REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-001262 (9200)
PARTE ACTORA: CATY MARÍA RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.502.254.
APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR MIJARES ARISMENDI, CATERINA ANGILELLO CONTRERAS, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO JOSÉ MIJARES y ANDRÉS AVELINO DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.645, 87.644, 9.377, 67.179 y 98.084, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ TERESA AGRO y LUÍS ALBERTO VARGAS AGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.394.902 y 10.479.630, en su mismo orden.
DEFENSOR AD-LITEM: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 1º DE DICIEMBRE DE 2014, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante decisión del 13 de Enero de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la accionante en su escrito libelar que es propietaria junto a su hijo FRANCISCO JAVIER AGRO RODRÍGUEZ, de un inmueble construido sobre terreno municipal, constituido por una casa identificada con el Nº 255, ubicado en la Vereda Bucare Sur, Sector La Lucha, Urbanización Boleita Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda. Que el mencionado inmueble les pertenece de conformidad con Título Supletorio, declarado suficiente a su favor por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que es de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado, ni arrendado, ni cedido, en ninguna forma, ya que allí ha vivido con su núcleo familiar desde hace más de veinte (20) años. Que el inmueble fue construido a las propias expensas de su cónyuge, ciudadano FRANCISCO JAVIER AGRI, hoy fallecido, y su persona, por lo que le pertenece a la comunidad de bienes conyugales. Que el inmueble ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO y LUÍS ALBERTO VARGAS AGRO, quienes actuando de mala fe se encuentran ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente ocho (8) meses, pero no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo, y así consta de las innumerables denuncias y diligencias realizadas por su persona para lograr desalojarlos del mismo. Que fundamenta la demanda en los artículos 598 del Código Civil, 21, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones expuestas procedió a demandar a los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO y LUÍS ALBERTO VARGAS AGRO, para que convinieran o en su defecto fuese declarado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que los ciudadanos CATY MARÍA RODRÍGUEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER AGRO RODRÍGUEZ, son los únicos y exclusivos propietarios de las bienhechurías, que constituyen la casa identificada con el Nº 255, ubicada en la Urbanización Boleita Norte, Vereda Bucare Sur, Sector La Lucha, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; 2) Que los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO y LUÍS ALBERTO VARGAS AGRO, han invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente ocho (8) meses, el inmueble propiedad de CATY MARÍA RODRÍGUEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER AGRO RODRÍGUEZ; 3) Que los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO y LUÍS ALBERTO VARGAS AGRO, no tienen ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble de marras, y 4) Que restituyan y entreguen a sus propietarios CATY MARÍA RODRÍGUEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER AGRO RODRÍGUEZ, el inmueble invadido y usurpado por los demandados y el cual se encuentra plenamente determinado. Que estimaron la demanda en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalente a UN MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1231 U.T.). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 1º de Noviembre de 2010, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO y LUÍS ALBERTO VARGAS AGRO, para que comparecieran ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se hiciera, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 3 de Noviembre de 2014, compareció la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la demanda por acción reivindicatoria incoada por la ciudadana CATY MARÍA RODRÍGUEZ FLORES, en contra de sus defendidos.
El 14 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 18 de Noviembre de 2014, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 1º de Diciembre de 2014, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por la ciudadana CATY MARÍA RODRÍGUEZ FLORES contra los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO y LUÍS ALBERTO VARGAS AGRO.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia del 4 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación.
Por auto del 10 de Diciembre de 2014, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha13 de Enero de 2015, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador de Alzada así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De este manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Título supletorio de propiedad emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Agosto de 2010.
Este documento aún cuando no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte parte, no tiene valor probatorio ya que no puede ser oponible a terceros, en virtud que no se encuentra protocolizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, y así se decide.
2) Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus FRANCISCO JAVIER AGRO, evacuado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2010.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, y al constituir un documento público conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
3) Cartas de Residencia, de fechas 3 de Febrero de 2010, expedidas por la extinta Junta Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, de las cuales se desprende que los ciudadanos CATY MARÍA RODRÍGUEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER AGRO RODRÍGUEZ, habitan en la casa Nº 25, ubicada en el Sector La Lucha, Boleíta Norte, Vereda Bucare Sur, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda.
Estas documentales aun cuando no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio por cuanto no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia, por lo que este Tribunal de Alzada las desecha del juicio, y así se decide.
4) Constancias de Residencias expedidas por el Consejo Comunal Boulevard El Carmen y sus Veredas, de las cuales se desprende que para el 28 de Mayo de 2010, los ciudadanos CATY MARÍA RODRÍGUEZ FLORES y JAVIER AGRO RODRÍGUEZ, vivían en la casa Nº 255, ubicada en Vereda Bucare Sur, Barrio La Lucha, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Estas documentales aun cuando no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio por cuanto no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia, por lo que este Tribunal de Alzada las desecha del juicio, y así se decide.
5) Mapa de ubicación del inmueble de marras, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y constancia emanada de la referida Dirección y dirigida a la ciudadana CATY MARÍA RODRÍGUEZ FLORES, donde consta que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías es municipal.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia, por lo que este Tribunal de Alzada las desecha del juicio, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
Es menester para este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

Siendo éste el sustento legal de la acción reivindicatoria, se observa que, en relación a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469 de fecha 13 de Agosto de 2009, dejó sentado que:
“…Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:
“la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”…”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, observa este Juzgador de Alzada que la acción reivindicatoria se encuentra tutelada por la ley, no existiendo ninguna norma en el ordenamiento jurídico que impida el ejercicio de la presente acción, y así se declara.
En este sentido, del análisis del artículo 548 del Código Civil, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luís Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente: “Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde. Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”
En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow señala lo siguiente:
“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)

Ahora bien, la parte accionante trajo a los autos Título Supletorio de Propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Agosto de 2010.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que el Título Supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
De manera pues, que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con ese título es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, y así se decide.
Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte actora pretende probar la propiedad del inmueble cuya reivindicación demanda, con un Título Supletorio que no cumple con las formalidades que prevé el artículo 1920 del Código Civil en concordancia con el artículo 42, ordinal 1º de la Ley de Registro Público y Notariado, ya que el mismo no se encuentra protocolizado, y por lo tanto no tiene ningún efecto frente a terceros, no estando acreditado el carácter de propietaria que dice tener la parte actora, aunado al hecho que los accionantes no probaron la identidad entre el inmueble que dicen es de su propiedad y el que presuntamente ocupan los demandados, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada, la demanda de Acción Reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 1 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana CATY MARÍA RODRÍGUEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.502.254 contra los ciudadanos BEATRIZ TERESA AGRO y LUÍS ALBERTO VARGAS AGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.394.902 y 10.479.630, respectivamente. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO apelado con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

Exp. Nº AP71-R-2014-001262 (9200)
NAA/NBJ/Damaris.