REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-001072 (9171)
PARTE ACTORA: TEXTILES GAMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 87-A.
APODERADOS JUDICIALES: KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, RODRIGO HERRERA TORRES, JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, ELIZABETH LOPES CABALLERO y MARISABEL PEREZ SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.740, 71.427, 29.664, 128.702 y 10.393, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 1350-A.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ y EDGARDO ALEXIS FERNANDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.983 y 185.890, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 20 DE MAYO DE 2014 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto del 6 de Noviembre de 2014, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2015, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 14 de Octubre de 2010, su mandante contrató con la demandada la elaboración y confección de un lote de ropa íntima para mujeres que se detalló y especificó en la respectiva orden de compra. Que la accionada se comprometió a entregarle a su representada el pedido solicitado el 13 de Diciembre de 2010, fecha en la cual su patrocinada le pagaría el precio estipulado el cual quedó fijado, según señala la señalada orden, en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 766.896,00). Que a los pocos días de emitida la orden de compra, el Vicepresidente de GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., ciudadano CESAR BARAZARTE, a través de distintas comunicaciones, le solicitó a su mandante un anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para la compra de insumos que se requerían para la elaboración de las piezas a confeccionar. Que su representada aceptó efectuarles el adelanto solicitado, y en fecha 26 de Octubre de 2010 le hizo entrega del Cheque Nº 093465, no endosable, a favor del GRUPO LOABLE DE VENEZUELA, S.A., librado contra la cuenta Nº 01050077011077416385, de su patrocinada en el Banco Mercantil. Que visto el anticipo entregado, la demandada, a objeto de garantizarle a su mandante el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, le hizo entrega de una letra de cambio, emitida el 26 de Octubre de 2010 a favor de TEXTILES GAMS, C.A., por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), a ser pagada por el GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., a los noventa (90) días. Que la accionada no ha cumplido con la prestación a la que se obligó, resultando inútiles las llamadas y requerimientos hechos por su representada para lograr que la empresa demandada cumpliera efectivamente su obligación. Que la accionada se ha negado a reintegrarle a su mandante el anticipo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que le entregó para la adquisición de los insumos requeridos, pues en las distintas oportunidades en que se lo ha solicitado sólo se ha limitado a decirles que a su patrocinada le fue entregada una letra de cambio en respaldo de ese adelanto y que debía proceder, en consecuencia, a ejercer las acciones que derivan de ella, siendo el caso, que la letra de cambio que se le entregó está viciada por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Que la persona que recibió el cheque es el ciudadano CESAR BARAZARTE SANOJA, Vicepresidente de GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., carácter que consta de las Cláusulas Décima Sexta y Vigésima Tercera de los Estatutos; y éste mismo sujeto firmó personalmente como avalista de la letra, para garantizar las obligaciones contraídas con ocasión de la orden de compra. Que conforme a la Cláusula Décima Sexta de los Estatutos, la dirección y administración de la Compañía estarían a cargo de la Junta Directiva, teniendo el Presidente de la misma la representación judicial y extrajudicial de la empresa, y las más extensas atribuciones, y el Vicepresidente solo podía intervenir en la medida que supliera temporalmente al Presidente. Que habiéndose producido en el caso de marras el incumpliendo culposo de la obligación a cargo de la demandada de confeccionar las piezas que le fueron encargadas en el tiempo establecido, es evidente que a partir de ese incumplimiento, surgió para su representada la facultad de solicitar la terminación del contrato y pedir como consecuencia de esa ruptura del vínculo contractual, la restitución de la prestación por ella cumplida. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.160 del Código Civil, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo antes expuesto procedió a demandar a la empresa GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Dar por resuelto el contrato de venta por haber incumplido con las obligaciones a su cargo al no hacer la entrega de la mercancía en el plazo convenido en la orden de compra; 2) Que por defecto de la resolución del vínculo contractual se le reintegrara a la compañía TEXTILES GAMS, C.A., la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y, 3) En atención a la constante devaluación de la moneda, solicitó que la cantidad cuyo reintegro se demanda fuese indexada conforme a los índices de inflación que emitiera el Banco Central de Venezuela, y que para el cálculo de la misma se hiciera una experticia complementaria del fallo por un único experto. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que a los fines de determinar la competencia por la cuantía corresponde a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289,47 U.T.). Pidió de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas.
Mediante auto del 12 de Enero de 2012, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana SANDRA JOSEFINA VELAZCO UZCATEGUI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 2 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte accionada consignó instrumento poder y escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que llama la atención que se haya admitido la demanda, toda vez que al presentarse la misma no se acompañó los instrumentos esenciales para la verificación de la reclamación, ya que la demandante expresa la existencia de un contrato del cual pretende la resolución del mismo, pero de los autos y anexos no se evidencia la existencia del mencionado contrato, razón por la cual la demanda no debió ser admitida porque faltaban los instrumentos esenciales que justificaran la misma, con lo cual se evidenciaba el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Que como consta en autos, lo único que se anexo fue una orden de producción y una letra de cambio, la cual desconocieron, además que no es la vía para hacer un reclamo de esa índole. Que en cuanto a la orden de producción, la misma no constituye ni hace referencia a ningún contrato, y que lo peor es que la demandante expresa varias veces en su escrito libelar que el incumplimiento el cual reclama se efectuó de forma culposa, con lo cual se estaría ella misma excluyendo la posibilidad de ese reclamo pues al actuar de forma culposa según lo afirmado por la accionante, no ha existido dolo o voluntad para causar un daño, por lo que conforme a lo señalado por la demandante en su libelo, solicitaron en consecuencia que se tomara como confesión de parte. Rechazaron, negaron y contradijeron por falso, la existencia de un contrato entre la demandante y su representada, puesto que de existir el mismo debió la demandante acompañarlo con su libelo, ya que el contrato constituye el instrumento base para la demanda de resolución, y su mandante jamás ha celebrado contrato alguno con TEXTILES GAMS, C.A., ni con ninguna otra empresa del GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, ni con alguno de sus proveedores o empresas afines a instancia o como consecuencia de relaciones con TEXTILES GAMS, C.A. y GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA. Rechazaron, negaron y contradijeron por falso, que de la orden de pago se infiriera la existencia de contrato alguno y mucho menos un compromiso de parte de GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., con TEXTILES GAMS, C.A., y GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, para que GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., le fabricara un determinado número de prendas. Rechazaron, negaron y contradijeron por falso, que su patrocinada por medio del ciudadano CESAR BARAZARTE, le haya solicitado a TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, un adelanto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para la compra de insumos, cuando la verdad es que se le solicitó a TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, un adelanto del cincuenta por ciento (50%) de la orden de producción para comenzar con la fabricación de la ordenes solicitadas por TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, lo cual alcanzaba la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 383.448,00) monto el cual jamás fue entregado por TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, por lo cual de ningún modo se perfeccionó la obligación, basado en el principio contractual de cumplo para que cumplas. Rechazaron, negaron y contradijeron por falso, que su representada haya hecho entrega de una letra de cambio a favor de TEXTILES GAMS, C.A., instrumento el cual desconocieron, y que era objeto de otra negociación la cual quedó sin efecto y por ende anulada, la cual insistieron en desconocer, tachar e impugnar. Rechazaron, negaron y contradijeron por falso, que su patrocinada se hubiere comprometido a un fiel cumplimiento de TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA. Rechazaron, negaron y contradijeron por falso, que su representada haya incumplido cualquier obligación generada por la orden de pago y el adelanto otorgado que jamás alcanzó el monto solicitado, ese adelanto se utilizó, para gestionar con los proveedores de TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, para concretar el suministro de materia prima exigido por OVEJITA y para la adecuación de las maquinas e instalaciones de acuerdo a los requerimientos técnicos de TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA. Reconvinieron a las empresas TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, para que convinieran o en su defecto fuesen condenadas a pagar los daños y perjuicios ocasionados de GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A. por la negativa en continuar con la orden de producción de fecha 13 de Diciembre de 2010, toda vez que TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, emitieron orden de producción a GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., por el monto señalado up supra. Arguyó que su mandante hizo todas las diligencias tendentes a la consecución de la orden de producción, inclusive el ciudadano CESAR BARAZARTE, fue en varias oportunidades a Colombia con la intención de contactar a los proveedores indicados por TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, para lograr la fabricación de las piezas requeridas. Que desde el principio TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, no dieron demostración de cumplir con el pago de la orden de producción pues les solicitaron un adelanto del cincuenta por ciento (50%) del valor de la orden, monto que nunca fue entregado. Que lo único que adelantaron fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), dinero que utilizó en los viajes que se hicieron fuera del país, para la adquisición de ciertos insumos requeridos por TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA. Que se paralizó la fabrica de GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., en la ciudad de Barquisimeto por tres (3) días para que TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, verificaran y adecuaran las puntadas de las maquinas a sus requerimientos técnicos. Que se inició la fabricación de gran parte de las prendas solicitadas por TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, las cuales fueron rechazadas por inconformidad en cuanto a las etiquetas identificadoras por cuanto se negaban a dar cumplimiento a lo establecido por SERCAMER, que establece que debe llevar la etiqueta que indica quien fabrica y para quien, así como también un sin números de argumentaciones hechas por TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, las cuales solo buscaban entorpecer el desarrollo y el cumplimiento de las condiciones necesarias para la materialización de la orden de producción. Que por las razones expuestas procedieron a reconvenir a TEXTILES GAMS, C.A. y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, para que le pagaran a su mandante o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal el equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) como justa indemnización por la negativa en continuar con la misma luego de efectuadas todas las gestiones inherentes a la misma. Por último, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar y con lugar la reconvención.
Mediante auto del 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal A quo concedió a la parte demandada reconviniente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que subsanara y cumpliera con el despacho saneador.
Por diligencia del 20 de Septiembre de 2012, la representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto del 17 de Septiembre de 2012.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de subsanación.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, procedió a presentar recusación contra la Juez A quo.
Mediante sentencia del 28 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación.
Por decisión de fecha 14 de Agosto de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal A quo el 17 de Septiembre de 2012.
Mediante auto del 25 de Octubre de 2013, el Tribunal A quo admitió la reconvención, fijando el quinto (5to) de Despacho siguiente a la referida fecha para que la parte actora diera contestación a la misma.
El 5 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron que: 1) TEXTILES GAMS, C.A. emitiera una orden de producción; 2) Que la demandada haya destinado la cantidad que declara haber recibido, es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), a los viajes que se hicieron fuera del país y la adquisición de ciertos insumos requeridos por TEXTILES GAMS, C.A.; 3) Que la demandada haya paralizado la fábrica ubicada en la ciudad de Barquisimeto por tres (3) días; 4) El ciudadano ABRAHAN TRUJILLO ASCANIO deba responder personalmente por las obligaciones de TEXTILES GAMS, C.A., en su condición de Director General; 5) Que la empresa GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., haya perdido otros negocios, por la negociación de compra venta con la empresa TEXTILES GAMS, C.A.; 6)Que la compañía GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., haya tenido que hacer una adecuación de las maquinarias para cumplir con la orden de compra que le incumpliera a su representada; 7)Que a la empresa GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., se le haya causado daños por la negativa de continuar con la negociación, ya que quien se negó a cumplir con su obligación que generó la petición de resolución de contrato por incumplimiento, fue la demandada, y 8) Que a la compañía GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., se le hayan causado daños y perjuicios por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Alegaron que no produjeron el contrato porque no existe. Que el documento que se extendió fue una orden de compra de las prendas que en la misma se especifican, la cual se acompañó al libelo de la demanda y quedó reconocida. Que la demandada se comprometió a proporcionarle a su mandante esas prendas, recibiendo el señor CESAR BARAZARTE, en representación de GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) como adelanto y no cumplió. Que la demandada reconviniente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo exige el artículo 365 eiusdem. Que no especifica en que consistieron los daños en relación a: 1) Insumos: No los determinó, ni señaló en que consistieron, cuanto le costaron y cuanto pagó, ni acompañó al libelo la factura de su adquisición para que su representada pudiera ejercer el derecho a la defensa haciendo la impugnación de las mismas; 2) Materiales: No los determinó, ni señaló cuáles son esos materiales, cuanto le costaron y cuanto pagó, ni acompañó al libelo las facturas de su adquisición para que su patrocinada pudiera ejercer el derecho a la defensa haciendo la impugnación de las mismas; 3) Viajes: No los determinó, si señaló fechas de los viajes, destinos, cuanto le costaron y cuanto pagó, ni acompañó al libelo las facturas de su adquisición para que su representada pudiera ejercer el derecho a la defensa haciendo la impugnación de las mismas; 4) Paralización de la fabrica: No determinó los días, cuanto fueron sus pérdidas y cuanto pagó, ni acompañó factura de gastos para hacer la impugnación de las mismas, y 5) Otros negocios: No determinó cuáles fueron esos negocios, ni cuanto dejó de percibir por dejar de hacer esos negocios o con quien los hizo. Que de lo señalado se evidencia que la demandada reconviniente hace una generalización de la estimación de los daños en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), sin hacer determinación, relación de causalidad y estimación de los mismos de manera individual, ocasionando a su patrocinada indefensión al no poder ésta impugnarlos de manera adecuada por rubro o concepto. Por último, solicitaron que la reconvención opuesta por la demandada fuese declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas procesales, en virtud que no determinó ni estimó los daños presuntamente sufridos, generando con esa falta de técnica, indefensión para su representada.
El 22 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2013, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
El 26 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 20 de Mayo de 2014, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil, TEXTILES GAMS, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, (sic) resuelta la Orden de Compra, y se ordena la restitución o reintegro de la cantidad de Bs. 250.000,00, recibida por concepto de anticipo, indexada conforme a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el punto previo del escrito de contestación contra el auto que admitió la presente demanda, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por Bs. 350.000,00, como justa indemnización, propuesta por la sociedad mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.”
Mediante diligencia del 26 de Mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 20 de Mayo de 2014.
Por auto del 24 de Octubre de 2014, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante auto del 6 de Noviembre de 2014 fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, señaló como punto previo que el Tribunal A quo admitió la demanda sin que la demandante hubiese acompañado los instrumentos esenciales, ya que certificó la existencia de un contrato del cual se demanda la resolución, el cual no se acompañó al escrito libelar, por lo que a sus efectos no debió ser admitida.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
El sistema de las cuestiones previas consigue su más remoto antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el Licenciado Aranda, que establecía regulaciones generales en materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil de 1916. Sin embargo, la concepción del régimen procesal para la tramitación, sustanciación y decisión de las cuestiones previas establecido a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 del 13 de Marzo de 1987, y que entró en vigencia en esa misma fecha, constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el Código derogado.
Lo relativo al trámite de esas excepciones así como los principios rectores que informaban la incidencia que a partir su promoción se generaba, suponía una fase compleja que incluía un acto de contestación que daba inicio a una incidencia probatoria, la relación de la incidencia, informes y sentencia. Todo ello enmarcado además en un régimen de impugnaciones mucho más complejo que el concebido actualmente, ya que por regla general las apelaciones, tanto de las sentencias definitivas como de las interlocutorias, se oían libremente, es decir, con efecto suspensivo y devolutivo. En efecto, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil derogado así lo establecía para las sentencias definitivas; y el 179 eiusdem disponía que en el caso de las interlocutorias, por vía de excepción, no se oyeran en ambos efectos en caso cuando de urgente ejecución y ello atendiendo a la naturaleza del caso.
Por lo tanto, aún en los casos en que eran declaradas improcedente las excepciones por el tribunal a quo se paralizaba la causa principal mientras se tramitaba y decidía la incidencia por sentencia definitivamente firme. En algunos casos incluso la incidencia podía llegar a casación, lo cual atentaba contra la celeridad y economía procesal.
De allí que la Comisión redactora del Código de 1987, al hacer la revisión de las excepciones atendió la urgencia necesidad de transformar ese régimen para dar paso a uno que respondiera a los postulados de brevedad, concentración y economía procesal, como en definitiva quedó plasmado en el sistema de las cuestiones previas.
El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil derogado. Aunado a ello, y en atención a la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso.
En este sentido, los artículos 346, 350, 351, 352, 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendiente.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Ahora bien, el Dr. RENGEL ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6º, se refiere a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346, están relacionadas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, y los ordinales 10º y 11º, están referidas a la acción.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció lo referente al defecto de forma de la demanda cuando no se llenan los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.
De manera pues, se evidencia de autos que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, antes por el contrario solo se limitó a negar y rechazar la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y a reconvenir a la parte accionante, aunado al hecho que la apoderada judicial de la parte demandante subsanó la falta de la orden de pago, como uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión, consignando el mismo , por lo que es improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada como punto previo, y así se decide.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima esta Juzgadora de Alzada así por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención: Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el rema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO. “La Buena Fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo limitar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que pueden revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Juzgadora de Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, en la cual se señala que la Junta Directiva de empresa esta constituida por: PRESIDENTE: SANDRA JOSEFINA VELAZCO UZCATEGUI; VICEPRESIDENTE: CESAR AUGUSTO BARAZARTE SANOJA y COMISARIO: JOSE LUIS INSIGNARES.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) Duplicado del Cheque Nº 093465, emitido a nombre de GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., contra el BANCO MERCANTIL, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de anticipo.
Este instrumento no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior lo valora como tarjas, y le otorga plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.
3) Orden de Producción, emanada de la Sociedad Mercantil TEXTILES GAMS, C.A., por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 766.896,00), en la cual se detallan las fechas de entrega y llegada de los productos.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
4) Copia simple de la Letra de Cambio emitida en fecha 26 de Octubre de 2010, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para ser pagada por GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., a favor de TEXTILES GAMS, C.A.
Este instrumento cambiario no reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y por no ser un medio idóneo para demostrar la pretensión que aquí se demanda, este Tribunal de Alzada la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARY COROMOTO RIVERO MONTILLA. Esta testimonial fue evacuada en fecha 17 de Diciembre de 2013, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: Que para el mes de octubre de 2010 trabajaba en la empresa TEXTILES GAMS, C.A., ocupando el cargo de Coordinadora del Departamento de Diseño, con un tiempo de servicio de 10 años. Que la compañía GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., no llegó a ser proveedor de la empresa TEXTILES GAMS, C.A. Que para Octubre de 2010, la compañía TEXTILES GAMS, C.A. contrató a GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., la confección y fabricación para la compra de productos, y que la orden de compra fue emitida por 40.000 piezas de ropa interior panty. Que la fecha de emisión de la orden de compra es 13 de Octubre de 2010 y no han recibido ninguna mercancía hasta la fecha. Que GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A. se comprometió a entregar la mercancía que le fue comprada para Diciembre de 2010. Que TEXTILES GAMS, C.A. le abonó a GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., la suma de Bs. 250.000,00, y no ha hecho entrega de la mercancía cuya compra le fue contratada ni ha devuelto la suma recibida como inicial por la venta de esos productos.
6) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YUDIEMIL DEL VALLE VELASQUEZ GRANADILLO. Esta testimonial fue evacuada en fecha 17 de Diciembre de 2013, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: Que para el mes de octubre de 2010 trabajaba en la empresa TEXTILES GAMS, C.A., ocupando el cargo de Gerente de Producción Externa, con un tiempo de servicio de 5 años. Que la compañía GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., no llegó a ser proveedor de la empresa TEXTILES GAMS, C.A. Que para Octubre de 2010, la compañía TEXTILES GAMS, C.A. contrató a GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., la confección y fabricación para la compra de productos, y que la orden de compra fue emitida por 40.000 piezas de ropa interior panty, por un monto de Bs. 766.000,00, colocada en Octubre de 2010, con fecha de entrega de Diciembre de ese mismo año, solicitándole GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., un adelanto por la suma de Bs. 250.000,00, el cual le fue otorgado. Que la orden de compra fue emitida en Octubre de 2010, la fecha de entrega debió haber sido en Diciembre de ese mismo año, pero nunca fue entregada por GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A. Que TEXTILES GAMS, C.A. le abonó a GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., la suma de Bs. 250.000,00, y no ha hecho entrega de la mercancía cuya compra le fue contratada ni ha devuelto la suma recibida como inicial por la venta de esos productos.
7) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TEODORO MIGUEL TORRES ITRIAGO. Esta testimonial fue evacuada en fecha 17 de Diciembre de 2013, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: Que para Octubre de 2010 trabajaba en la empresa PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., en el cargo de Jefe de Producción de Hilandería. Que la compañía PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. presta servicios a TEXTILES GAMS, C.A. Que no tiene conocimiento que TEXTILES GAMS, C.A., emitiera orden de compra a la empresa GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., porque en ese momento no era su área. Que el 31 de Agosto de 2011, visitó la compañía GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Zona II Industrial de Barquisimeto, para observar el estado de la maquinaria y su nivel de producción para ver si podía servir como parte de la devolución del anticipo. Que no tiene conocimiento que GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., haya reintegrado el anticipo que se le dio o hubiese cumplido con despachar la mercancía cuya compra le fue contratada. Que GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., solo tiene un pequeño taller de confecciones. Que el anticipo fue aproximadamente por suma de Bs. 250.000,00.
8) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SANDRA TERESA ZAMBRANO VALLE. Esta testimonial fue evacuada en fecha 17 de Diciembre de 2013, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: Que para el mes de octubre de 2010 trabajaba en la empresa TEXTILES GAMS, C.A., ocupando el cargo de Coordinadora de Producción Externa, con un tiempo de servicio de 8 años. Que la compañía GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., no llegó a ser proveedor de la empresa TEXTILES GAMS, C.A. Que para Octubre de 2010, la compañía TEXTILES GAMS, C.A. contrató a GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., la confección y fabricación para la compra de productos, y que la orden de compra fue emitida por 40.000 piezas de ropa interior. Que la orden de compra fue emitida en Octubre de 2010, la fecha de entrega debió haber sido en Diciembre de ese mismo año. Que TEXTILES GAMS, C.A. le abonó a GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., la suma de Bs. 250.000,00, y no ha hecho entrega de la mercancía cuya compra le fue contratada ni ha devuelto la suma recibida como inicial por la venta de esos productos.
A los fines de valorar las testimoniales promovidas y evacuadas, este Tribunal Superior observa:
El artículo 1.387 del Código Civil, prevé que:
“Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que es inadmisible la prueba de testigos cuando se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte demandante de autos en el numeral Séptimo promovió como testigos a los ciudadanos YUDIEMIL DEL VALLE VELASQUEZ EPANADILLO, TEODORO MIGUEL TORRES ITRIAGO, SANDRA TERESA ZAMBRANO VALLE y MARY COROMOTO RIVERO MONTILLA, prueba que a su decir, pretende acreditar el incumplimiento de la demandada en entregar la mercancía que le fue contratada en la fecha convenida.
Así las cosas, conviene puntualizar que el artículo 1.387 del Código Civil prohíbe la admisión de la prueba de testigos: 1) Para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; 2) Para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, y 3) Para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló:
“Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…) Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes”
De manera pues, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil concatenado con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la deposiciones de los ciudadanos YUDIEMIL DEL VALLE VELASQUEZ EPANADILLO, TEODORO MIGUEL TORRES ITRIAGO, SANDRA TERESA ZAMBRANO VALLE y MARY COROMOTO RIVERO MONTILLA, no son idóneas para probar la reclamación de la accionante, relativas a la relación contractual y al pago del anticipo, y en consecuencia, este Tribunal Superior desecha las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Correos Electrónicos cursantes a los folios noventa y uno (91) al ciento sesenta y cuatro (164), emitidos de las siguientes direcciones yudiemil.velasquez@ovejita.com, sandra.zambrano@ovejita.com, lovable_venezuela@cantv.net y avcorrea@indureal.com.co.
En relación a los E-Mail, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha establecido que:
“Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismos no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba “…confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com...”, con el cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la norma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”.
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo en el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de pruebas tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que en el caso concreto el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.”
En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que las documentales analizadas no fueron ratificadas mediante la prueba de informes o experticia, por lo que este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
2) Orden de Producción emanada de la Sociedad Mercantil TEXTILES GAMS, C.A., en la cual se detallan las fechas de entrega y llegada, así como los productos, por la suma de Bs. 766.896,00.
Este instrumento fue analizado anteriormente, por lo que se hace inoficioso un nuevo examen sobre el mismo, y así se declara.
3) Orden de Compra Nº 151010-A, de fecha 15 de Octubre de 2010, emitida por la empresa GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., a la atención del ciudadano EMILIO GONZALEZ, el cual no es parte en la presente causa.
Este instrumento carece de valor probatorio alguno, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención no señaló cual era su finalidad, por lo que este Tribunal Superior la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Misiva de fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por la Sociedad Mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., y dirigida a la empresa TEXTILES GAMS, C.A.
Este documento carece de valor probatorio alguno, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención no señaló cual era su finalidad, por lo que este Tribunal Superior la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A.
Este instrumento fue analizado anteriormente, por lo que se hace inoficioso un nuevo examen sobre el mismo, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La acción cuyo estudio nos ocupa es por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera esta Alzada necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, expresa:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley”. (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario citado, también se señala que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por una de las partes a la otra, o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.
La disposición legal transcrita en líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
Ahora bien, se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. En tal virtud al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, la parte accionante demanda la resolución del contrato por incumplimiento de la Sociedad Mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., en la entrega de la producción de acuerdo a la Orden de Compra, así como el reintegró de la suma dada en anticipo, Bs. 250.000,00.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que se trata de una orden de producción con el objeto que fabricara un determinado número de prendas, y a su vez que el anticipo a que se refiere la actora era del 50% del monto de Bs. 383.448,00, y no un adelanto de Bs. 250.000,00, para ser utilizado en los viajes que se realizaron fuera el país.
En tal sentido, se hace necesario señalar que la parte demandada admitió la relación contractual bajo la modalidad de Orden de Producción, y que el dinero dado en anticipo era del 50% del monto total a pagar de Bs. 383.448,00.
Ahora bien, al realizarse la hipótesis contenida en la disposición contenida en el artículo 1.137 del Código Civil, nace la consecuencia jurídica que ella dispone, en el caso de especie, la norma señalada hizo surgir ipso facto el nacimiento de un contrato y el comportamiento de los derechos y deberes que la Ley le confiere a las partes.
Como corolario de lo señalado, tratándose de un contrato, bajo la modalidad de orden de compra, sobre la producción de 40.080 prendas, tal como consta del referido instrumento, con fecha de entrega, el 13 de Diciembre de 2010, observa esta Juzgadora de Alzada, que la accionada reconoció la existencia de la relación contractual, así como el adelantó por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000,00,) y que nada demostró para desvirtuar las alegaciones de la parte demandante, antes por el contrario quedó plenamente probado su incumplimiento con respecto a la entrega de la producción, así como el reintegro de la suma de Bs. 250.000, dado en anticipo, tal como se evidencia del duplicado del Cheque Nº 093465, emitido a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, S.A., por lo que resulta forzoso a este Tribunal Superior concluir que es procedente la demanda de resolución de contrato, y así se decide.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Superior observa:
La reconvención, conforme al criterio del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “…, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, estableció:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Ahora bien, la parte demandada ejerce su reconvención alegando que la parte actora ha incumplido con su obligación de continuar con la orden de producción emitida a su favor, a pesar de todas las diligencias realizadas con la finalidad de la consecución de la orden de pago, por lo que se le causaron unos daños y perjuicios, los cuales pide se le indemnicen en la cantidad de Bs. 350.000,00, pero tal como se desprende de autos, no aportó ningún medio probatorio idóneo para demostrar sus alegaciones, por lo que a juicio de este Juzgador de Alzada la reconvención propuesta es declarada sin lugar, y así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la indexación solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, esta Alzada observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 de fecha 28 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado que:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias. Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Así las cosas, tenemos que, de la jurisprudencia transcrita se desprende que se hace procedente indexar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cuyo reintegró se ordena, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de interposición de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil TEXTILES GAMS, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, C.A., ambas partes ya identificadas. TERCERO: Se declara resuelta la Orden de Compra y se condena a la demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la cual deberá ser indexada, para lo cual será ordenada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual los expertos designados deberán realizar la misma tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, que deberá comenzar a contarse desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2014-001072 (9171)
NAA/NBJ/Damaris.
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