de esta sentenciadora, el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar extemporánea la prueba de cotejo, ya que la parte actora no promovió ni impulsó dicha probanza dentro del lapso de ley, es decir, conforme lo estatuye el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el juicio, sino por el contrario mantuvo el principio de igualdad procesal, por lo que la prueba de cotejo presentada por la parte actora luego que el Tribunal había fijado los hechos controvertidos, tal y como lo establece el artículo 868 del ejusdem, resulta extemporánea. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y acogiendo el criterio doctrinal precedentemente citado y pacíficamente acogido por la nuestra Casación, quedó fehacientemente comprobado para esta sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada, desconoció en su contenido y firma el documento fundamental de la demanda, sin que la actora que produjo el instrumento probara su autenticidad, lo que debió realizar a través de la prueba de cotejo, y/o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual el documento traído a los autos por la actora como fundamental para el reclamo de su acción carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo aquí expuesto, debe inexorablemente esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de febrero de 2015, contra la sentencia proferida el 09 de febrero del presente año por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada en toda y cada una de sus partes tal y como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de febrero de 2015, contra la sentencia proferida el 09 de febrero del presente año por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) día del mes marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.,

En esta misma fecha siendo las _______________________________ (__________) se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.,
MAR/JAFP/Mr.-
Exp.AP71-R-2015-000186