REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
27 de febrero de 2015
204º y 156º
JUEZ INHIBIDO: Maria Cecilia Conde Monteverde.
JUZGADO: Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Inhibición.
EXPEDIENTE: AC71-X-2015-000048.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2015, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa insaculación respectiva, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Maria Cecilia Conde Monteverde, en su condición de Juez del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, consta de autos, acta de inhibición de fecha 09 de marzo de 2015, donde la Jueza Inhibida expresó textualmente lo siguiente:
“(…) Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones producidas por este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2015, interpuesta por la Abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.533, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora y posteriormente el Abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 32.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demanda, Apelo de la decisión que declaro Con Lugar de Amparo Constitucional y por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro en fecha veintiséis (26) de enero de 2015, Sin Lugar el Recurso de Apelación, anulando la sentencia dictada por ante este Juzgado en fecha 22 de julio de 2014. Esta Juzgadora en conocimiento, ante tal circunstancia, proceso a INHIBIRME, de seguir conociendo acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”.
La Inhibición es el medio por el cual el Juez, se desprende de conocer la causa bajo su estudio, por cuanto su imparcialidad en el pronunciamiento del fallo podría verse afectada, motivado a que, se encuentre entrelazado con las partes o con el objeto del proceso.
Según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“(…) La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.
Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“(…) la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley (…)”.
Ahora bien, en el acta de inhibición interpuesta por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición de Jueza Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la prenombrada establece que la decisión emitida se debe a que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
"(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Esta Alzada en conocimiento, del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer y Luís Beatriz Villalobos de Asapchi contra el ciudadano Joel De Sousa Mendes; la Jueza que interpone la inhibición emitió opinión al fondo de lo debatido, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2014, declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las actuaciones producidas por el Juzgado que emitió la inhibición, en fecha 26 de Enero de 2015, interpuesta por la parte actora la cual Apelo la decisión que declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y por cuanto el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declaro en fecha veintiséis (26) de enero de 2015, Sin Lugar el Recurso de Apelación, anulando la sentencia dictada el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Maria Cecilia Conde Monteverde, en su condición de Jueza Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Maria Cecilia Conde Monteverde, en su condición de Jueza Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se ordena notificar del presente fallo al Juez inhibido, y remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA AC
JUZEMAR R. RENGIFO R.
En esta misma fecha siendo la ____________ de la _______ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-
LA SECRETARIA AC
JUZEMAR R. RENGIFO R.
MAR/JAFP/CC.-
EXP: AC71-X-2015-000048.
|