REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. AP71-R-2015-000023 (9208)
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, JOELLE VEGAS RIVAS, ENOE RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ y SILVESTRE TOVAR LEOPARDI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y BELKIS LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.004, 8.723 y 66.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, del 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557, de fecha 8 de Diciembre de 2014, en su carácter de liquidador del BANCO LATINO, C.A. (ANTES Banco Francés Italiano para la América del Sur, C.A., y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., Sudameris), sociedad mercantil constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de Febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuyo cambio de denominación a la actual quedó registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 30 de diciembre de 1974, bajo el N° 82, Tomo 17-C, siendo su última modificación estatutaria, el 7 de Agosto de 1996, e inscrita ante la citada Oficina de Registro bajo el N° 68, Tomo 209-A-Pro; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 265, de fecha 23 de Agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.027, del 1 de septiembre de 2000, y posteriormente reimpresa según Resolución N° R-001/0900, de fecha 2 de Septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.045, de fecha 27 de Septiembre de 2000.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN RUBIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.152.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2013, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, se le dio entrada mediante auto de fecha: 22 de Enero de 2015, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Previo a la narrativa de la presente decisión, es oportuno dejar constancia, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Conoce esta Superioridad de la apelación ejercida por la parte accionante contra el auto dictado el 13 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual se declaró lo siguiente:
“Vistas las diligencias de fecha 29 de noviembre de 2013, por el abogado Román Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.723, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los intimantes, en la que consignan en dos folios útiles informe de cálculo de ajuste por inflación, elaborado por la ciudadana Mónica Alejandra Bustamante, Profesional de la Contaduría Pública, a los fines de dar continuidad al procedimiento de ejecución, y que se oficie al Banco Occidental de Descuento (BOD) poniendo a disposición del Tribunal la suma que fuere embargada, y la diligencia de fecha, 04 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado Franklin Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.152, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual rechazan en todas y cada una de sus partes tanto el escrito como el anexo presentado, por no tener asidero jurídico y por contradecir la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004. Igualmente solicita que se declare indeterminado el fallo y por ende inejecutable en lo que respecta a la indexación o en su defecto sea declarado por este Juzgado que la indexación requerida por el actor es ilegal en base a las consideraciones señaladas por él. Ahora bien, esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento a lo solicitado por ambas partes, es necesario indicar que en fecha 12 de junio de 2013, se dictó auto ordenando librar Oficio al Banco Central de Venezuela, a objeto que fuese remitido a este Juzgado los índices de precios al consumidor para el mes de enero de 2004 y para el mes de mayo de 2013, para determinar la corrección monetaria en base a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de febrero de 2004, la cual indica como debe ser calculado el monto a pagar, señalando que el índice más antiguo se dividirá entre el más reciente y cuociente (Sic), lo obtenido será multiplicado por el monto en el cual fueron retasados los honorarios. De lo anterior se desprende que en atención a la referida sentencia, no le esta dado a las partes consignar los cálculos, que a su decir, son los que deben ser realizados por el Juez en base a las reglas indicadas en la aludida sentencia, que se encuentra definitivamente firme. Es por ello, que se pasa a realizar el cálculo en base a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela en el Oficio Nº 2013-0224, para el índice de precios al consumidor del mes y año 01/01/2004 al 31/01/2004. En cuanto a los índices de precios al consumidor para el mes inmediato anterior a la realización del calculo ordenado esta juzgadora en uso de las herramientas informáticas de las que se disponen, ordena la impresión de referidos índices de la página web del Banco Central de Venezuela, (http:/www.bcv.org.ve), link INPC, los cuales se agregarán en copia simple, hasta el mes de octubre de 2013, por ser este el último mes que aparece indicado en la página web a la presente fecha.
MONTO A INDEXAR:
La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 636.000,00)
ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) AL MES DE ENERO, AÑO 2004.
=52,51145 (ÍNDICE ANTIGUO)
ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) AL MES DE OCTUBRE, AÑO 2013.
=464,9 (ÍNDICE RECIENTE)
FORMULA SEGÚN SENTENCIA DE FECHA 26-02-2004
Índice antiguo (IA)-=cuociente (c)
Índice reciente (IR)-
Cuociente x Honorarios Retasados=Monto Indexado
IA 52,51145 = 0,1129512 (C)
IR 464,9
0,1129514 x 636.000,00= 71.837,09
MONTO TOTAL A PAGAR DEBIDAMENTE INDEXADO=La cantidad de Setecientos Siete Mil Ochocientos Treinta y Siete con Nueve Céntimos 707.837,09.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Juzgadora de Alzada observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Noviembre de 2010, parcialmente transcrito.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Alegó la parte accionante es su escrito de informes que consta de las actas procesales que en el juicio seguido por el BANCO LATINO, C.A., por Cobro de Bolívares contra IVECO VENEZUELA, C.A., esa Entidad Bancaria que se encuentra en fase de liquidación, fue condenada al pago de las costas procesales como consecuencia de haber sido vencido totalmente en ese juicio. Que los abogados que representaron a IVECO VENEZUELA, C.A., ejerciendo el derecho consagrado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales al BANCO LATINO, C.A., en su carácter de sujeto obligado al pago de las costas procesales. Que el 26 de Febrero de 2004 el Tribunal de Retasa, condenó al BANCO LATINO, C.A., a pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados ENOE RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, SILVESTRE TOVAR LEOPARDI y JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 636.000,00), más las costas de ejecución, estimadas en SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.600,00), más intereses y corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el Banco Central de Venezuela. Que el 12 de Junio de 2013, el Tribunal de Causa dictó un auto de acuerdo a lo establecido en la sentencia de retasa en los siguientes términos: “...Que la indicada sentencia estableció que para determinar la corrección monetaria se analizaron el Índice de precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el mes de enero de 2004 y el mes inmediatamente anterior a la fecha en la cual sea efectuado el pago de los honorarios…. Este Tribunal ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a los fines que indique cuales eran los índices de precios al consumidor (I.P.C.) para el mes de Enero 2004 y el mes de mayo de 2013…” Que en fecha 26 de Junio de 2013, el Banco Central de Venezuela envió mediante oficio los índices solicitados, mediante oficio Nº 2013-0224, y posteriormente el Tribunal procedió a realizar el cálculo de la corrección monetaria al monto a indexar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 638.000,00). Que el Tribunal A quo no realizo correctamente el cálculo establecido por el Banco Central de Venezuela, determinando como un monto de indexación a la cantidad intimada antes señalada la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 71.837,09). Que en este asunto han transcurrido casi diez (10) años de diversas incidencias y resulta imposible que esa cantidad sea la correcta corrección monetaria del monto intimado. Por último, solicitaron que se declare con lugar la apelación y se procediera a realizar la debida corrección monetaria.
Por su parte, la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su escrito de informes alegó: Que en fecha 14 de Julio de 2003, el Tribunal A quo admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA; ENOE RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ y SILVESTRE TOVAR, con motivo de las actuaciones profesionales desplegadas en representación de IVECO VENEZUELA, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares siguió el BANCO LATINO, C.A. contra la precitada empresa, en el cual fue vencido y condenado en costas procesales. Que el 26 de Febrero de 2004, el Tribunal de la Causa constituido como Tribunal de Retasa, se pronunció sobre la estimación de los honorarios profesionales, señalando que el BANCO LATINO, C.A., debería cancelar a los citados abogados o a sus cesionarios, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 636.000,00) más la contribución fiscal referida al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a los parámetros, montos, plazos y demás dispositivos que establece la Ley de ese impuesto, así como los Decretos que lo regulan y el Código Orgánico Tributario. Que asimismo se acordó que el monto de los honorarios retasados fuese indexado monetariamente, de la manera que se indica en esa sentencia. Que en fecha 19 de Septiembre de 2012, el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó que se le diera entrada y se avocara el Juez de ese Juzgado al conocimiento de la causa, a los fines de la continuación de la ejecución e igualmente que se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines que se practicara el cálculo de la indexación acordada. Que el 21 de septiembre de 2012, el Tribunal A quo, señaló que una vez se notificara a las partes y a la Procuraduría General de la República, proveería lo conducente por auto separado. Que por auto del 12 de Junio de 2013, el Tribunal de la Causa, una vez abocado al conocimiento de las causa y habiéndose realizado las notificaciones, emitió pronunciamiento. Que en fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los intimantes, consignó informe de cálculos de ajuste por inflación, elaborado por la ciudadana MÓNICA BUSTAMANTE, profesional de la Contaduría Pública, a los fines de dar continuidad al procedimiento de ejecución, y que se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD) poniendo a disposición del Tribunal la suma que fuere embargada. Que el 4 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de organismo liquidador de la parte intimada, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto el escrito como el anexo presentado por la parte intimante, por no tener asidero jurídico y por contradecir la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2004, y solicitó que fuese declarado indeterminado el fallo y por ende inejecutable en lo que respecta a la indexación o en su defecto fuese declarado que la indexación requerida por el actor es ilegal. Que el 13 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la Causa emitió pronunciamiento en relación con lo solicitado por las partes. Que en fecha 18 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte intimante, interpuso reclamo sobre el cálculo realizado por el Tribunal A quo, manifestando que la cantidad es desproporcionada por mínima, en ese sentido, solicitó al Tribunal la designación de dos (2) expertos contables que determinaran concretamente el monto a indexar y en caso de acordarse su pedimento, apelaba del auto dictado el 13 de Diciembre de 2013. Que el 8 de Enero de 2014, en cuanto al reclamo, el Tribunal de la causa señaló que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de Febrero de 2004, se estableció e indicó los parámetros para indexar la suma condenada a pagar, razón por la cual esa Sentenciadora, aplicando las medidas indicadas en la sentencia, indexó la suma acordada, por ser una suma aritméticamente sencilla, y consideró que no era necesario la designación de expertos contables por la sencillez de los parámetros que debían ser aplicados, y en consecuencia negó el reclamo realizado por la parte intimante. Asimismo, oyó la apelación en su solo efecto devolutivo. Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, constituido como Tribunal de Retasa, de fecha 26 de Febrero de 2004, se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, toda vez que no se ejerció ningún recurso contra esa decisión, y en tal virtud, no pueden modificarse los términos de la misma. Que en ese pronunciamiento se estableció que el monto a pagar es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 636.000,00) más la contribución fiscal referida al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a los parámetros, montos, plazos y demás dispositivos que establece la Ley de ese impuesto, así como los Decretos que lo regulan y el Código Orgánico Tributario. Que asimismo se acordó que el monto de los honorarios retasados fuese indexado monetariamente, de la manera que se indica en esa sentencia. Que en la parte motiva de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Febrero de 2004, se indicó lo referente a la indexación, y el Tribunal Retasador consideró innecesario, excluyendo la verificación de una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la indexación del monto a pagar determinado en la misma, estableciendo a su vez que el ajuste sería efectuado directamente por el Tribunal Natural. Que con la diligencia presentada en fecha 19 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte intimante manifestó su conformidad a lo acordado en la decisión del 26 de Febrero de 2004, respecto al método conforme al cual el Juez de la causa debía efectuar ese cálculo. Que en la referida decisión se estableció que el ajuste del valor monetario de efectuaría con base a los datos estadísticos que suministre el Banco Central de Venezuela, y se estableció, de forma clara y precisa, el método conforme al cual debe ser calculada la indexación, al señalar que el índice más antiguo se dividiría entre el más reciente y el cuociente obtenido sería multiplicado por el monto en el cual fueron retasados los honorarios. Que el Tribunal A quo al realizar los cálculos en base a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, y en uso de las herramientas informáticas de las que dispone, de acuerdo a los índices de la página Web del mencionado organismo, hasta el mes de Octubre de 2013, por ser éste el último mes que aparecía indicado en la página Web a esa fecha (13 de Diciembre de 2013), se basó en los parámetros establecidos en la sentencia. Que encontrándose la decisión del 26 de Febrero de 2004, definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, mal pueden los intimantes consignar informes de cálculos de ajuste emanados de terceros ajenos al juicio, solicitar la designación de expertos contables, o requerir la realización de actuaciones judiciales distintas a lo acordado en esa sentencia. Que con fundamento a lo antes expuesto, por encontrarse definitivamente firme la sentencia, en la cual se estableció de manera clara y precisa el método conforme al cual corresponde al Juez de la causa efectuar el cálculo de la indexación del monto a pagar establecido en la misma, y en consideración a que el Juez, en base a los parámetros indicados en la aludida sentencia, realizó como se indicó ut supra, ese cálculo conforme a la información emanada del Banco Central de Venezuela, solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimante en contra del auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, con la expresa condenatoria en costas.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora alegó que el Tribunal de la causa, en virtud del oficio emanado del Banco Central de Venezuela, procedió a realizar el cálculo de la corrección monetaria al monto a indexar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 638.000,00), pero a su juicio no aplicó la manera correcta para el cálculo, establecido por el Banco Central de Venezuela, y determinó como un monto de indexación a la cantidad intimada antes señalada la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 71.837,09), monto éste que no es el correcto ya que en este asunto han transcurrido casi diez (10) años.
Por su parte, el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), arguyó que en la parte motiva de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Febrero de 2004, se indicó lo referente a la indexación, y el Tribunal Retasador consideró innecesario, excluyendo la verificación de una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la indexación del monto a pagar determinado en la misma, estableciendo a su vez que el ajuste sería efectuado directamente por el Tribunal Natural. Que con la diligencia presentada en fecha 19 de Septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte intimante manifestó su conformidad a lo acordado en la decisión del 26 de Febrero de 2004, respecto al método conforme al cual el Juez de la causa debía efectuar ese cálculo.
Para decidir este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de Febrero de 1990, se traduce en tres (3) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y c) Coercibilidad, que consiste en eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respecto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia:
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en un comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (EDUARDO J. COUTURE. “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”. TERCERA EDICIÓN, PÁG. 402)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que resolvió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 2 de Octubre de 2002, caso: Distribuidora Médica Paris, S.A., señala:
(…Omissis…) “…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, al revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye una verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.”
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Igualmente, tenemos que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Y el artículo 273 eiusdem establece que:
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
A tal efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia (…omissis…) ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta entre otros, son conceptos jurídicos ligados a la acción, y no a la cuestión de fondo debatida, y las mismas se constituyen en figuras jurídicas que extinguen la acción.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso.
En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, constituido como Tribunal de Retasa, en fecha 26 de Febrero de 2004, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Hecha la anterior valoración sobre la presente estimación de honorarios solicitada por los apoderados de la parte demandada-reconviniente por las actuaciones realizadas en el procedimiento de Cobro de Bolívares intentado por el Banco Latino, C.A., contra Iveco de Venezuela, C.A., con reconvención de la demandada, los jueces de retasa consideran como remuneración justa por tales actuaciones la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 636.000.000,00), en estricto acatamiento al porcentaje del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, este Tribunal de retasa observa que, si bien, el Tribunal natural lo acordó en el auto de fecha 27 de enero de 2004, dicha obligación impositiva no sólo se circunscribe a la resolución del Tribunal, sino que, en todo caso, la misma está prevista en la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en los Decretos leyes que lo regulan, previéndose en éstos los mecanismos o métodos para su cumplimiento ante el Fisco Nacional, circunstancia ésta que el Tribunal retasador no puede pasar por inadvertida, toda vez que, la competencia adjetiva o funcional le está atribuida por ley a la administración y a los tribunales contenciosos en materia tributaria.
Sin embargo, a modo de ilustración, quienes suscriben este fallo, son partícipes del criterio referido a la remisión o efecto traslativo que previene el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, que quien debe soportar el pago de dicho impuesto es la persona natural o jurídica beneficiara de la prestación de los servicios, en este caso, profesionales, por lo que, en la actualidad, siendo el porcentaje que asigna dicha Ley en un 16% sobre el monto antes retasado, se deja expresamente establecido que el pago de dichas cantidades habrá de realizarlo el Banco Latino, C.A., conforme a los medios o pronunciamientos que establece la citada ley, en concordancia con el Código Orgánico Tributario, el cual se estima de manera ilustrativa en la cantidad de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 101.760.000,00). Dicha estimación en bolívares, se ha hecho a modo referencial, pues el monto resultante y definitivo al cual habrá de aplicarse el porcentaje en referencia, está sujeto a los ajustes por inflación, es decir, a la indexación judicial, sin perjuicio del cumplimiento voluntario que ejecutare el Banco Latino, C.A., a realizar las erogaciones anteriores dentro del plazo que indique el Tribunal natural en su oportunidad. Así se decide.
En lo que se refiere a la indexación judicial o corrección monetaria, este Tribunal retasador, observa que el Juzgado de la causa ordenó, por auto de fecha 24 de enero de 2004, la aplicación de la corrección o indexación monetaria, circunstancia que faculta al Tribunal Retasador para establecer de que manera se hará dicho ajuste. En este sentido, el Tribunal considera innecesario la verificación de una experticia complementaria, por cuanto no se trata de determinar el quantum de frutos, intereses o daños, según las normas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino de precisar el ajuste del valor monetario sobre la base de parámetros notoriamente conocidos y con base a datos estadísticos suministrados por el Banco Central de Venezuela, criterio este que se apoya, además, en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las garantías de justicia gratuita, expedita, transparente, sin dilaciones indebidas y sin formalismos. Por tales razones, el Tribunal Retasador, acuerda que la indexación judicial, sea efectuada según los siguientes parámetros y método: El monto a indexar es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 636.000.000,00), en la cual han sido fijados los honorarios de los reclamantes. La corrección deberá hacerse, desde el 24 de Enero de 2004, fecha de publicación del auto por el cual fue ordenado la retasa, y no desde la fecha del vencimiento del lapso de intimación, señalada por los reclamantes, hasta la fecha en que el obligado BANCO LATINO, C.A., pague los honorarios. El índice más antiguo se dividirá entre el más reciente y el cuociente obtenido será multiplicado por el monto en el cual fueron retasados los honorarios, dando como producto el monto indexado de los mismos, a la fecha del pago. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal Superior)
De manera pues, contra esta decisión ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, quedando la misma definitivamente firme, adquiriendo el fallo en cuestión el carácter de cosa juzgada material.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó que el Tribunal A quo no aplicó la manera como se debía realizar el cálculo establecido por el Banco Central de Venezuela, y determinó como un monto de indexación a la cantidad intimada la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 71.837,09).
En este sentido, es oportuno señalar que el Tribunal A quo al momento de realizar los cálculos para establecer la indexación, utilizó la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, haciendo uso de las herramientas informáticas de las que dispone, de conformidad a los índices de la página Web del aludido órgano, hasta el mes de Octubre de 2013 por ser éste el último mes que aparecía indicado en esa página Web, y se basó para determinar el monto correspondiente a la indexación en los parámetros establecidos en la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, constituido como Tribunal de Retasa, y contra al cual no ejerció recurso de apelación alguno, y en consecuencia esa decisión adquirió el carácter de cosa juzgada material, como se dejó asentado en el presente fallo, por lo que mal puede pretender la parte actora la designación de expertos contables a los fines de establecer el cálculo de la indexación, ya que ello no fue acordado ni establecido en la sentencia de retasa, la cual quedó definitivamente firme.
Como corolario de lo anterior, observa esta Juzgadora de Alzada, que el Tribunal Retasador consideró que era innecesario, y en tal sentido, de manera expresa excluyó que el cálculo de la indexación se realizara mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, precisando que el ajuste correspondiente a la corrección monetaria sería efectuado directamente por el Tribunal Natural.
En tal sentido, este Tribunal Superior considera que el auto recurrido esta ajustado a derecho, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 13 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2015-000023 (9208)
NAA/NBJ/Damaris.
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