REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2014-000128 (9048)
PARTE ACTORA: ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, ISABEL CARPIO FARIAS y ALBA SILVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.420.389, 1.527.450,986.049 y 3.653.695, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.855, 8.479, 3.735 y 9.617, en su mismo orden, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: KARL DIEMINGER ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, domicilio en Charallave, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.074.069.
APODERADOS JUDICIALES: ILEANA S. HERNANDEZ VALENCIA y FRANCISCO HERNANDEZ PROSPERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.588 y 29.972, en su mismo orden.
TERCEROS OPOSITORES: CARLOS DIEMINGER y RICARDO DIEMINGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.975.369 y 18.099.797, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: TIZIANA GUERRA MIELE e YRAIMA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.467 y 64.597, en su mismo orden.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante diligencias del 10 y 24 de los corrientes, el abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, en su carácter de apoderado de la parte actora ejecutante, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este Superior el 09-02-2015.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte co-demandada, este Superior considera lo siguiente:
La decisión aquí recurrida dictada en fecha 09-02-2015, es una interlocutoria dictada en etapa de ejecución de sentencia, tal como se desprende de las actuaciones cursantes en autos.
Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…) Omissis…
…3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25-02-2014, N°108, reiteró el criterio, al expresar:
“…En ese orden de ideas, con fundamento en la prenombrada norma jurídica, la Sala ha sido constante en mantener y reiterar el criterio quelas decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio, no son revisables en sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre y cuando contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, supuestos que no se cumplieron en el caso analizado, conforme quedó evidenciado de las actas del expediente.
Sobre el particular, en sentencia de la Sala de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L., ratificada en sentencia Nº 347, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Mireya Alcira Pérez Monagas de Power y otros en la sucesión Pérez Monagas, se ha dejado establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…
...Omissis...
…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
“...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala)…”.
Adminiculado el anterior criterio al caso en estudio, se evidencia que la decisión aquí recurrida, no se encuentra incluida entre las contenidas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, ya que el auto apelado fue dictado en etapa de ejecución, quedando confirmado el auto dictado el 02-12-2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la expedición del cartel de remate, por cuanto el inmueble objeto de ejecución, pertenece a una persona distinta al demandado; por lo que el recurso de casación resulta Inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, en su carácter de apoderado de la parte actora ejecutante, contra la sentencia proferida por esta Alzada el 09-02-2015.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
NAA/nbj.
Exp. N° AP71-R-2014-000128 (9048)
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:40 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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