REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000236
(9241)
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE OLIVO BELISARIO Y ANA CHRISTABETH VIEDOSOLA DE OLIVO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.865.832 y 12.880.103, resp3ectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO ANTONIO QUIÑONEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.836.109.
APODERADO JUDICIAL: FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 24-02-2015, DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 19-03-2015.
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24-02-2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos RAFAEL JOSE OLIVO BELISARIO Y ANA CHRISTABETH VIEDOSOLA DE OLIVO contra EDGARDO ANTONIO QUIÑONEZ MENDOZA, el cual es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia del veinte (20) de febrero del 2015, presentada por el abogado ROMULO FORTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.723, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia, se observa:
El 20 de febrero de 2014, en la celebración de la Audiencia de Mediación, ambas partes llegaron al acuerdo que en un lapso de un (1) año, a partir del veinte (20) de febrero de 2014, fecha inclusive, la parte demandada haría entrega del inmueble objeto del litigio. Asimismo, se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, y hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento voluntario por parte de la parte demandada con lo acordado en la audiencia de mediación.
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene por objeto la protección de los ocupantes y grupos familiares de inmuebles destinados a viviendas, contra medidas judiciales que impliquen la cesación en la ocupación, sin que se le garantice un destino habitacional previamente.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, se ordena la suspensión del proceso por noventa (90) días hábiles y notificar al demandado a los fines que informe si cuentan o no con un lugar donde habitar, caso negativo, se comunicará al órgano administrativo competente a los fines que disponga de refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte demandada, ciudadana (sic) EDGARDO ANTONIO QUIÑONEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.836.109, y a su grupo familiar, sin lo cual no se procederá a la ejecución forzosa…”
Apelada la resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al contenido de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 del 02-04-2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-03-2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se encuentra referida al auto del 24-02-2015, en la que el Juzgado de la causa, suspendió el proceso por noventa (90) días hábiles y ordenó la notificación del demandado a los fines que informara si contaba o no con un lugar donde habitar y que en caso de resultar negativo, se procedería a informarlo al órgano administrativo correspondiente a los fines que dispusiera de refugio temporal o solución habitacional al demandado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante, ciudadanos, RAFAEL JOSE OLIVO BELISARIO Y ANA CHRISTABETH VIEDOSOLA DE OLIVO, demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud del contrato verbal de arrendamiento celebrado con el ciudadano EDGARDO ANTONIO QUIÑONEZ MENDOZA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Solano y principal del Bosque, Conjunto Residencial Sans Souci, Edificio Pardillo, piso 9, N° 9-2, Chacaito, Caracas, Distrito Capital; juicio que en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, quiere este Superior, previo a cualquier otra consideración, traer a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto señala lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior señaló lo siguiente:
“…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”
En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02-06-1993, expediente Nº 92-0724, juicio Manuel José Sanz Urrutia vs Inversiones Santa Rita, C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”
Fundándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se encuentra referido a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, por ende, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 de fecha 12-11-2011, la cual establece en su artículo 98 el procedimiento judicial aplicable a este tipo de juicios tal como se cita a continuación:
“Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán conforme disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado nuestro)
Así pues se observa que en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, derivado de un contrato de arrendamiento verbal, se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que a norma transcrita, remite al procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 878 de la Ley Adjetiva dispone:
“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
Del contenido de la citada norma se desprende que las sentencias interlocutorias en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y aplicando en forma supletoria esta normativa al procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se llega a la forzosa conclusión que el recurso de apelación sub especie litis, al versar sobre una incidencia surgida en el juicio, resulta a todas luces INADMISIBLE, pues no existe disposición expresa en contrario. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, esta Alzada insta al Juez de Municipio que revise detalladamente las apelaciones que son admitidas en este tipo de procedimiento, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado ROMULO FORTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el Auto dictado el 24-02-2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el citado Juzgado, de fecha 05-03-2015, en el cual oye la apelación ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:43 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
NAA/nbj
Exp. N° AP71-R-2015-000236 (9241)
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