REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-X-2015-000043
(9238)
JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA R., Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI contra AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK S.R.L.
En fecha 17-02-2015, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 18 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Se evidencia de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que mediante Acta del 06-03-2015, el Dr. JUAN CARLOS VARELA R., Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, expresando:
“…Cursa por ante este Despacho a mi cargo, expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2013-000713, contentivo de la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI contra la sociedad mercantil AUTOSERVICIO MICKEY FRANCK, s.r.l.; es el caso que en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de Septiembre de 2014, opuso la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, en fecha primero (01) de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, siendo dicha subsanación impugnada por la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 3 de Octubre de 2014. Con motivo a lo anterior, este Juzgado por auto de fecha 15 de Octubre de 2014, indicó que no podía declararse confesa a la parte demandada conforme lo requerido por la actora, por cuanto lo correcto era dejar transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 352 del Código Adjetivo Civil. Contra el referido auto, la parte demandante ejerció recurso de apelación. No obstante lo anterior, el Juzgador que con tal carácter aquí suscribe, mediante fallo de fecha 30 de Octubre de 2014, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Por otra parte, el conocimiento de la apelación interpuesta correspondió previa la distribución de Ley al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión de fecha 12 de Enero de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso, revocó el auto apelado y ordenó a este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la correcta o no subsanación realizada por la parte demandante. Ahora bien, de lo antes narrado, observa quien suscribe que se encuentra incurso en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido el pronunciamiento sobre la incidencia al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante la decisión antes aludida, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada…”
SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En el presente caso, consta de las copias certificadas cursantes en autos, que el Juzgado a cargo del funcionario inhibido, dictó sentencia el 30-10-2014, declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK, S.R.L., a través de su apoderada judicial, abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, referente al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en su contra por la ciudadana ANA MARÍA DEL MARE DE MAZZEI, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; por cuanto la demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 eiusdem, ya que los defectos indicados fueron debidamente subsanados por la representación judicial de su antagonista, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 ibídem…”
Del mismo modo, cursa en autos, copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12-01-2015, quien conoció del recurso de apelación ejercido en la señalada causa, en el que dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada MARIANA B. MUÑOZ R., apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA DEL MARE DE MZZEI, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual queda revocado con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SE ORDENA dictar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la correcta o no subsanación voluntaria realizada por la representación judicial de la parte actora, de los defectos detectados por su contraparte en el libelo de demanda…”
De lo antes expuesto, se observa que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de ambos pronunciamientos, se desprende que: a) el Juez inhibido dictó sentencia en una incidencia de cuestiones previas, fallo que fue anulado por la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó dictar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la correcta o no subsanación voluntaria realizada por la representación judicial de la parte actora, de los defectos detectados por su contraparte en el libelo de demanda; b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento sobre la citada incidencia y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
NAA/nbj
EXP.N° AP71-X-2015-000043
(9238)
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