REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
31 de marzo de 2015
204º y 156°
PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos MARY FLOR MARTÍNEZ COLMENARES, MARGELIA MARTÍNEZ COLMENARES, MAGNO GREGORIO MARTÍNEZ COLMENARES, OLGA BEATRIZ MARTÍNEZ COLMENARES, MARTIN MARCELO MARTÍNEZ COLMENARES, MARTHA MARLENE MARTÍNEZ COLMENARES, MOISES MARTÍNEZ COLMENARES y RAFAEL SIMÓN MARTÍNEZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.731.616, V-4.384.046, V-4.731.617, V-4.069.116, V-4.069.116, V-4.067.048, V-7.351.300,V- 4.384.047 y V-4.067.046, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO-DEMANDANTES: abogados en ejercicio, BLANCA MARTÍNEZ y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13674 y 1988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 39, Tomo 152-A, Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, RAFAEL GAMUS GALLEGO, OSWALDO PADRON AMARE, LIZBETH SUBERO RUIZ, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, RAFAEL PIRELA MORA, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR, y LOURDES NIETO FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.589, 4.200, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 7.095, 69.505, 35.416, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Interlocutoria)
INCIDENCIA: IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA APODERADA JUDICIAL ABOGADA LOURDES NIETO FERRO, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA, POR FALTA DE CUALIDAD.
EXPEDIENTE: 8664.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2006, se le dio entrada al presente expediente con motivo de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandada Abogada Lourdes Nieto Ferro, ya identificada, el 30 de enero de 2006, contra la sentencia definitiva del 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas en Transición.
El 16 de junio de 2006, la apoderada judicial de la demandada Abogada Lourdes Nieto Ferro, ya identificada, solicitó ante esta instancia la constitución de este Tribunal con Asociados.
En fecha 22 de junio de 2006, la apoderada judicial de los co-demandantes abogada Blanca Martínez, antes identificada solicito que se negará la solicitud de asociados, por cuanto la apoderada judicial de la demandada Dra. Lourdes Nieto no tiene cualidad para solicitarla.
El 22 de junio de 2006, este Tribunal acordó la constitución con asociados, y fijo la oportunidad para que las partes presenten sus respectivas ternas y se realice su escogencia.
En fecha 2 de junio de 2014, este Tribunal de la revisión integra de las referidas actuaciones, y las subsiguientes, desde el 28 de junio de 2006, hasta el 28 de abril de 2014, dictó auto a los fines de darle orden procesal a las actas del presente recurso de apelación, y acordó retrotraer la causa al estado en que se encontraba para el 22 de junio de 2006, por cuanto no se había pronunciado con respecto a la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de los co-demandantes, contra la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lourdes Nieto Ferro, librándose notificación a las partes.
En fechas 3 y 30 de junio de 2014, quedaron notificadas las partes demandante y demandada, respectivamente.
El 1 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Lourdes Nieto Ferro, con vista al auto del 2 de junio de 2014, presentó escrito en el cual señalo la extemporaneidad de la impugnación, solicito que se declare improcedente y consigno copia certificada del poder.
En fecha 14 de julio de 2014, la apoderada judicial de los co-demandantes presento escrito impugnando el poder presentado por la apoderada judicial de la demandada, solicito la perención y que presentará informes a los fines que se sentencie.
El 22 de julio de 2014, la apoderada judicial de la demandada presento escrito solicitando se declare improcedente la impugnación del poder consignado en copia certificada.
En fecha 16 de octubre de 2014, las apoderadas judiciales de las co-demandantes, presentaron escrito de informes, y en diligencias del 4 de diciembre de 2014 y 23 de marzo de 2015, solicita se decida la presente causa.
De la narración que antecede, puede colegirse que la presente causa se encuentra en etapa de decidir la incidencia surgida con motivo de la impugnación propuesta por la apoderada judicial de los co-demandantes, abogada Blanca Martinez, por falta de cualidad contra la apoderada judicial abogada Lourdes Nieto Ferro, apoderada judicial de la demandada, y en este orden debe este Tribunal pasar a decidirla de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER POR FALTA DE CUALIDAD DE LA ABOGADA LOURDES NIETO FERRO APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
La apoderada judicial de los co-demandantes abogada Blanca Martínez, antes identificada, en fecha 22 de junio de 2006, solicito que se negará la solicitud de asociados, por cuanto la apoderada judicial de la demandada Dra. Lourdes Nieto no tiene cualidad para solicitarla, ya que en los poderes que cursa en autos no figura su nombre (escrito de fecha 29 de julio de 2011, folio 175 y vto).
Asimismo, el 14 de julio de 2014, presento escrito impugnando el poder presentado en copia certificada, por no haber sido presentado en su oportunidad, lo desconoce y desestima porque lo impugno en su oportunidad, ya que lo presento en copia simple, y transcurrió tiempo suficiente para que lo presentara y no lo consigno, por lo que a su decir debe aplicarse la perención en ese sentido.
ESCRITO DE DESCARGO DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER Y SUBSANACIÓN
La apoderada judicial de la demandada Abogada Lourdes Nieto Ferro, con vista al auto del 2 de junio de 2014, presentó escrito en el cual señalo la extemporaneidad de la impugnación, ya que el mismo fue consignado en copia en fecha 30 de septiembre de 2003, y la apoderada judicial Abogada Blanca Martínez, realizó innumerables actuaciones y nunca lo impugnó, lo cual ha debido realizar en la primera oportunidad, por lo cual solicito que se declare improcedente y consigno copia certificada del poder.
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2014, presento escrito solicitando se declare improcedente la impugnación formulada por la apoderada judicial de los co-demandantes en fecha 14 de julio de 2014, contra con relación al poder consignado en copia certificada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden, este Tribunal, colige que la impugnación del poder versa sobre la falta de cualidad de la apoderada judicial de la demandada, para solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, por no figurar en los poderes que cursan a los autos, presentado en copia simple, y la defensa versa sobre la extemporaneidad y subsanación, con la presentación de la copia certificada.
La Norma Adjetiva, ha establecido las formalidades que deben observarse para que un abogado actué en juicios en representación de las partes, sean naturales y jurídicas, esto es deben estar facultados mediante mandato o poder, otorgado en forma pública o autentica ante la autoridad competente, y estar facultados para cumplir con todos los actos del proceso, y expresamente para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto litigioso, conforme con lo establecido en los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, deben citarse los artículos 150, 151, y 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. (…).
Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso (…), pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto litigioso, se requiere facultad expresa.
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Destacado del Tribunal.
De las normas antes transcritas se desprende que el legislador estableció las formalidades esenciales para que un abogado gestione en juicio, esto es mediante mandato o poder otorgado ante la autoridad competente, y queda facultado para realizar todas las actuaciones que no estén reservadas por ley a las partes, y para que impliquen actos de disposición debe estar facultado expresamente.
Asimismo, una vez alegada alguna falta, defecto u omisión del mandato o poder por alguna de las partes mediante el recurso de la impugnación, en cualquier estado y grado del proceso, en que se presente un abogado mediante mandato o poder, debe dilucidarse dos aspectos oportunidad y proceso, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad y procedimiento, en etapa de contestación u otra etapa del proceso.
En ese orden debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte, en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 213 que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.(Destacado del Tribunal)
Es decir, que si bien alguna de las partes quiere oponer a algún mandatario o apoderado su cualidad, en cualquier estado y grado de la causa, esta debe proponerse en la primera oportunidad en que tenga conocimiento del mandato o poder que cursa en autos, o lo que es lo mismo, cuando gestiona por primera vez por el demandante o demandado, lo cual ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en este orden cabe citar las sentencias siguientes:
Sentencia del 7 de diciembre de 1994, Expediente. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares , que señalo“…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”
Sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), “(…) Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.
Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), “(…) Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.
Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso ÁLVARO RAFAEL LÓPEZ LEÓN, vs. PANADERIA COROMOTO C.A.): “…Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, en un caso similar al presente, dejó sentado lo siguiente: Así mismo, Arístides Rengel Romberg en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; Caracas, 1992, p. 54, indica: “La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido”. Lo destacado es cada extracto es del Tribunal.
De los extractos se infiere el deber o carga de las partes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la falta, defecto u omisión formal en la representación que ejercen los abogados de la contraparte.
Así pues, al adminicular lo dispuesto en las citadas normas y el criterio supra transcrito del Máximo Tribunal de la República, con el caso de autos, esta Alzada verifica:
Que la abogada Lourdes Nieto Ferro, aparece citada e identificada expresa y plenamente como apoderada judicial la parte demandada, como se colige de copia simple y posteriormente en copia certificada del mandato o poder Autenticado que cursa en autos en la pieza 2, folios 25 al 28, y 273 al 282, ambos inclusive, los cuales fueron consignados mediante diligencia y escrito de fechas 30 de septiembre de 2003, y escrito de subsanación del 1 de julio de 2014.
Asimismo, en la sentencia definitiva del 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas en Transición, se le reconoció como apoderada judicial de la demandada, en la identificación, folio 77, parte superior in fine.
Que la referida apoderada judicial de la demandada cuya falta de cualidad se cuestiona por la parte contraria, apelo de la aludida sentencia, en fecha 30 de enero de 2006, y es por lo cual se encuentra en esta Alzada.
Igualmente, que la apoderada judicial de las co-demandantes abogada Blanca Martínez, presentó diligencia en fecha 13 de octubre de 2003, folio 29, y en escritos y diligencias posteriores, y no es sino en fecha 22 de junio de 2006, cuando señala la falta de cualidad o carácter de la abogada Lourdes Nieto Ferro, para solicitar la constitución de este Tribunal con Asociados, es decir, que no figura su nombre y por eso la desconoce y desestima, las actuaciones a partir del 16 de junio de 2006, en que realiza la aludida constitución.
Debiendo concluir, que la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lourdes Nieto Ferro, tiene mandado o poder conferido por la demandante, como cursa a los autos en los folios citados, y que en todo caso la apoderada judicial de los co-demandantes abogada Blanca Martínez, debió exteriorizar tal falta o alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la diligencia que suscribió en fecha 13 de octubre de 2003, folio 29, y al no hacerlo, quedó convalidada su representación, así fuera mediante mandato o poder en copia simple en las actuaciones desde fechas 30 de septiembre de 2003, 16 de junio de 2006, en la cual solicito la constitución de este Tribunal con Asociados, hasta las que siga presentando mientras no le sea revocado por su otorgante u opere otra causal para su cesación, y escrito de subsanación del 1 de julio de 2014. Así se establece.
En consecuencia, de los señalamientos expuestos, este Tribunal, considera IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada mediante impugnación del mandato-poder, presentada por la apoderada judicial de los co-demandantes, al constar en autos mandato o poder a favor de la abogada Lourdes Nieto Ferro otorgado por la demandada, con las formalidades previstas en los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y no haber presentado alguna objeción contra el mismo en la primera oportunidad en que lo consignó a los autos, esto es en fecha 13 de octubre de 2003, folio 29, y no como la propuso en fecha 22 de junio de 2006, debiendo continuar la causa en el estado en que se retrotrajo en el auto de fecha 2 de junio de 2014, esto es, esto es, fijar la oportunidad para la presentación de la ternas y se proceda a la elección de asociados solicitada oportunamente por la referida apoderada judicial, para que este Tribunal se conforme con la elección, al tercer día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 euisdem, todo ello en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, que le asisten a las partes del presente proceso. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada mediante impugnación del mandato-poder, presentada por la apoderada judicial de los co-demandantes, al constar en autos mandato o poder a favor de la abogada Lourdes Nieto Ferro otorgado por la demandada, con las formalidades previstas en los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y no haber presentado alguna objeción contra el mismo en la primera oportunidad en que lo consignó a los autos, esto es en fecha 13 de octubre de 2003, folio 29, y no como la propuso en fecha 22 de junio de 2006, debiendo continuar la causa en el estado en que se retrotrajo en el auto de fecha 2 de junio de 2014,
SEGUNDO: Se fija expresamente la oportunidad para la presentación de la ternas y se proceda a la elección de asociados solicitada tempestivamente por la referida apoderada judicial, para que este Tribunal se conforme con la elección, al tercer día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia de la materialización efectiva de la última de las notificaciones de las partes, de la presente sentencia interlocutoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 euisdem, todo ello en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, que le asisten a las partes del presente proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por haberse dictado fuera de su lapso natural Notifíquese, a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar al tercer día la elección de los asociados y junto con la Juez Accidental, decidan la presente causa, previo a la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) de marzo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P..
EXPEDIENTE Nº 8664
MAR/JAFP
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