REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP71-R-2014-001182 (9186).
PRETENSIÓN: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 14/08/2014 (F.244-252, PIEZA 1), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 1 AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 09 de julio de 1959, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día como quedó escrito), en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29 Tomo 155-A-Sgdo; siendo transformado a Banco Universal, modificado según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 01 de junio de 2004, bajo el Nº 50; Tomo 82-A-Sgdo, donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro, el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 262-A-Sgdo, con ocasión a la incorporación de la Marca Comercial Bancaribe, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000029490. Representada en este proceso por los abogados: Juan Caraballo Gamboa y Francisco Hurtado Vezga, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.135 y 37.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con una última modificación en sus Estatutos Sociales, según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 32-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111. Representada en este proceso por la abogada: Laurelis Nohemi Rosales Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.371.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2014 (F.254, pieza 1), por el abogado Juan Caraballo Gamboa, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014 (F.244-252, pieza 1), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “... (Omissis)...”...Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la Ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso; y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
“...Omissis...”
(...)...declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No ha condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE...” (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la institución financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2014 (F.2, pieza 2), fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para el acto de Informes, únicamente hizo uso de ese derecho la parte actora-apelante quien consignó su respectivo escrito, que cursa a los folios 3 al 7, del presente expediente en apelación.
Posteriormente, en auto de fecha 11 de marzo de 2015 (F.8, pieza 2), se hizo del conocimiento en este proceso que por cuanto en fecha 23/01/2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Nancy Aragoza Aragoza, como Jueza Provisoria de este Tribunal, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Juez Titular y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 13/02/2015, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encontraba. A tales efectos, fue ordenado darle cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe agregar en esta oportunidad que dentro del lapso mencionado ut supra, no fue consignado escrito ni promovido medio probatorio alguno ante este Tribunal de Alzada.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
-III-
-PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO-
-SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS-
El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la omisión de pronunciamiento del juez a-quo que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente en apelación, este Tribunal de Alzada advierte, que la sentencia recurrida ante esta sede, FUE DICTADA FUERA DE LAPSO, motivo por el cual el tribunal de la primera instancia debió acordar su notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art.251.C.P.C. “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre el cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un lapso que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso del diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por consiguiente, era necesario para la continuación del juicio y para garantizar a las partes interesadas el ejercicio de los recursos que la Ley dispone contra dicha decisión, que las mismas fueran debidamente notificadas de esa decisión dictada fuera de lapso.
Ahora bien, al folio 254, pieza 2, del expediente, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual expresó: (Sic) “...Me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014 y en este acto ejerzo el recurso de apelación contra dicha sentencia, lo cual, pido sea admitida en ambos efectos. Asimismo, solicito respetuosamente al Tribunal ordene la notificación de la parte demandada...” (Cita textual). Acto seguido, en auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (F.255, pieza), el tribunal de la causa, señaló: (Sic) “...Vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)..., mediante la cual apeló de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal a los fines de proveer oye la apelación interpuesta en ambos efectos...” (Cita textual).
Luego, en el caso concreto no consta en el expediente que el referido juzgado ordenara la notificación a la parte demandada de la sentencia definitiva dictada fuera de lapso.
Es bajo tales circunstancias, que este Tribunal de Alzada considera que el tribunal a-quo quebrantó la forma procesal referida a la notificación de la demandada de la sentencia dictada fuera de lapso, lo que debe ser corregido en garantía del derecho de defensa de esa parte, por cuanto, la sentencia de la primera instancia declaró la perención de la instancia aún cuando había existido una solicitud de paralización de la causa propuesta por la demandada, que no fue debidamente proveída, lo que determina, que podría tener interés en ejercer el recurso de apelación contra ella.
Por tanto, considerando que la parte demandada no ha sido válidamente notificada de la decisión recurrida y que no ha actuado en el expediente luego de dictada la sentencia recurrida, este Superior considera necesario ordenar el cumplimiento de la forma procesal referida a su notificación de la sentencia dictada fuera de lapso, en garantía de su derecho de recurrir en alzada contra la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón ya nuestro Más Alto Tribunal de la República ha establecido, de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestos por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.
En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.
Sobre este derecho procesal constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 553, de fecha 16 de marzo de 2006 (Caso: Francisco D´Angelo), estableció lo siguiente:
(Sic) “...Omissis...” ...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrid del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
...Omissis...
b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la Ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan...” (Negrillas de la cita).
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1385, de fecha 17 de julio de 2006 (Caso: Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A.), en el expediente Nº 06-0478, refiriéndose al acto de notificación, dada su importancia dentro del proceso en salvaguarda del derecho a la defensa, puntualizó lo siguiente:
(Sic) “...Omissis...”...La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales –derecho a la defensa y el debido proceso- en el iter procedimental.
Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resultas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario -que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente -de ser el caso- las defensas a que hubiere lugar...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
En el caso sub iudice, la sentencia recurrida fue dictada fuera de lapso, por lo tanto, ameritaba la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual, como ha quedado demostrado, no fue ordenado en la recurrida.
Tal circunstancia, atenta, en este caso específico, contra el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no fue ordenada su notificación de la sentencia dictada fuera de lapso -a pesar de haber sido solicitada incluso por la propia parte actora-, lo que determina, por vía de consecuencia, que se quebrantaron las formas procesales que disponen la necesidad de un notificación válida de aquella sentencia dictada fuera de lapso y, asimismo, que se menoscabó el derecho a la defensa de la accionada, en la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la recurrida.
Por tanto, quien aquí sentencia considera necesario anular el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 13 de noviembre de 2014 (F.255, pieza 1), y reponer el proceso al estado de que se proceda a notificar a la parte demandada de la decisión definitiva de la primera instancia recaída en el presente juicio, la cual fue dictada fuera de lapso, para que pueda hacer uso de los medios de impugnación o defensa que la Ley pone a su alcance. Y así se declara.
Asimismo, por cuanto el juez de la recurrida envió erróneamente el expediente al Tribunal Superior, sin estar cumplida en forma debida esa forma procesal (Notificación de la demandada), y la reposición decretada en este juicio determina la nulidad del proceso a partir del auto de admisión del recurso de apelación, por cuanto el juez a-quo equivocó el trámite debido, lo cual determina a su vez, la nulidad de los actos procesales ocurridos con posterioridad, con inclusión de los escritos presentados ante esta Alzada; también se ordena notificar a la parte demandante, con el propósito de que tenga conocimiento de esta decisión y de la reposición decretada en esta causa. Y así finalmente se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA EL AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa al folio 255, pieza 1, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda a notificar a ambas partes de la sentencia definitiva recaída en este juicio, dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, antes mencionado, con el propósito de que puedan hacer uso de los medios de impugnación que la Ley pone a su alcance.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
NAA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-001182 (9186).
DOS (2) PIEZAS; 9 PAGS.
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