REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000141
(9226)

PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.049, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO MENCA DE LEONI, de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26-02-2002, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 19, Protocolo 1°, folios 114 al 117.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
DECISION RECURRIDA: PROVIDENCIA DEL 13-01-2015, DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
El 23-02-2015, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En providencia del 24 del mismo mes y año, este Superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Conforman el presente expediente las siguientes copias certificadas:
• Escrito contentivo del libelo de demanda incoada por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO MENCA DE LEONI, por daños y perjuicios con graves daños morales, siendo estimada la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), equivalentes a 6.062,99 Unidades Tributarias.
• Decisión del 13-01-2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró incompetente por la cuantía, considerando lo siguiente:
“…Ahora bien, la nueva competencia en razón a la cuantía de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de todo el país, es en aquellas causas cuyo interés principal no excedan en bolívares al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir, hasta bolívares trescientos ochenta y un mil (Bs. 381.000,00), dado que la Unidad Tributaria se fijó en la cantidad de ciento veintisiete mil (sic) bolívares. A partir de la suma antes señalada, corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Es por ello que este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía y declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena remitir el expediente mediante oficio, una vez transcurra el lapso de impugnación, siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción que tiene el Juez para conocer de una causa, debe declinarse en dichos Juzgados de Primera instancia para que la sigan conociendo…”

• Escrito del 14-01-2015, suscrito por la parte accionante, contentivo de la solicitud de regulación de la competencia, la cual solicita sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Compete a esta Alzada el conocimiento del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ, parte accionante, contra la decisión dictada el 13-01-2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, este Superior considera:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que se inicia la presente acción de daños y perjuicios y daño moral tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente para conocer de la causa, con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la nueva cuantía para los Tribunales de Municipio.
Producto de la incompetencia declarada, la parte actora, interpone el recurso de regulación de competencia, en cuanto a la cuantía, por considerar que la demanda propuesta debe ser tramitada de acuerdo al contenido de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual dispone que todas las demandas civiles de cualquier objeto se ventilarán por los tribunales de municipio sin importar la cuantía.
En ese orden de ideas, debemos señalar que el accionante, demanda por daños y perjuicios, además del reclamo por daño moral, motivado al accidente de tránsito que sufriera en fecha 04-04-2014, cuando se desplazaba con la moto de su propiedad marca Suzuki, modelo : GN-125, placas ABD 130, por la Avenida Libertador, a la altura del elevado que se encuentra en la zona de Colegio de Ingenieros en su parte baja, sentido Chacao, cuando fue envestido por una unidad de transporte público modelo: Encava, color: rojo y blanco, placas AF1218, la cual funge como transporte público en la línea de nombre COOPERATIVA DE TRANSPORTE PUBLICO MENCA DE LEONI, ocasionándole daños materiales a la moto de su propiedad, montantes a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), además del daño moral ocasionado por la angustia, zozobra, intranquilidad, desasosiego, insomnio, perturbaciones sociales y familiares a consecuencia de haber quedado sin su vehículo tipo moto; por lo que estimó en Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) los mencionados daños, estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), equivalentes a 6.062, 99 Unidades Tributarias.
Así las cosas, tenemos que la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Constitución, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

El Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada –actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios, se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipios, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
Así tenemos que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02-04-2009, N° 39.152 señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

La transcrita Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y Bancario, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
Ahora bien, vista la declinatoria que hace el juez de Municipio, así como la solicitud de regulación de competencia formulada por el accionante, debemos señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 1° dispone:
“Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.
Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”.

Del mismo modo, la Disposición Transitoria Cuarta, expresa:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”

Del contenido de las normas transcritas, puede evidenciarse que la remisión que la misma refiere, a los juzgados de Municipios, no es una remisión general que abrace a cualquier causa en que se encuentre involucrada una Asociación Cooperativa, sino que se trata de una remisión especial limitada al conocimiento de las situaciones especialmente previstas en esa Ley, vale decir, establece la competencia para conocer de las controversias que surjan entre las cooperativas y sus socios.
En efecto en la Disposición Transitoria Cuarta, se estableció que, hasta tanto no se creara la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, tal competencia la cual es especial, ya que prescinde de la distinción ordinaria de competencia por la cuantía como lo indica la norma, está limitada a las materias o asuntos regidos por la Ley Especial de cooperativas esto es, a las acciones que puedan derivar de la aplicación de la Ley de Cooperativas.
Tal criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 17-06-2006, N° 796, señaló:
“…En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…)
…Omissis…
A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este fallo).
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: Willian Antonio Ochoa Torres), señaló:
“En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis…)
En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Willian Antonio Ochoa Torres y Jesús María Ochoa Torres contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide…”

Tal criterio fue acogido por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia del 30-05-2012, N° 58, en el que se señaló:
“…Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, y por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide…”

Adminiculado el criterio jurisprudencial al caso en estudio, podemos observar que en el caso sub iudice se ejerce una acción por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito prevista en el Código Civil en su artículo 1.185, por lo que la competencia es ordinaria o de derecho común y no la especial que contempla la Ley de Asociaciones Cooperativas. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia del 15-08-2008, N° 262, en el que se estableció:
“… Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001,con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley adjetiva Civil, dicha norma dispone que: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil,” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con vista del contenido y alcance de la norma trascrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto-Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en las que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y las contenidas en el artículo 66, en las que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobros de bolívares, por tanto al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, el territorio y la cuantía….” (Resaltado de la decisión)

De lo expuesto, queda determinado que la competencia especial asignada a los juzgados de Municipio por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y hasta tanto se creen los tribunales especiales, está exclusivamente referida a la materia propia de la ley y a las situaciones que particularmente la misma regula. Por ello, los procedimientos distintos a los regulados por ésta y que corresponden a las normas ordinarias no le son aplicables, como lo es el caso en estudio, el cual –como ya se dijo- es una pretensión por daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, correspondiéndole la competencia ordinaria y no la especial de la Ley, y por tanto los criterios determinantes para establecerla son el territorio, la materia y la cuantía.
En cuanto a este último aspecto, siendo que fue la incompetencia por la cuantía, el motivo por el cual el Juzgado de Municipio se declaró incompetente, debemos ratificar que habiendo el accionante estimado su acción en la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), equivalentes a 6.062,99 Unidades Tributarias, resulta aplicable la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02-04-2009, N° 39.152, la cual modificó la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia civil, mercantil y tránsito, así como de los Juzgados de Primera Instancia, en lo que respecta a la cuantía, estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán los asuntos contenciosos siempre que la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los juzgados de primera instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y habiendo estimado el actor en su libelo de demanda, la cuantía de la presente acción en SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), equivalentes a 6.062,99 Unidades Tributarias, , es éste el valor que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el Tribunal competente para conocer del juicio por la cuantía. En consecuencia, y vista la señalada estimación, se infiere que el juzgado competente para conocer de la demanda, son los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el Abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ, parte actora en la presente causa contra la decisión del 13-01-2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, resulta COMPETENTE los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda conocer de la causa. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.
NAA/nbj
EXP. Nº AP71-R-2015-000141 (9226)

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.