REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001100
(9006)

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 493.474
APODERADOS JUDICIALES: RAIMUNDO ORTA, ROBERTO ORTA, FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, CARLOS CALANCHE, INDIRA MOROS, MARIA PEREZ, IRENE MORILLO y ALEJANDRO YEMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 63.275, 81.732, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 37.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, instituto de manos muertas, registrada por ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16-08-2010, inscrita bajo el Nº 34, folio 195 y siguientes del Tomo 18, Protocolo de Transcripciones.
APODERADOS JUDICIALES: ROMULO VELANDIA, JOSE ARAUJO, MARIA MARTINEZ, CARLOS CHACIN y CARMINE DEL TINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.460, 7.802, 22.007, 74.568 y 154.745, en el mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL 15-07-2013
Mediante diligencia de fecha 10-03-2015, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 20-11-2014, el cual declaró Sin Lugar las apelaciones ejercidas por la parte demandada contra las decisiones del 15-07-2013, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales se pronunciaron sobre la oposición a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha considerado lo siguiente:
“…Con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala, en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia Nº 104, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que “… no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental…”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra la definitiva; de allí, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcrita que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima que en el caso sub-iudice el recurso de casación es inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”


Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso bajo estudio, se observa que la decisión recurrida, dictada por esta Superioridad el 20-11-2014, tiene la característica de ser interlocutoria, ya que no resuelve el fondo de la controversia, pues sólo se limitó a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Instancia la cual emitió pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, decisión que fuera confirmada por esta Alzada en la sentencia recurrida. A tal efecto, tenemos que ella no constituye una decisión recurrible en Casación, pues la misma no puede considerarse como definitiva, ya que –como ya se dijo- su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni tampoco se trata de interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.
En consecuencia, al no poner fin al juicio ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, esa decisión no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. Por ello, el recurso de casación anunciado por la parte demandada será declarado inadmisible en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por esta Alzada el 20-11-2014.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

NAA/nbj.
Exp. N° AP71-R-2013-001100 (9006)


En esta misma fecha, siendo la(s) 12:40 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA