REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de marzo de 2015.
204º y 156º


RECUSANTE: José Sirit Montilla, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.261.

JUEZ RECUSADO: Carmen J. Goncalves Pittol, Jueza Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000028.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2015, está Alzada recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias simples de la recusación interpuesta por el abogado José Sirit Montilla, en su condición de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadano Mohamed Ahmad Abdul, contra la ciudadana Carmen J. Goncalves Pittol, en su condición de Jueza Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Consta de autos, y en especial, de diligencia de fecha 21 de enero de 2015, la cual corre inserta en original al folio tres (3) del presente expediente que la recusante expresó lo siguiente:

“(…) Vista la decisión dictada por su despacho en fecha 8 de enero de 2015 donde la reposición de la presente causa y como consecuencia anula todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del 5 de diciembre inclusive, considerando la defensa que el tribunal conocedor de derecho no puede alegar una falta o error en el ejercicio de sus funciones al no pronunciarse sobre las cuestiones previas presentadas oportunamente por el demandado, violando el debido proceso establecido en el Constitución Bolivariana de Venezuela art. 49; Motivo por el cual de conformidad con el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, la recuso por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente (…)”.

A lo que la jueza recusada alegó en su escrito de fecha 8 de diciembre del año 2014, cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente, lo siguiente:
“(…) Rechazo niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la recusación propuesta por el mencionado profesional del derecho, dado que los argumentos de hecho, aducidos como sustentos de la misma, no se corresponden con ninguna causal, que de motivo a la misma; y por ende niego, rechazo y contradigo de forma expresa, estar incursa en causal de recusación alguna (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte recusante fundamento el recurso interpuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 15º.


Pasa esta Alzada a analizar el ordinal contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el recusante para fundamentar su acción contra la Jueza Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.


“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”.


Alega la parte recurrente en su escrito de fecha 21 de enero de 2015, que la ciudadana Carmen J. Goncalves Pittol, en su condición de Jueza Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el articulo 82, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil, ya que a criterio de la parte recusante la juez, al retrotraer la causa emitió opinión sobre lo principal del pleito o en su defecto sobre la incidencia a decidir, ya que la juez, como directora del proceso y en su responsabilidad de evitar menoscabos en los derechos de las partes intervinientes, ordenó retrotraer la causa al estado de emitir opinión sobre la cuestiones previas alegadas oportunamente y que la Juez A quo no se habría pronunciado sobre las mismas en el momento indicado.

Ahora, atendiendo a lo alegado por la parte actora en la presente recusación, referente a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, mencionado ut supra, es menester atender a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.

En este sentido este Juzgado trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López. Exp. N° 10-0203, de la cual se extrae:

“(…) Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (…)”


Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)”.

De lo expuesto, se evidencia que al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es importante resaltar que la denuncia que se fundamenta en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia del alegado pronunciamiento. Asimismo, este Tribunal observa que no basta con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre que efectivamente la Juez A quo emitió opinión sobre lo principal del pleito y por cuanto no fue constituida una circunstancia o causal de gravedad qué afecte la imparcialidad de la juez en el juicio principal, esta Alzada considera que el abogado José Sirit Montilla, no logró demostrar fehacientemente con prueba alguna que la Juez se encuentra inmersa en el ordinal en cual fue fundamentada la presente recusación, no dando suficientes elementos de convicción a quien aquí Juzga para declarar a su favor la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el hecho expuesto por la parte recusante en su escrito de recusación se subsumen en el ordinal antes mencionado, de manera que el recusante no aportó pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existe de actas elementos probatorios sobre la cual esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR la presente recusación, interpuesta por el abogado José Sirit Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante contra la Dra. Carmen J. Goncalves Pittol, Jueza Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado José Sirit Montilla, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.261, contra la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Carmen J. Goncalves Pittol.

SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. Carmen J. Goncalves Pittol, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio juego de copias certificadas del presente fallo al Juzgado que con ocasión de la incidencia conoce actualmente del juicio principal, así como notificar a la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, del fallo aquí emitido.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este despacho.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/CL
Exp. AP71-X-2015-000002