REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-001086 (9173)
PARTE ACTORA: SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 81, Tomo 10-A, en fecha 5 de Marzo de 1974.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL MEZZONI RUIZ y LUÍS FELIPE GONZÁLEZ HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.076 y 153.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ACOSTA y SILVIA RODRIGUEZ DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.087.607 y 3.662.809, en su mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ y JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.278 y 21.925, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 5 DE JUNIO DE 2014 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E INTINERANTES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual por auto del 11 de Noviembre de 2014, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que la compañía SERVICIOS INTEGRADOS URVE S.R.L., celebró contrato de mandato con los ciudadanos SILVIA RODRÍGUEZ de ACOSTA y DAVID ACOSTA, para lotificar y vender el Fundo Guarero, que consta de mil novecientas noventa hectáreas (1990 H), a partir de ese contrato, su representada había entrado en posesión legítima del Fundo que ejercía hasta la fecha de la interposición de la demanda, y que pertenecía a los mandantes, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, en fecha 2 de marzo de 1989, bajo el No. 25, Protocolo 10, Tomo 3, folios 91 al 95. Que en la cláusula tercera del mandato, se había convenido que el valor de la venta era la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) libre de impuestos sobre la renta, el cual recibiría en efectivo en el momento de la venta, o mediante operación a convenir entre las partes. Que en la cláusula cuarta se había convenido, que el excedente que se produjera sobre la suma de la venta correspondería íntegramente al mandatario. Que en ejercicio del mandato su representada, había hecho la lotificación convenida, en el cual registró un plano y promovió venta del fundo debidamente lotificado. Que había suscrito opciones de compra y venta a las siguientes personas: ALVARO MOYA, LUDIS PAYARES DE MOYA, REY GUILLERMO LÓPEZ, REINA DE JESÚS FERNÁNDEZ RAMOS, JOAO NOVERTO VIEIRA, BELKIS COROMOTO VIEIRA, JOSÉ FRANCISCO MARCANO, CARMEN RAMONA CABRERA, ZOLENY DEL CARMEN MORA, HUGO SANTOS LUCINDA CARVALHO, RENE BUSTAMANTE COELLO, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00). Que una vez celebradas estas opciones de venta las cuales posteriormente, se convirtieron en venta definitiva, el mandante maliciosamente había hecho una venta simulada la cual interrumpió el normal desarrollo de las actividades previstas en el contrato de mandato, como lo eran la promoción y venta de los lotes de tierra del fundo en cuestión, las cuales de acuerdo al plano de lotificación se encontraba registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, el 30 de noviembre de 1995, bajo el No. 43, tomo 4, 4to trimestre. Que los lotes de terreno, que aparecían en blanco los cuales son: el lote No. 11, de diez (10) hectáreas, el lote No. 9 de veintidós (22) hectáreas, el lote No. 18 de veintisiete (27) hectáreas, el lote No. 23 de veinticuatro (24) hectáreas, el lote No. 27 de treinta (30) hectáreas, lote No 30 de treinta y cinco (35) hectáreas, un (1) lote de noventa y cinco (95) hectáreas, lote No. 22 de treinta y dos (32) hectáreas. El lote No. 28, el perímetro de la represa de doscientos veintiséis (226) hectáreas, cuatrocientos treinta 430 hectáreas de la reserva forestal y un lote de doscientos veintiocho (288) hectáreas, faltaban por venderse cuando el mandante interrumpió el normal cumplimiento del mandato. Que como quedó demostrado las ventas hechas antes de la interrupción del mandato alcanzaban la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00), TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), más lo previsto en la cláusula tercera. Que la remuneración del mandatario era el excedente de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual era el precio fijado para el fundo; los lotes que no se habían vendido y que no se vendieron por hechos imputables, al mandante, como fue la venta simulada, lo cual representaban la ganancia de la mandataria convenida en la cláusula cuarta del contrato de mandato. Que por las razones expuestas procedió a demandar a los ciudadanos DAVID ACOSTA y SILVIA RODRIGUEZ DE ACOSTA, para que convinieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal en los siguientes hechos: 1) En cumplir con el contrato de mandato celebrado con su representada SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., y en consecuencia darle en pago todos los lotes de terreno especificados en el cuerpo del libelo, que corresponden en plena propiedad a su patrocinada por concepto de los servicios prestados; 2) Solicitó que en caso que los mandantes se negaran a otorgar los correspondientes títulos, la sentencia supla la negativa de los demandados y sirviera de título de propiedad a favor de su representada; 3) Para garantizar las resultas del juicio pidió las siguientes medidas: a) Derecho de Retención sobre los lotes de terreno de conformidad con lo establecido en el artículo 1702 del Código Civil, y b) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los lotes de terreno de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, 4) El pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 4 de Noviembre de 1998, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos DAVID ACOSTA y SILVIA RODRIGUEZ DE ACOSTA, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación que de ellos se hiciera, a fin que dieran contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 1º de Marzo de 1999, el abogado AMADO ANTONIO YÉPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando poder que acredita su representación.
El 15 de Abril de 1999, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de Abril de 1999, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia del 27 de Abril de 1999, la representación judicial de la parte accionada se opuso a la subsanación realizada por la parte actora, por ser insuficiente.
En fecha 27 de Abril de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada reconviniente contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de la demanda, por no haberse llenado el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del texto en trámites.”
El 3 de Junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en lo siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su poderdante. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora hubiese entrado en posesión del fundo hasta la fecha de interposición de la demanda, así como que hubiese hecho lotificación alguna sobre el terreno de marras. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora hubiese perfeccionado venta alguna con las personas que mencionó en su libelo de la demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados maliciosamente, hubiesen hecho una venta simulada para interrumpir el normal desarrollo de las actividades previstas en el contrato de mandato. Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora reconvenida hubiese realizado una venta de los lotes de terreno y que la misma hubiese alcanzado la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00). Negaron, rechazaron y contradijeron que de la venta de los lotes, hubiese quedado un remanente de terrenos y, que éstos equivaldrían en forma alguna, a la ganancia de la mandataria convenida en la cláusula cuarta del contrato de mandato. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados no hubiesen cumplido con el contrato de mandato y, por ende negaron de igual forma que sus representados deban entregar a la actora el supuesto excedente convenido y, que este excedente esté representado por lotes de terreno que dejaron de venderse. Opusieron la falta de cualidad e interés en la persona de la actora para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que la parte actora había fundamentado su pretensión, en un supuesto contrato de mandato otorgado por su mandante a su representada, convención que fue firmado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo del Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que de la cláusula sexta del contrato, claramente se evidenciaba que el mandato objeto de la presente acción, tenía una duración improrrogable salvo voluntad de las partes de ciento ochenta (180) días hábiles, por lo que al no ver manifestación de las partes y en especial de su mandante, el mismo se entiende por extinguido y sin valor jurídico alguno. Que aunado a ello, el mandante en fecha 8 de Enero de 1993, revocó el poder suscrito entre las partes, confirmando la resolución del contrato. Que la parte actora sin estar facultada procedió a promover y realizar distintas opciones de compra venta sobre los lotes de terreno de su representada, sin enterar a éstos, las cantidades de dinero recibidas por esas operaciones de venta. Que de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reconvenir a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., por cumplimiento de contrato de mandato, para que pagara o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, conforme lo prevé la cláusula quinta del contrato, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00), por concepto de todas y cada una de las opciones de compra venta realizadas sobre los lotes de terreno propiedad de su mandante y, que según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Octubre de 1995, constituyen verdaderas ventas, de cuyos montos fueron recibidos por la actora, pero nunca se entregaron a sus representados, 2) Los intereses de mora sobre las cantidades reclamadas, recibidas y no pagadas, calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fueron recibidas cada una de las cantidades, por concepto de las opciones de compra venta, hasta la toral y definitiva cancelación de la deuda, y 3) Las costas y los costos procesales del presente juicio. Pidieron que se tomara en cuenta las modificaciones extrínsecas en referencia a la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario desde la fecha de recibimiento de las cantidades canceladas y no enteradas a sus representados, hasta la fecha de ejecución del fallo y mediante el método indexatorio. Fundamentaron la reconvención en los artículos 1.167, 1.684, 1.686, 1.689 del Código Civil y 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando como objeto de la reconvención la violación de la cláusula quinta del contrato de mandato. Estimaron el valor de la reconvención en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00). Por último, solicitaron que en la definitiva fuese declarada sin lugar la demanda principal y con lugar la reconvención.
Mediante auto de fecha 8 de Junio de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención, emplazando a la parte actora para que compareciera ante el Tribunal en el quinto (5to) día de despacho siguiente al señalado día, a fin de dar contestación a la mutua petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de Julio de 1999, la representación judicial de la parte accionante dio contestación a la reconvención
En fechas 9 y 15 de Julio de 1999, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto del 26 de Julio de 1999, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 10 y 11 de Agosto de 2000, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 13 de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tributan Supremo de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución a los Jueces Itinerantes.
Por auto del 30 de Marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente y le dio entrada al mismo.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo se abocó al conocimiento de la causa.
El 5 de Junio de 2014, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.076, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Integrados Urve, S.R.L., en contra de los ciudadanos David Acosta y Silvia Rodríguez de Acosta, anteriormente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR, la reconvención interpuesta por los ciudadanos David Acosta y Silvia Rodríguez de Acosta, contra la Sociedad Mercantil Servicios Integrados Urve, S.R.L., supra identificados.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil Servicios Integrados Urve, S.R.L., al pago del monto de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00), cantidad actual, en virtud de la reconvención monetaria, por concepto de todas y cada una de las opciones de compra-venta realizadas sobre los lotes de terreno propiedad de la parte demandada reconviniente, las cuales constituyen verdaderas ventas, según consta de decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 1995.
CUARTO: Se condena a la parte actora reconvenida, al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad aludida en el particular segundo de este dispositivo, calculados a la rata del doce por ciento (12%) desde la fecha de recibida cada una de las cantidades por concepto de las opciones de compra venta hasta el momento en que quede definitivamente firme este fallo.
QUINTO: Se ordena la indexación monetaria de la suma de dinero indicada en el particular PRIMERO de esta dispositiva, de acuerdo a la tasa de índice inflacionario, fijada en el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda que aquí se decide hasta el momento en que quede definitivamente firme este fallo.
SEXTO: A los fines de determinar los montos condenados en los particulares TERCERO Y CUARTO, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, designado por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena a la parte actora reconvenida, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente decisión.”
Mediante diligencia del 15 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de Junio de 2014.
Por auto del 20 de Octubre de 2014, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó su respectivo escrito de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada reconviniente alegó la falta de cualidad de la actora para intervenir en el proceso, toda vez, que el apoderado general de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., se sustituyó en la persona del abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, sin que el poder general otorgado por el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO VERDÚ, al primero, lo estableciera de forma expresa.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:
“La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquellas….”Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, Pág. 183)”.
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso: P. Musso en Recurso de Revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1.961, Pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea a la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”.
Así las cosas, deja establecido esta Superioridad que comparte el criterio aplicado por el Tribunal de la Causa respecto a la sustitución del poder para lo cual no se requiere facultad expresa ya que la misma va implícita en el otorgamiento del poder salvo prohibición para ello.
En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora de Alzada señalar los siguientes aspectos relativos a la sustitución del poder.
Según el Doctor EMILIO CALVO BACA la sustitución de poder puede definirse como: “La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.
Esta sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”
Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber: 1) Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder, 2) Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir, 3) Con prohibición expresa para sustituir, y 4) Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.
Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber: 1) Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia, y 2) Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
En este orden de ideas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra que la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservo taxativamente.
Asimismo, la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para este juzgador analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada.
En caso de que no se prohíba la sustitución del poder otorgado, el apoderado puede sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia. De lo cual debe entenderse que si no hay prohibición expresa de sustitución, la facultad de sustituir va implícita en todo mandato. Si se hubiere prohibido expresamente la sustitución, y se diere el caso que por razones de enfermedad, alejamiento, o envío de la causa a un Juzgado de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave, el apoderado no pueda seguir ejerciendo el poder otorgado, deberá dar aviso inmediato a su mandante, para que éste tome las medidas pertinentes.
En el caso que nos ocupa la sustitución de poder que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., le hiciera al abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, está ajustada a derecho, pues no establecen los artículo 154 y 159 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de manifestar expresamente las razones de esa sustitución, con lo cual debe desechase el alegato esgrimido por la parte demandada por ser improcedente en derecho, sobre la falta de cualidad del apoderado actor, y así se decide.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima esta Juzgadora de Alzada así por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención: Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el rema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO. “La Buena Fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo limitar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que pueden revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Juzgadora de Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del contrato de mandato suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., y los ciudadanos DAVID ACOSTA y SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y así se declara.
2) Copia certificada del contrato suscrito entre las ciudadanas SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA y CRISTINA NÚNEZ DE RODRÍGUEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con este documento la parte actora pretende demostrar la presunta simulación de compra venta.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y así se decide.
3) Copia certificada del documento de venta suscrito entre las ciudadanas SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA y CRISTINA NÚNEZ DE RODRÍGUEZ.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
4) Copia certificada del libelo de demanda y sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Septiembre de 1995, relacionado con el juicio que por simulación fue incoado contra las ciudadanas SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA y CRISTINA NÚÑEZ DE RODRÍGUEZ, en la cual se declaró con lugar la demanda.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que al ser expedidas conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, y así se declara.
5) Copia certificada del plano del terreno lotificado debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre de 1995, correspondiente al documento Nº 43, Tomo 4, Protocolo Primero, en el cual se encuentran identificados los terrenos que serían vendidos por la parte demandante, según consta del contrato de mandato.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
6) Copias simples del documento que contiene el convenimiento celebrado entre los ciudadanos HUGO SANTOS, ÁVARO MOYA, FRACISCO MARCANO y la parte demandada, en el cual consta la celebración de un contrato de opción de compra, relativo a los lotes de terreno identificados con los Nos. 25 y 26, que forman parte del Fundo Guarero, ubicado en Carmen de Cura, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
7) Copias certificadas de los documentos públicos contentivos de los convenimientos celebrados por los ciudadanos HUGO SANTOS y SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA; JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ y SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA; ÁLVARO MOYA y su cónyuge con SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA, en los cuales se comprueba que la parte accionada reconoce los contratos suscritos por las personas antes señaladas con la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., sobre los lotes de terreno que éstos le compraron a la empresa, los pagos realizados por éstas a la mandataria y la renuncia a cualquier derecho sobre esas propiedades.
Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, son desechados por este Tribunal de Alzada, en virtud que resultan impertinentes y no aportan elementos de convicción que permitan la resolución de la presente causa, todas vez que esos convenimientos fueron realizados con posterioridad a la revocatoria del mandato, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copias simples de catorce (14) contratos de opción a compra, suscritos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fechas: 16 de Marzo, 6 de Mayo, 11 de Mayo, 16 de Mayo, 25 de Mayo, 30 de Agosto, 1 de Octubre, 6 de Octubre, 11 de Octubre, 14 de Octubre, 12 de Noviembre y 22 de Noviembre de 1993, las cuales fueron promovidas para probar la existencia de una relación entre la empresa demandante y los compradores, de las cuales recibió las cantidades de dinero concernientes a esos convenios, cuyas sumas no fueron enterados a los mandantes.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, con los cuales quedó demostrado que la accionante continuó con las ventas de los lotes de terrenos propiedad del Fundo Guarero, eludiendo la revocatoria del mandato que de fecha 8 de Enero de 1998, emanada del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ NAVARRO, y así se decide.
2) Copia simple del documento poder otorgado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 79, Tomo 437, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., representada por el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO VERDÚ, en su carácter de Gerente, a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PEREIRA y RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 964.360 y 2.585.092, en su mismo orden, para que éstos lo representaran de manera conjunta en todas y cada una de las gestiones inherentes al poder que le fuera otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.290.009.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, con lo cual quedó demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes, y así se decide.
3) Copia simple de la misiva de fecha 8 de Enero de 1993, suscrita por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ NAVARRO, y dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., mediante la cual se le notificó al decisión de revocar el poder firmado a esa empresa relacionado con la venta de los lotes de terreno en el Fundo Guarero, en Carmen de Cura, Estado Aragua, el cual fue recibido por la compañía el 11 de Enero de 1993.
Este Tribunal Superior observa que la misiva se encuentra firmada por el remitente de la misma, situación que no fue desconocida por la demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
4) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ÁLVARO MOYA. Esta prueba fue evacuada el 6 de Agosto de 1999, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente el testigo contestó de la siguiente manera: Que si celebró contratos de opción de compra ventas de lotes de terrenos pertenecientes al Fundo Guarero, ubicado en Carmen de Cura, Estado Aragua con la empresa SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L. Que entregó la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 351,00) por concepto de reservas por las opciones de compra. Que se hicieron cheques no endosables a nombre de SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., el primer cheque se entregó al señor VÍCTOR PEREIRA en la Notaria donde se autenticó el documento de compra venta, el segundo no lo recuerda pero fue un cheque a nombre de SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., no endosable, los cuales concuerdan con los documentos de opciones de compra venta respectivos y los recibos los tiene en su poder en caso de ser requeridos. Que al momento de efectuarse esos pagos por las opciones de compra venta no estuvieron presentes los ciudadanos SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA y DAVID ACOSTA. Que con posterioridad a la entrega de las cantidades de dinero por las opciones de compra venta, SERVICIOS INTEGRADOSURVE, S.R.L., a través del ciudadano VÍCTOR PEREIRA, empleado de la misma, le requirieron que les cancelara los saldos deudores mediante una demanda de cumplimiento de contrato incoada ante el Tribunal Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 1369-96, y es allí donde se enteró que el poder que tenía la empresa para vender los lotes de terreno se lo habían revocado.
5) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LUDYS MARIA PAYARES DE MOYA. Esta prueba fue evacuada el 6 de Agosto de 1999, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente la testigo contestó de la siguiente manera: Que si celebró contratos de opción de compra ventas de lotes de terrenos pertenecientes al Fundo Guarero, ubicado en Carmen de Cura, Estado Aragua con la empresa SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L. Que ella y su esposo entregaron la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 351,00) por concepto de reservas por las opciones de compra. Que se hicieron cheques no endosables, y se le entregó el primero al señor VÍCTOR PEREIRA, empleado de SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., en la notaría donde se autenticó el documento de compra venta, y el segundo no recuerda pero fue un cheque a nombre de la empresa. Que al momento de efectuarse esos pagos por las opciones de compra venta no estuvieron presentes los ciudadanos SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA y DAVID ACOSTA. Que con posterioridad a la entrega de las cantidades de dinero por las opciones de compra venta, SERVICIOS INTEGRADOSURVE, S.R.L., a través del ciudadano VÍCTOR PEREIRA, empleado de la misma, le requirieron que les cancelara los saldos deudores, e inclusive los demandaron ante el Tribunal Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 1369-96, para que les pagaran.
6) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO HUGO EMILIO SANTOS WALLACE. Esta prueba fue evacuada el 6 de Agosto de 1999, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente el testigo contestó de la siguiente manera: Que si celebró contratos de opción de compra ventas de lotes de terrenos pertenecientes al Fundo Guarero, ubicado en Carmen de Cura, Estado Aragua con la empresa SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., e inclusive tiene el documento notariado que lo demuestra. Que entregó la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 648,00) por concepto de reservas por las opciones de compra. Que la persona que recibía esas cantidades de dinero era el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO VERDÚ, en su carácter de Gerente General de SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L. Que al momento de efectuarse esos pagos por las opciones de compra venta no estuvieron presentes los ciudadanos SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA y DAVID ACOSTA. Que con posterioridad a la entrega de las cantidades de dinero por las opciones de compra venta, SERVICIOS INTEGRADOSURVE, S.R.L., a través del ciudadano VÍCTOR PEREIRA, empleado de la misma, le requirieron que les cancelara los saldos deudores, y fue demandado en dos Tribunales diferentes porque se negó a llegar a un convenimiento con el señor VÍCTOR PEREIRA, pues el no era el propietario del Fundo y no tenía poder para cobrar más allá de la inicial entregada en el momento de la opción de compra venta, ya que la señora SILVIA DE ACOSTA había informado que SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., no tenía ningún poder ya que se le había revocado.
7) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CARMEN RAMONA CABRERA CHIRINOS. Esta prueba fue evacuada el 9 de Agosto de 1999, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente la testigo contestó de la siguiente manera: Que si celebró contratos de opción de compra ventas de lotes de terrenos pertenecientes al Fundo Guarero, ubicado en Carmen de Cura, Estado Aragua con la empresa SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L. Que ella compró cinco lotes de terreno pero hicieron dos documentos de opción de compra venta, en el primer documento de los lotes 25 y 26, entregaron QUINIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 501,00), y el segundo documentos por los lotes 29, 30 y 31, OCHOCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 801,00), para una suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.377,00), restando un saldo deudor de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 3.213,00), ya que la suma total era CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.590,00). Que la persona que recibía esas cantidades de dinero era el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO VERDÚ, en su carácter de Gerente General de SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., luego los saldos deudores los recibieron el abogado de la empresa señor RITO GULFO ALVAREZ y el resto el ciudadano VÍCTOR PEREIRA. Que al momento de efectuarse esos pagos por las opciones de compra venta no estuvieron presentes los ciudadanos SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA y DAVID ACOSTA. Que los saldos deudores se los pagó a SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., por intermedio de los ciudadanos RITO GULFO ALVAREZ y VÍCTOR PEREIRA, e incluso tiene en su poder todos los documentos que pruebas esos pagos.
8) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RENE BUSTAMANTE. Esta prueba fue evacuada el 9 de Agosto de 1999, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente el testigo contestó de la siguiente manera: Que si celebró contratos de opción de compra ventas de lotes de terrenos pertenecientes al Fundo Guarero, ubicado en Carmen de Cura, Estado Aragua con la empresa SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L. Que como reserva de los lotes entregaron DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), unos recibidos por la señora MARIELA RODRÍGUEZ, quien era administradora de SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L. Otros de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) recibidos por VÍCTOR PEREIRA, quien era Gerente de la empresa, y otros de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), recibidos por el doctor RITO GULFO ALVAREZ, quien era apoderado de SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., por ausencia de su administradora MARIELA RODRÍGUEZ y VÍCTOR VERDÚ. Que al momento de efectuarse esos pagos por las opciones de compra venta no estuvieron presentes los ciudadanos SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA y DAVID ACOSTA. Que con posterioridad a la entrega de las cantidades de dinero por las opciones de compra venta, SERVICIOS INTEGRADOSURVE, S.R.L., a través del doctor RITO GULFO ALVAREZ y ciudadano VÍCTOR PEREIRA, empleado de la misma, le requirieron que les cancelara los saldos deudores.
Estos testigos al interrogatorio a que fueron sometidos por su promovente contestaron afirmativamente sin incurrir en contradicciones, manifestaron que suscribieron contratos de opción de compra venta con la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., y que en calidad de reserva entregaron cantidades de dinero a los ciudadanos VÍCTOR PEREIRA y VÍCTOR ALEJANDRO VERDÚ, en su carácter de Gerentes de la empresa. De las anteriores deposiciones se desprende que existió entre los testigos y la compañía SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., una relación contractual en virtud de las opciones de compra venta suscritas por las partes, y no formaban parte del contrato de mandato, cuyo cumplimiento se demanda, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les otorga a las declaraciones rendidas por los testigos pleno valor probatorio y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La acción cuyo estudio nos ocupa es por Cumplimiento de Contrato de Mandato, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera esta Alzada necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, expresa:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley”. (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario citado, también se señala que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por una de las partes a la otra, o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.
La disposición legal transcrita en líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
Ahora bien, se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. En tal virtud al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora solicitó la entrega efectiva de los lotes de terreno que no fueron vendidos y que pertenecen al FUNDO GUARERO, toda vez que a su decir le pertenecen por concepto de servicios prestados, alegando que según lo establecido en el artículo 1.699 del Código Civil, los demandados debían hacerle entrega de esos lotes, ya que ellos no le habían reembolsado el excedente de las ventas que se realizaron, tal como estaba establecido en el contrato suscrito por las partes.
En este sentido, observa esta Juzgadora de Alzada que para la fecha en que se materializó la revocatoria del contrato de mandato, la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., aun no había dado cumplimiento del tiempo pautado conforme a lo establecido en el contrato, y si bien es cierto que la empresa obtuvo la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00), en virtud de los contratos de opción a compra venta suscritos, tal como consta del acervo probatorio analizado, específicamente de las declaraciones de los testigos, no es menos ciertos que los mismos fueron celebrados con posterioridad a la revocatoria del mandato, y en tal sentido, los convenios de opción de compra venta fueron obtenidos de manera indebida.
De manera pues, que al no constar en autos que exista deuda alguna a favor de la parte accionante, y no haberse previsto que obtuviera una contraprestación por los servicios suministrados, este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de entrega a la parte actora de los lotes de terreno no vendidos, y así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la demanda de cumplimiento de contrato de mandato, se evidencia la existencia de la relación contractual existente entre las partes, la cual culminó el 8 de Enero de 1993, con la revocatoria del mandato.
Ahora bien, en la Cláusula Sexta del contrató se estableció que la duración del mismo sería de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la firma del convenio, pero es el caso que la parte demandada probó que la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., siguió realizando las ventas de los lotes de terreno, sin tomar en consideración la revocatoria del mandato, tal como consta del contratos suscritos por la empresa demandante y los compradores, adquiriendo cantidades de dinero que no se les entregaron a los demandados , tal como quedó demostrado en autos, por lo que a juicio de quien aquí decide, la demanda será declarada sin lugar, y así se decide.
En otro sentido, la parte demandada reconvino a la accionante por cumplimiento del contrato de mandato, para que conforme a la Cláusula Quinta del convenio pagara la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00) por concepto de las opciones de compra venta que realizara sobre el terreno lotificado perteneciente al FUNDO GUARERO, propiedad de los accionados, ya que según la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre de 1995, las operaciones realizadas constituyen verdaderas ventas, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., recibió cantidades de dinero que nuca fueron entregadas a los demandados.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La reconvención, conforme al criterio del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “…, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, estableció:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Ahora bien, la parte demandada ejerce su reconvención alegando que la parte actora ha incumplido con su obligación de entregar las cantidades de dinero que recibió con motivo de las opciones de compra venta celebradas con posterioridad a la revocatoria del mandato, y ello quedó plenamente demostrado con las documentales aportadas al proceso que adminiculadas con las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados, hacen procedente la reconvención propuesta, y en consecuencia este Juzgador de Alzada declara con lugar, y así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la indexación solicitada por la parte accionada en su escrito esta Alzada observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 de fecha 28 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado que:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias. Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Así las cosas, tenemos que, de la jurisprudencia transcrita se desprende que se hace procedente indexar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de interposición de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO, incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., contra los ciudadanos DAVID ACOSTA y SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA, ambas partes ampliamente identificados en el presente fallo. TERCERO: CON LUGAR LA REVONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos DAVID ACOSTA y SILVIA RODRÍGUEZ DE ACOSTA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., ambas partes identificadas. CUARTO: Se condena a la parte actora, SERVICIOS INTEGRADOS URVE, S.R.L., a pagar a los accionados la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de los contratos de opciones de compra venta realizados sobre los lotes de terreno propiedad de la parte demandada. QUINTO: Se condena a la parte actora, a pagar a los accionados, los intereses moratorios sobre la cantidad señalada en el particular cuarto de este dispositivo, calculada a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha en que recibió cada una de las sumas por concepto de las opciones de compra venta hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad señalada en particular cuarto de este fallo, para lo cual será ordenada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual los expertos designados deberán realizar la misma tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, que deberá comenzar a contarse desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. SEPTIMO: A los fines de determinar el monto condenado a pagar en el particular quinto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: SE CONFIRMA EL FALLO apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2014-001086 (9173)
NAA/NBJ/Damaris.
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